AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 02/2003
Expediente: Nº 163/02
Proceso: Interdicto de retener la posesión | |
Demandante: Giorgio Vargas Rivera | |
Demandado: Lorgio Gutiérrez Hurtado | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 17 de enero de 2003 | |
Mag. Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz | |
VISTOS: El recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma de fs. 47 a 47 vlta., interpuesto por Lorgio Gutiérrez Hurtado contra la sentencia de 12 de agosto de 2002 pronunciada por el Juez Agrario de Montero, Provincias Obispo Santisteban, Sara e Ichilo, dentro del interdicto de retener la posesión seguido por Giorgio Vargas Rivera, los antecedentes y las leyes cuya violación se acusa; y |
CONSIDERANDO: Que en su recurso, Lorgio Gutiérrez Hurtado indica que la sentencia emitida por el Juez Agrario de Montero, Provincias Obispo Santiesteban, Sara e Ichilo es lesiva a sus intereses y que a pesar de que ambas partes solicitaron inspección del terreno objeto de la litis, la indicada petición no fue deferida oportunamente, habiéndose señalado audiencia sin especificar si esta era de inspección, de instalación del proceso o de conciliación. Continúa indicando que las declaraciones de los testigos cursantes de fs. 34 a 36, señalan que el demandante se encuentra en posesión del terreno desde hace más de veinte años, aspecto que no es evidente porque la riada del año 1984 avasalló todas esas parcelas y nadie quedó en posesión hasta hace un par de años cuando él ya era propietario de ese terreno y que los mismos testigos reconocieron que realizó trabajos lo cual demuestra que se encontraba en posesión y que el demandante era un simple detentador.
Añade que las notificaciones realizadas en el domicilio señalado son falsas porque nunca se realizaron, por lo que son nulas de pleno derecho y que lo peor del caso es que el juez recurrido dictó sentencia sin siquiera conocer el terreno, amparándose simplemente en simples declaraciones. Por lo expuesto, solicita que se anule el proceso hasta fs. 30 inclusive.
CONSIDERANDO: Que es deber de este Tribunal exigir el estricto cumplimiento de las formalidades y requisitos que hacen viable el recurso de casación y nulidad previsto por el art. 87 de la Ley Nº 1715, el cual debe cumplir inexcusablemente con las previsiones del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al equipararse a una demanda nueva en la que se expone la violación de leyes materiales en la decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y la valoración de la prueba, que debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que demuestren en forma inobjetable la equivocación del juzgador.
Que el recurso de casación en análisis, no cumple con los requisitos previstos por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, porque si bien precisa que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, no explica en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubiera incurrido el juez recurrido, limitándose simplemente a hacer una relación de los actuados procesales sin mencionar las normas que hubieran sido vulneradas ni las causales de nulidad procesal que interesen al orden público y sin especificar en forma clara en qué consistió la vulneración de las formas esenciales del proceso, tal como exige el art. 254 del Procedimiento Civil.
Que es necesario puntualizar que por disposición del art. 258-3) del mismo cuerpo legal, en el recurso de nulidad no se permite presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado anteriormente, como ocurre en el caso de autos, en que el recurrente alega, sin señalar las normas que hubieran sido vulneradas, la nulidad de las notificaciones realizadas, aspectos que no fueron oportunamente reclamados al juez de la causa, habiendo en consecuencia, precluido su derecho para hacerlo.
De lo anterior se concluye que al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las formalidades mencionadas, no se abre la competencia de este Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el mismo.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 272 del Cod. de Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 47-47 vlta., con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs300, que mandará pagar el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
. Fdo. Dr. Hugo Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado M. PRESIDENTE SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón VOCAL SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. - Ante mí Fdo. Dr. Leónidas Carrasco Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.