Auto Gubernamental Plurinacional S2/0061/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0061/2002

Fecha: 02-Ago-2002

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 061/2002

Expediente: Nº 090-2002-S2ª

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Silvestre Villca Caisari y Eliseo Villca Mamani.

 

Demandados: Emigdio, Martha, Darío y Demetrio Herrera Ordoñez.

 

Distrito: Potosí.

 

Asiento Judicial: San Pedro de Buena Vista.

 

Fecha: 2 de agosto de 2002

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

VISTOS : El recurso de casación y nulidad interpuesto de fs. 43 a 44 por Emigdio y Demetrio Herrera Ordoñez, contra la sentencia de fs. 39 y 40, pronunciada en fecha 07 de mayo de 2002 por el Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista dentro de la demanda interdicta de retener la posesión, seguida a instancia de Silvestre Villca Caisari y Eliseo Villca Mamani, auto de concesión de fs. 48 vta., antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, de fs. 43 a 44 Emigdio y Demetrio Herrera Ordoñez, interponen recurso de casación y nulidad contra la sentencia de fs. 39 y 40, bajo los siguientes argumentos:

Que, los demandantes al solicitar despacho instruido para toda la República a efectos de la notificación del co-demandado Darío Herrera Ordóñez, no obstante señalar que su domicilio se encuentra situado en calle Pagador Nº 450 de la ciudad de Oruro, han violado los arts. 119 y 120 del Cód. Pdto. Civ., denuncian que la notificación fue fraguada, efectuada en Chiro-Kasa, el día 9 de febrero de 2002, habiéndosele dado por notificado con el argumento que rehusó firmar, también acusan la violación del art. 68 del Cód. Pdto. Civ. al declarar la rebeldía del referido co-demandado y no efectuarse las notificaciones conforme señala dicha disposición legal.

Que, la audiencia de inspección de visu señalada para el 28 de abril de 2002, no se efectuó el día señalado sino el 29 de abril, sin haberse cumplido las notificaciones conforme a ley. De igual manera, la audiencia complementaria señalada para el día 06 de mayo, no se efectivizó dicho día sino el 07 de mayo, después de la sentencia. Finalmente, ante la existencia de una serie de violaciones y errores de notificación, solicitan en definitiva la nulidad de la sentencia por falta de diligencias esenciales dentro del proceso.

Que, a fs. 44 vta. El Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista, corre en traslado el recurso a los demandantes, habiendo respondido Silvestre Villa Caisari y Eliseo Villca Mamani, dentro del plazo señalado por el art. 259 del Cód. Pdto. Civ., argumentando los siguientes extremos:

Que, Darío Herrera fue notificado en Chiro-Kasa, habiendo rehusado firmar, haciéndolo en su reemplazo el testigo Tomás Villca.

Que, la autoridad jurisdiccional ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 68 del Cód. Pdto. Civ., declarando la rebeldía de Darío Herrera Ordóñez, asimismo aclara que para la audiencia de inspección de visu, se han cumplido con las notificaciones en el tablero del juzgado, dándose cumplimiento al art. 121 del Cód. Pdto. Civ. Finalmente señalan que tampoco se infringió norma legal alguna en la dictación y citación con la sentencia, por lo que solicitan la ejecutoria del referido fallo.

Que, mediante Auto de fs. 48 vta., el juez de la causa concede el recurso, disponiendo su remisión ante el Tribunal Agrario Nacional.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts. 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que, Silvestre Villca Caisari y Eliseo Villca Mamani, interponen demanda interdicta de retener la posesión, que es admitida por el Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista y corrida en traslado a los demandados Emigdio, Martha, Darío y Demetrio Herrera Ordóñez, en cumplimiento del art. 602 del Cód. Pdto. Civ.; aplicable en mérito a la supletoriedad establecida por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, si bien el despacho instruido de fs. 24 a 25 que disponía la citación con la demanda, fue efectuado en domicilios diferentes a los señalados en la acción (Chiro-Kasa); puesto que la citación a Demetrio Herrera debía producirse en la localidad de Llallagua, a Darío Herrera en Oruro y a Emigdio Herrera, en la ciudad de Cochabamba, al respecto se entiende que las diligencias fueron practicadas de manera personal, más aún si tres de los codemandados respondieron a la demanda.

