Auto Gubernamental Plurinacional S2/0069/2002
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0069/2002

Fecha: 27-Ago-2002

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 069/2002

Expediente: Nº 100-2002-S2ª

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante: Sindicato Agrario "Sivingani El Rincón"

 

Demandado: Leandro Zerda Hinojoza

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: 27 de agosto de 2002

 

Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón

VISTOS : El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 183 a 186 de obrados, interpuesto por Leandro Zerda Hinojosa, contra la sentencia de fs.175 a 178 de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso de reivindicación, la contestación de fs. 189 a 193, el Auto de concesión del recurso de fs. 193 vta., los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo que ver; y,

CONSIDERANDO : Que, el proceso judicial, dentro del cual se ha pronunciado la sentencia recurrida, fue iniciado por Florencio Gonzales Ayala y otros en representación del Sindicato Agrario "Sivingani El Rincón", habiendo posteriormente el demandado Leandro Zerda Hinojosa reconvenido. Emergente del proceso fue pronunciada la sentencia de fs. 175 a 178 del cuaderno procesal, por la cual el Juez Agrario de instancia, declara probada la demanda principal e improbada la reconvencional, sin costas.

Que, contra la sentencia de fs. 175 a 178 de obrados, pronunciada dentro del proceso de referencia, el demandado reconvencionista Leandro Zerda Hinojosa recurre de casación en el fondo y en la forma ante este Tribunal. Fundamenta el recurso de casación en la forma indicando que las pruebas documentales presentadas no fueron corridas en traslado, de tal forma que no fueron de conocimiento de las partes, como exige el art. 331 del Cód. Pdto. Civ.

Respecto al recurso de casación en el fondo, haciendo referencia a alguna prueba documental y testifical aportada, el recurrente señala que la misma no fue valorada correctamente por el juez de la causa, ya que por ella se demostró su ocupación pacífica, y que los demandantes nunca estuvieron en posesión del predio litigado; aspectos que según él, fueron corroborados por la prueba testifical. Asimismo, sostiene que en la inspección de visu se verificó que cerca del ojo de

agua existen sembradíos de su propiedad y que su casa fue destruida por los demandantes.

El recurrente señala además, que tampoco fue valorada la prueba pericial que establece que su persona posee una superficie de 423.447 m2, ni el título que acredita su derecho propietario; indica también que el juez de la causa actuó ultra petita habiendo otorgado a los demandantes mas de lo que pidieron en su demanda.

Finalmente, sostiene que el juez vulneró los arts. 1286, 1289, 1296, 1330 y 1538 del Cód. Civ., 331, 375 y 397 del Cód. Pdto. Civ. y el art. 1 de la L. de 15 de noviembre de 1987 de Registro de Derechos Reales, por lo cual solicita que este tribunal case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional y la excepciones interpuestas o, en su caso, anule obrados hasta el vicio mas antiguo.

Que, el recurrido Sindicato Agrario "Sivingani El Rincón", a través de sus representantes, Florencio Gonzáles Ayala y Eulogio Loza Rocha mediante memorial de fs.189 a 193 de obrados responden al recurso de casación y propugnan la sentencia, argumentando que el recurso no cumple con los requisitos del art. 258 y menos con el art. 254 ambos del Cód. Pdto. Civ. ya que no señalan en que consiste la violación acusada; asimismo, arguyen que no es evidente que no se haya corrido en traslado la prueba de cargo aportada -indican- que se lo hizo mediante decreto de fs. 15 vta.; manifiestan además que el art. 331 no es aplicable al presente caso y si el demandado tenía esta observación debió hacerla en audiencia, a momento del saneamiento procesal y no lo hizo.

Mencionan que las certificaciones aportadas por el demandado no tienen valor alguno ya que no fueron expedidas por las autoridades de su comunidad.

Con relación a las declaraciones testificales sostienen que fueron valoradas correctamente por el juez agrario, conforme al art. 476 del Cód. Pdto. Civ y que las observaciones del recurrente carecen de veracidad.

Señalan además, que su posesión fue probada por la prueba aportada y que sus títulos acreditan su mejor derecho de propiedad. Finalmente, solicitan que este Tribunal declare infundado el recurso, con costas.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de los arts 36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, el Tribunal Agrario Nacional tiene plena y perfecta competencia para conocer y resolver las causas elevadas

a su conocimiento por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.

