AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 069/02
Expediente: Nº 109/02
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión | |
Demandante: María Cardozo Guevara | |
Demandado: Justino Zutara | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Bermejo | |
Fecha: Sucre, 4 de septiembre de 2002 | |
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz |
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 65 a 67, interpuesto por Maria Cardozo Guevara contra la sentencia de fs. 59 a 61 de 4 de junio de 2002, pronunciada por el Juez Agrario de Bermejo, dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión, seguida por la recurrente contra Justino Zutara Farfán; respuesta al recurso de fs. 73 a 74; auto de concesión de fs. 74 vta. de 26 de junio del año en curso, antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que en el recurso de fs. 65 a 67 de obrados, María Cardozo Guevara, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia de fs. 59 a 61; memorial en el que acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, expresamente del art. 253 numeral 2 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia, por mandato expreso del art. 78 de la ley No. 1715, señalando que en base a dicha supletoriedad, deben aplicarse todas las normas referentes a los procesos Interdictos contenidas en los arts. 607 al 614 del Código Procesal Civil, por lo que señala que la interpretación de normas procesales debe aplicarse el art. 91 del Código Procesal Civil, en ese marco menciona que la conclusión valorativa del Juzgador se ha limitado al aspecto procesal del interdicto reclamado, sin considerar lo dispuesto por dicho artículo 91 del C.P.C., señala que el fundamento de la presente acción interdicta de recobrar la posesión, reconoce su origen, fuente y fundamento en el derecho sucesorio regulado en el libro cuatro del Código Civil aplicable en materia agraria en virtud del articulo 48 de la L. No. 1715, (señala el recurrente), libro del Código Civil que reconoce calidad de heredero legal y forzoso del patrimonio de Teófilo Areco Arce a su hijo Victor Andrés Areco Cardozo, que de conformidad al art. 1003 del C.C. abarca inclusive la posesión por mandato del art. 92.I concordante con el art. 1007-II del Código Civil, recriminando la actuación del Juez al reconocer la posesión de su causante ejercida desde el año de 1973, señala que la interpretación y aplicación errónea de la ley se pone de manifiesto cuando no se toma en cuenta que no es la posesión física o real la única protegida por el art. 607 del Código Procesal Civil, sino también la Posesión Civil, o ambas, citando parte del art. 607 estableciendo las diferencias entre la posesión Civil y la natural. Del mismo modo señala que la inexistencia de despojo mencionada por la sentencia impugnada, implica negar la posición asumida por el demandado al contradecir la demanda, actos que son posteriores al vencimiento del contrato, primero de julio de 2001, que se pretende desconocer, señala que la prueba presentada de contrario acredita el despojo sufrido por el actor, fundamentos en base a los cuales pide se Case la resolución recurrida y se ordene la restitución del fundo reclamado.
Que, la parte demandada contestando al recurso de Casación de fs. 65, a fs. 67 luego de hacer una relación de los antecedentes de la demanda, señala que el término para oponer el interdicto se halla vencido por determinación del art. 592 del Código Procesal Civil, que jamás ha sido un detentador medianero, ni ha firmado contrato alguno, señalando que en la presente acción tampoco se han cumplido los requisitos establecidos para interdicto de recobrar que son: a) que haya posesión, b) que haya habido despojo, c) día y fecha en que se haya sufrido la eyección, aspectos que según el demandado no se han cumplido en el proceso objeto de la litis, pidiendo en definitiva se declare improcedente o infundado el Recurso.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso se establece que el Juez Agrario de Bermejo, dentro del proceso Interdicto de retener la posesión, ha sustanciado el proceso como oral agrario de conformidad a los arts. 79 y Sgtes. de la L. Nº 1715.
Que, por disposición de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento, la apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior ha incurrido en error de hecho o de derecho, conforme a las exigencias del art. 253 inc. 3) del mismo cuerpo procesal, para cuyo efecto es requisito esencial que el recurrente denuncie y demuestre en qué tipo o clase de error se ha incurrido en la apreciación de las pruebas. En el caso de autos se citan las leyes supuestamente infringidas en relación al valor de las pruebas testificales, documentales y periciales, sin demostrar por actos o documentos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador.
Que si bien la actora ha demostrado el derecho propietario que le asiste al menor, así como la mala fé del actual poseedor, son elementos que no pueden ser objeto de análisis en la presente acción, por la naturaleza de la misma, sino en otras acciones previstas por la Ley especial, ya que la sentencia de fs. 59 a 61, está basada en los requisitos de procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión establecidos por el art. 607 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia, en virtud de la supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley No. 1715, es decir que se debió probar la posesión en que se encontraba el actor y el día en que hubiere sufrido la eyección, extremos fijados como objeto del prueba en el presente proceso a fs. 52 vta., con cuya carga no cumplió el actor, quien debió acreditar estos extremos de forma plena.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con el art. 273 del Código de Procedimiento Civil; declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 65 a 67 interpuesto contra la sentencia cursante a fs. 59 a 61 de obrados, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500 (BOLIVIANOS
QUINIENTOS 00/100), cuya efectividad corresponde al juez que dictó la sentencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz