Auto Gubernamental Plurinacional S1/0001/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0001/2003

Fecha: 08-Ene-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 1/2003
Expediente: Nº 161/ 02
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Víctor Muriel Orellana y otra
Demandadas: Olimpia Muriel Orellana y otra
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 8 de enero del 2003
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 27 a 28 interpuesto por Víctor Muriel Orellana y Basilia
Ochoa de Muriel contra el auto interlocutorio definitivo de fs. 21 a 22, pronunciado por el Juez
Agrario de Punata, dentro de la demanda interdicta de retener la posesión, incoado por los
ahora recurrentes, contra Olimpia Muriel Orellana y Nicolasa Muriel Orellana, los
antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación debe interponerse cumpliendo entre otros, con
los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por
mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715; vale decir, citando en términos claros concretos y
precisos, la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o
leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación,
falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.
CONSIDERANDO: Que del análisis del recurso se establece que los recurrentes no han
observado los requisitos señalados en la referida disposición procedimental, toda vez que, a
más de hacer una relación del proceso, no citan con claridad y precisión el auto recurrido, su
folio dentro del expediente, donde deben encontrarse las presuntas violaciones legales, la ley
o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y menos especifican en qué consiste la
violación, falsedad o error, utilizando como único fundamento la violación del art. 48 de la
Ley, Nº 1715 norma que se refiere a la indivisibilidad de la propiedad agraria, que no ha sido
objeto de la litis. No se individualiza concretamente qué recurso se interpone, pues en la
suma se indica recurso de "nulidad" y en el contenido del recurso se indica simplemente
"casación" sin especificar si es en el fondo o en la forma, ya que si es en la forma, en el
recurso debe especificar la violación de las formas esenciales del proceso, y si es en el fondo,
buscar el pronunciamiento del superior respecto a lo substancial del litigio. Por último en el
caso de autos los recurrentes piden "REVOCAR" el auto interlocutorio definitivo, tal como si se
tratase de un recurso de apelación, desconociendo las formas de resolución previstas para el
recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, por sus antecedentes doctrinales y
jurisprudenciales constituye una nueva demanda de puro derecho, donde no se discuten los
hechos, sino la aplicación correcta de la ley, y debe necesariamente interponerse cumpliendo
los requisitos insoslayables señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., norma ésta que al ser
de orden público, su cumplimiento es obligatorio, conforme a la norma contenida en el art. 90
del citado cuerpo legal adjetivo.
Que, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales que
regulan su tramitación, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para ingresar
al análisis del proceso.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87-IV) de la
Ley Nº 1715, en relación con el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el
recurso de nulidad de fs- 27 a 28, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma
de Bs.- 800, que mandará pagar el Juez Agrario de Punata.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
Vocal Sala Primera Dra. Inés Montero Barrón

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
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