Que, por Auto de 20 de marzo de 2002, el Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista, señala día y hora para el verificativo de la audiencia prevista por el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, auto con el cual se procedió a la notificación de Eliseo y Silvestre Villca, Emigdio, Demetrio y Martha Herrera Ordóñez, conforme se desprende de las diligencias de fs. 28 vta., 29, 30, 34 vta., y 35 de obrados, evidenciándose la falta de notificación al co-demandado Darío Herrera Ordóñez, vulnerándose de esta manera el principio de defensa consagrado en los arts. 16-II de la Constitución Política del Estado y 76 de la L. Nº 1715; irregularidades anotadas que motivaron su inasistencia a la audiencia señalada por el juzgador, considerada como un acto de vital importancia dentro del proceso oral agrario, que puede inclusive culminar con la dictación de la sentencia.

Que, en el desarrollo de la audiencia, correspondía al juez la fijación del objeto de la prueba conforme señala el art. 83-5) de la L. Nº 1715, debiendo establecer de manera exacta dicho objeto, de modo que responda a los fundamentos expuestos por las partes en sus pretensiones. De obrados se advierte que el juez fijó de manera imprecisa el objeto de la prueba al haber omitido señalar el tiempo en que se produjeron los hechos, a los efectos establecidos por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, conculcando de esta manera lo señalado por el referido art. 83-5) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Que, mediante proveído de 18 de abril de 2002, cursante a fs. 34 vta., de obrados el juez de la causa ante justificativo de inasistencia presentado por el actor Silvestre Villca, dispone el desarchivo de obrados y reabriendo el proceso señala audiencia para el día 26 de abril de 2002, a efectos de llevar a cabo los actos procesales previstos por el art. 82-I de la L. Nº 1715, señalamiento de audiencia que por su importancia debió ser notificado a los sujetos procesales, evidenciándose en el caso de autos, irregularidades en dichas notificaciones, puesto que nuevamente se practican notificaciones a los demandados en Secretaría del Juzgado omitiéndose además la notificación al codemandado Darío Herrera Ordóñez, sin tomarse en cuenta la importancia del actuado procesal, habida cuenta que se trataba de la reapertura de un proceso archivado y que necesariamente debía ser puesto en conocimiento de las partes. Pese a las irregularidades mencionadas se desarrolló la audiencia, lógicamente sin la presencia de los demandados tal cual consta en acta de fs. 36, 37 de obrados.

Que, a fs. 37 el Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista, declara cuarto intermedio para el día 28 de abril del año en curso, a efectos de desarrollarse inspección de visu en el terreno en conflicto, audiencia que no se efectiviza el día señalado, llevándose a efecto en forma irregular el 29 del mismo mes y año, audiencia que concluye sin señalamiento de otra posterior, para proceder el juzgador a fs. 38 vta., al señalamiento de una audiencia complementaria para el día 06 de mayo de 2002, misma que tampoco se llevó a cabo sin justificativo alguno, dictándose sentencia el día 07 de mayo de 2002, en audiencia que no fue señalada a dicho efecto y sin haberse procedido a notificación alguna a los co-demandados.

CONSIDERANDO: De lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez de la causa, aplicó erróneamente las normas previstas por el art. 79 y sgtes., de la L. Nº 1715 y disposiciones del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia, que hacen al debido proceso y cuya inobservancia acarrea la nulidad de obrados.

Que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo el proceso, a efectos de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden público y siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil, se entiende que toda estipulación contraria debe ser sancionada con nulidad.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 31 inclusive; es decir, hasta el estado de procederse a la legal notificación de todos los codemandantes y codemandados, con el Auto de fs. 28 vta, correspondiendo al Juez Agrario de San Pedro de Buena Vista el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia señalada por el art. 82 de la L. Nº 1715, debiendo sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario, cumpliendo a cabalidad las notificaciones a todos los sujetos procesales.

Por haber incurrido en responsabilidad, se impone al juez de la causa la multa de Bs. 100.- (cien 00/100 bolivianos), que será descontada de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional. Además se le recomienda vigilar el correcto desempeño de labores de los funcionarios de su dependencia.

Finalmente, se llama la atención al Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de San Pedro de Buena Vista por las notificaciones irregulares efectuadas en el caso de autos, intimándole que cumpla con su labor en forma responsable y conforme a normas legales en vigencia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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