Auto Gubernamental Plurinacional S2/0060/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0060/2002

Fecha: 02-Ago-2002

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 060/2002

Expediente: Nº 092/2002-S2da.

 

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandantes: Carlos López Barreto y Tomasa Zenobia Gutiérrez de López

 

Demandado: Daniel Ríos Pérez

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 2 de agosto de 2002

 

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma o nulidad de fs. 87 de obrados, interpuesto contra el auto definitivo de 29 de mayo de 2002 cursante a fs. 84 vta., pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido por Carlos López Barreto y Tomasa Zenobia Gutiérrez de López contra Daniel Ríos Pérez, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Carlos López Barreto y Tomasa Zenobia Gutiérrez de López, por memorial de fs. 87, interponen recurso de casación en la forma o nulidad, bajo los siguientes principales argumentos:

Que, el fallo de 29 de mayo de 2002 pronunciado por el Juez Agrario de Cochabamba cursante a fs. 84, contiene infracciones a la ley procesal sancionadas con nulidad por los arts. 252 y 90 del Cód. Pdto. Civ., vulnerándose igualmente -expresan los recurrentes- el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

Añaden que, la competencia de un juez nace con la citación a la parte demandada según el art. 7 del Cód. Pdto. Civ., por lo cual - mencionan los recurrentes- el proceso debe concluir en una de las formas que establece el procedimiento, es decir, con la sentencia en forma ordinaria y en forma extraordinaria con el desistimiento, transacción o perención. Añaden que no existe otra causa judicial ni procesal para que el juez de instancia determine la conclusión extraordinaria del proceso aduciendo que se "desestima" la acción, ya que una vez admitida como ha sido la demanda ya no puede dársela por desestimada sin que exista conminatoria ni término establecido. Con dicha argumentación, solicitan a éste Tribunal se anule el auto definitivo recurrido por contener infracciones a las normas esenciales del proceso.

Que, corrido en traslado al demandado con el recurso anteriormente referido, éste por memorial de fs. 90 responde indicando que el recurso no señala con precisión las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente; mencionando que dicho aspecto impide al Tribunal de casación considerar el recurso de casación planteado, por lo que solicita se declare el mismo improcedente y/o infundado.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se pudo evidenciar irregularidades que interesan al orden público, como ser:

1.- El juez a quo por auto de fs. 66, simple y llanamente corre en traslado la acción reconvencional interpuesta por el demandado en su memorial de fs. 63 a 65 de obrados, cuando en derecho correspondía observar dicha reconvención con la facultad que le otorga el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., al no cumplir la misma en su plenitud con lo exigido por el art. 327-4) del señalado cuerpo legal adjetivo, esto es, señalar expresa y claramente el domicilio de los actores, que ante la interposición de la demanda reconvencional mencionada, éstos adquieren la calidad de demandados; extremo inadvertido por el juzgador, ya que del memorial de fs. 63 a 65 se desprende que el demandado reconvencionista no señala con precisión el domicilio de los actores, limitándose a mencionar que su acción la dirige contra "Carlos López Barreto y Tomasa Zenobia Gutiérrez Alavi de López, de sus generales descritas en su demanda principal...".

2.- Pese a tal deficiencia, el juez de instancia posteriormente dicta de manera irregular y anómala los proveídos de fs. 68 y 76 vta. de obrados, donde a petición del demandado reconvencionista "conmina" a los actores a señalar su domicilio a objeto de ser citados con la reconvención mencionada, para finalmente, pronunciar el auto de fs. 84 vta., disponiendo que se "desestima" la acción principal con consiguiente archivo de obrados; actuaciones efectuadas por el a quo totalmente alejadas de nuestra economía jurídica, por cuanto en primer término, es obligación procesal del demandante el señalar el domicilio del demandado a efectos de su citación y de ningún modo puede exigirse a éste que previamente señale su domicilio para ser citado con la demanda. En segundo término, la desestimación de la demanda de los actores dispuesta por el Juez Agrario de Cochabamba, por no haber acatado la conminatoria antes mencionada, resulta igualmente sui generis e ilegal, por cuanto dicha disposición judicial, significa en otros términos, un rechazo de la demanda que importaría una negación de justicia. El Código Adjetivo Civil, no contempla dicha posibilidad y más al contrario, establece que toda acción admitida debe concluir ordinariamente con el pronunciamiento de la sentencia y de manera extraordinaria con el retiro de demanda, desistimiento, perención y transacción, conforme señalan los arts. 190, 303, 304, 309 y 314 del Cód. Pdto. Civ.; mucho más si la demanda de los actores fue expresamente admitida por el órgano jurisdiccional mediante auto de fs. 25 de obrados, citándose con la misma al demandado conforme se desprende de la diligencia de fs. 35; aperturándose la competencia del Juez Agrario de Cochabamba conforme señala el art. 7 del Código Adjetivo Civil y por ende, obligado éste para el conocimiento y conclusión del proceso sujetando sus actos a la norma procesal vigente y aplicable al caso.

CONSIDERANDO: Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez aplicó erróneamente las normas previstas en el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715 y las normas aplicables del Cód. Pdto. Civ. que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad y por tal, dada las infracciones cometidas que interesan al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº1 1715, ANULA OBRADOS hasta el auto de fs. 66 inclusive, correspondiendo al Juez Agrario de Cochabamba, ejercitar la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., debiendo el demandado señalar el domicilio de los actores, para luego sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Cochabamba la multa de Bs. 100.- que será descontado de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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