Auto Gubernamental Plurinacional S1/0063/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0063/2002

Fecha: 09-Ago-2002

AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 063/2002

Expediente: Nº 097/02

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Fernando Fernández Mamani y otros

 

Demandados: Lino Mosqueira Cabero y Francisco Mosqueira

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Riberalta

 

Fecha: Sucre, 9 de agosto de 2002

 

Vocal Relator: Dra. Inés Montero Barrón

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 42 a 45 en el fondo y forma interpuesto por Lino Mosqueira Cabero y Francisco Mosqueira Domínguez contra la sentencia de fs. 39 a 40 vta. pronunciada por el Juez Agrario de Riberalta del Departamento del Beni, en el proceso interdicto de retener la posesión seguido por Fernando Fernández Mamani, Elsa Moreno de Fernández y Helen Fernández Moreno contra los ahora recurrentes, sus antecedentes, las leyes señaladas como infringidas, y

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, se equipara a una demanda nueva de puro derecho en la que no se discuten los hechos, sino la aplicación correcta de la ley y debe interponerse cumpliendo los requisitos insoslayables señalados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ. que exige imperativamente que en todo recurso se cite en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y que se especifique en qué consisten tales violaciones, falsedades o errores ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, a fin de que pueda abrirse la competencia del Máximo Tribunal de Justicia en materia agraria, lo que no acontece en autos, en que el recurso de fs. 42 a 45 se concreta a desarrollar una relación del proceso sin acusar específicamente la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de norma alguna.

Que, el recurso no señala las normas infringidas por la resolución recurrida, la indebida o errónea aplicación o el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, estando obligado el recurrente a poner en evidencia tanto el error in procedendo como el error in judicando en el que hubiese incurrido el a quo y al no haber deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que regulan su tramitación, impide que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36 -1 y 87 parágrafo IV de la Ley Nº 1715, en relación con el art. 272 inciso 2) del Cód. de Pdto. Civ. declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 42 a 45 de obrados, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 800.- (Bolivianos ochocientos) que mandará pagar el a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidenta Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz

Vocal Sala Primera Dr. Gilberto Palma Guardia

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