Auto Gubernamental Plurinacional S2/0063/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0063/2002

Fecha: 02-Ago-2002

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 063/2002

Expediente: Nº 088/2002

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Claudio Zambrana Meriles

Demandados: Rosario Ramos Vda. de Baldiviezo, Arnulfo, Teófilo y Marina

Baldiviezo Ramos

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 2 de agosto de 2002

Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 256 a 258 de obrados, interpuesto contra la sentencia de 26 de abril de 2002 cursante de fs. 246 a 248 pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Claudio Zambrana Meriles contra Rosario Ramos Vda. de Baldiviezo, Arnulfo, Teófilo y Marina Valdivieso Ramos, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Rosario Ramos Vda. de Baldiviezo y Marina Baldiviezo, con los fundamentos expuestos en memorial de fs. 256 a 258, interponen recurso de casación y nulidad, acusando la violación de los arts. 190, 331, 592, 610 y 613 del Cód. Pdto. Civ.

Que, corrido en traslado al actor con el recurso anteriormente referido, éste responde por memorial de fs. 277 a 279 de obrados propugnando la sentencia recurrida con los argumentos en él expuestos.

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada que fue la causa, se pudo evidenciar irregularidades que interesan al orden público, como son las siguientes:

1) Por Auto Nacional Agrario Nº S 1ª 012/2002 de 30 de enero de 2002 emitido por la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional cursante de fs. 161 a 162, se anuló obrados con reposición hasta fs. 107 inclusive, por haber la juez a quo rechazado la reconvención in limine sin fundamentación alguna. Ahora bien, en mérito a la disposición contenida en la referida resolución, corresponde a la juez de instancia, observar la reconvención o en su caso correrla en traslado para posteriormente definir la pertinencia o no de su tramitación conjuntamente la causa principal, en función al análisis individual de las dos causales en cuanto a su naturaleza y efectos, tramitando el proceso conforme manda el art. 80 y siguientes de la L. Nº 1715, aplicando supletoriamente las normas del Cód. Pdto. Civ. En cumplimiento a dicha resolución judicial, la Juez Agrario de Tarija, ejerciendo la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., pronuncia el proveído de fs. 185 vta. donde observa la reconvención interpuesta por los demandados en su memorial de fs. 92 a 95 de obrados, concediéndoles el plazo de 3 días bajo conminatoria de tenérsela como no presentada; empero, no se pronuncia expresa y debidamente a otros extremos planteados por los demandados tanto en el memorial señalado supra como en el de fs. 106 de obrados; tal es así que no providencia a los otrosíes del memorial de fs. 92 a 95, no se pronuncia sobre la personería del abogado Víctor Portal; tampoco corre traslado a la parte actora con la excepción de impersonería opuesta y menos decreta los otrosíes del memorial de fs. 106 de obrados; conculcando de ése modo su rol de directora del proceso y el deber de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme a lo señalado por los arts. 3-1) y 87 del Cód. Pdto. Civ.

2) Posteriormente, ante la respuesta del actor a la reconvención interpuesta, que por memorial de fs. 188 fue subsanada sólo por la codemandada Rosario Ramos Vda. de Valdiviezo, la juez a quo señala día y hora para el verificativo de la audiencia, sin advertir que incurría en una irregularidad que afecta a las normas del debido proceso; por cuanto correspondía a la mencionada juzgadora, providenciar expresamente como no presentada la demanda reconvencional interpuesta por los codemandados Arnulfo, Teófilo y Marina Baldiviezo Ramos, toda vez que los mismos no subsanaron dentro del término concedido, la observación dispuesta en proveído de fs. 185 vta., quedando de ésta manera en un irregular estatu quo la reconvención mencionada, al no determinar el órgano jurisdiccional si la misma fue o no admitida, incumpliendo lo señalado por el art. 333 in fine del Cód. Pdto. Civ., cuya aplicación debió ser plenamente observada por la juez de instancia.

3) Durante el desarrollo de la audiencia, la juez de instancia, no obstante a la obligación que tenía de resolver la excepción de impersonería opuesta a fs. 106 por la codemandada Rosario Ramos Vda. De Baldiviezo, no cumplió con dicha actividad procesal, vulnerando de esta manera lo taxativamente dispuesto por el art. 83-2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

CONSIDERANDO: Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que la juez aplicó erróneamente las normas previstas en el art. 79 y siguientes de la L. Nº 1715 y las normas del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad y por tal, corresponde la aplicación del art. 252 dada las infracciones cometidas que interesan al orden público en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el proveído de fs. 185 vta. inclusive, debiendo la Juez Agrario de Tarija sustanciar las causa conforme al proceso oral agrario y las disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil, providenciando lo que corresponda en derecho a los petitorios de las partes.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone la multa de Bs. 100 que será descontado de sus haberes por la Dirección Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

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