TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
1/2003
Expediente:
Nº
161/
02
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Víctor
Muriel
Orellana
y
otra
Demandadas:
Olimpia
Muriel
Orellana
y
otra
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
8
de
enero
del
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
de
fs.
27
a
28
interpuesto
por
Víctor
Muriel
Orellana
y
Basilia
Ochoa
de
Muriel
contra
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
fs.
21
a
22,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Punata,
dentro
de
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
incoado
por
los
ahora
recurrentes,
contra
Olimpia
Muriel
Orellana
y
Nicolasa
Muriel
Orellana,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
debe
interponerse
cumpliendo
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715;
vale
decir,
citando
en
términos
claros
concretos
y
precisos,
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma
o
ambos.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
del
recurso
se
establece
que
los
recurrentes
no
han
observado
los
requisitos
señalados
en
la
referida
disposición
procedimental,
toda
vez
que,
a
más
de
hacer
una
relación
del
proceso,
no
citan
con
claridad
y
precisión
el
auto
recurrido,
su
folio
dentro
del
expediente,
donde
deben
encontrarse
las
presuntas
violaciones
legales,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
y
menos
especifican
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
utilizando
como
único
fundamento
la
violación
del
art.
48
de
la
Ley,
Nº
1715
norma
que
se
refiere
a
la
indivisibilidad
de
la
propiedad
agraria,
que
no
ha
sido
objeto
de
la
litis.
No
se
individualiza
concretamente
qué
recurso
se
interpone,
pues
en
la
suma
se
indica
recurso
de
"nulidad"
y
en
el
contenido
del
recurso
se
indica
simplemente
"casación"
sin
especificar
si
es
en
el
fondo
o
en
la
forma,
ya
que
si
es
en
la
forma,
en
el
recurso
debe
especificar
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
y
si
es
en
el
fondo,
buscar
el
pronunciamiento
del
superior
respecto
a
lo
substancial
del
litigio.
Por
último
en
el
caso
de
autos
los
recurrentes
piden
"REVOCAR"
el
auto
interlocutorio
definitivo,
tal
como
si
se
tratase
de
un
recurso
de
apelación,
desconociendo
las
formas
de
resolución
previstas
para
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación,
por
sus
antecedentes
doctrinales
y
jurisprudenciales
constituye
una
nueva
demanda
de
puro
derecho,
donde
no
se
discuten
los
hechos,
sino
la
aplicación
correcta
de
la
ley,
y
debe
necesariamente
interponerse
cumpliendo
los
requisitos
insoslayables
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
ésta
que
al
ser
de
orden
público,
su
cumplimiento
es
obligatorio,
conforme
a
la
norma
contenida
en
el
art.
90
del
citado
cuerpo
legal
adjetivo.
Que,
al
no
haberse
deducido
el
recurso
en
estricta
observancia
de
las
normas
procesales
que
regulan
su
tramitación,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
ingresar
al
análisis
del
proceso.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
aplicación
del
art.
87-IV)
de
la
Ley
Nº
1715,
en
relación
con
el
art.
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
nulidad
de
fs-
27
a
28,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
de
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
800,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Punata.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
Vocal
Sala
Primera
Dra.
Inés
Montero
Barrón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
©
Tribunal
Agroambiental
2022