Que, el proceso agrario de autos fue saneado por el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 036/2002 de 19 de abril de 2002, cursante a fs. 118 a 120 de obrados, respecto a actuados anteriores a su pronunciamiento; asimismo, de conformidad con lo establecido por el art. 83-3 de la L. Nº 1715, el saneamiento procesal es uno de los actos procesales que se lleva a cabo en audiencia y tiene por objeto la resolución de los vicios de nulidad que el juez hubiere advertido y de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso. En el caso de autos, la irregularidad señalada por el recurrente de ninguna manera fue observada por éste en esa oportunidad y por el contrario de conformidad a lo señalado en la parte inicial del acta de audiencia de fs. 132 a 133 de obrados el expediente fue entregado a las partes "... a efecto de que observen nulidad de que estuviere viciado el proceso, a lo que las partes no observaron nulidad alguna en la presente causa,..."; en consecuencia, todos los actos establecidos hasta ese momento procesal fueron dados por bien hecho, por la partes; asimismo, no existen evidencias de que se haya realizado observación alguna sobre posibles irregularidades hasta antes de dictarse la sentencia; así lo establece el art. 258-3 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido por el art 132 del D.L. Nº 03464, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956, el mismo que no fue derogado por la L. Nº 1715 siendo plenamente aplicable, la organización sindical campesina constituye un medio de defensa de los derechos de sus miembros; en consecuencia, los representantes del Sindicato Agrario "Sivingani El Rincón", quienes en autos acreditaron la personalidad jurídica de su organización sindical -reconocida de acuerdo al mandato del art. 171 de la Constitución Política del Estado- así como su propia personería, se encuentran legitimados para actuar a nombre y en representación de sus miembros, como ocurre en el presente caso, cuando incoan demanda reivindicatoria en defensa de los derechos de propiedad de los miembros de su Sindicato, ya que al tratarse de derechos de propiedad comunitaria sobre áreas colectivas, se constituyen en derechos de la misma comunidad.

Que, la acción reivindicatoria tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos de dominio, a efectos de obtener su devolución por quien la detenta; así lo establece el art. 1453-I del Cód. Civ. cuando señala que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa

puede reivindicarla de quien la posee o detenta. Asimismo, de acuerdo a los dispuesto por el art. 1 de la Ley del Registro de Derechos Reales, en relación con el art. 1538 del Cód. Civ., ningún derecho real sobre inmueble, surte efectos jurídicos contra terceros si no se hace público. En el caso de autos, de la documentación que cursa de fs. 7 a 9 de obrados contrastada con la de fs. 17, 27 y 30 de obrados, se evidencia que el área colectiva del predio en cuestión fue titulado en lo proindiviso a favor de los miembros del Sindicato Agrario "Sivingani El Rincón" e inscrito en el Registro de Derechos Reales con anterioridad al documento de transferencia del demandado, habiéndose también demostrado que los terrenos en disputa eran utilizados por los miembros del Sindicato Agrario para el pastoreo de su ganado antes de que el demandado se posesione de hecho en ellos.

En ese sentido, siendo el derecho propietario de los miembros del sindicato agrario demandante anterior al derecho de propiedad del demandado, tanto en su constitución como en su registro en Derechos Reales y teniendo en cuenta que los terrenos en disputa eran utilizados por los miembros del Sindicato Agrario para el pastoreo de su ganado antes de la posesión de hecho del demandado, se tiene que el juez de la causa actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente en la materia y aplicable al caso concreto.

Que, en el caso de autos, sin entrar al análisis de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, la misma que es insensurable en casación; de la revisión de obrados, se evidencia que fueron producidos varios medios de prueba: documentales, inspección judicial, peritaje y testificales, y precisamente de esos medios de prueba, el juez de la causa adquirió convicción para su decisión, habiendo en consecuencia determinado la reivindicación del derecho de propiedad en favor de los miembros del sindicato agrario demandante, sobre el área colectiva destinada a pastoreo, considerada como una unidad, sin perjuicio de que el demandado pueda ejercer su derecho propietario en el predio de su propiedad; en consecuencia, por una parte se tiene que la sentencia se ajusta a los aspectos demandados y por otra que no existió error de derecho en la apreciación de la pruebas por parte del juez de la causa.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión exhaustiva del proceso, se llega a la conclusión de que no son evidentes las infracciones acusadas por la recurrente y por el contrario se verifica que el juez agrario de instancia actuó de acuerdo a la normativa vigente y aplicable, cumpliendo

además los principios de administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 183 a 186 de obrados en el fondo y la forma, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que

mandará a pagar el juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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