TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
05/2003
Expediente:
Nº
171/02
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Santiago
Urquizu
León
Demandado:
Andrés
Urquizu
Apaza,
Serafina
Urquizu
Apaza
y
Zenón
Urquizu
Apaza
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
Sucre,
27
de
enero
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
54-56
vlta.,
interpuesto
por
Andrés,
Serafina
y
Zenón
Urquizu
Apaza,
contra
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
interpuesto
por
Santiago
Urquizu
León
en
su
contra,
los
antecedentes
y
las
leyes
cuya
violación
se
acusa;
y
CONSIDERANDO:
Que
los
recurrentes,
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
54
a
56,
indican
que
el
juez
de
la
causa
al
dictar
la
sentencia
recurrida
vulneró
los
arts.
166
de
la
C.P.E.,
7,
327-2),
353,
467
y
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
81-2)
y
3)
y
82
de
la
Ley
Nº
1715
y
justifican
su
afirmación
indicando
lo
siguiente:
-Que
el
memorial
de
la
demanda
el
actor
claramente
señala
en
la
suma
que
interpone
una
acción
reivindicatoria,
por
tanto
no
correspondía
subsanar
sino
modificar
la
demanda
principal,
porque
en
el
presente
caso
existen
dos
peticiones,
una
acción
reivindicatoria
y
un
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
pedidos
que
hacen
incluso
que
el
procedimiento
sea
esencialmente
civilista,
porque
en
ninguna
parte
de
la
demanda
principal
se
menciona
a
los
arts.
39-I-7)
y
8)
de
la
Ley
Nº
1715.
-Que
se
ha
viciado
de
nulidad
la
actuación
del
juez
recurrido,
quien
admitió
una
demanda
incoada
contra
su
hermano
Pedro
Urquizu
que
es
el
verdadero
poseedor
y
contestada
esta
acción
recién
formuló
excusa
cuando
debió
apartarse
del
conocimiento
de
la
causa
en
el
primer
memorial,
en
consecuencia
una
vez
admitida
la
anterior
demanda,
correspondía
señalar
audiencia
preliminar
y
no
excusarse.
-Que
se
declararon
improcedentes
las
excepciones
de
impersonería
de
los
demandantes
y
de
litis
pendencia,
sin
considerar
que
el
único
poseedor
y
quien
trabaja
la
tierra
es
su
hermano
Pedro
Urquizu
Apaza
y
no
ellos
que
no
tienen
nada
que
ver
en
el
asunto,
aspectos
que
emanan
de
la
propia
confesión
que
hizo
el
demandante
en
su
demanda
de
fs.
5
de
obrados,
por
lo
que
se
preguntan
cómo
pueden
existir
dos
procesos
sobre
el
mismo
terreno
en
conflicto.
-Que
el
demandante,
mediante
memorial
de
fs.
40
solicitó
sustitución
de
la
prueba
testifical
ofrecida
sin
justificar
en
la
audiencia
correspondiente,
las
únicas
causales
permitidas
por
el
art.
467
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
es
decir
muerte,
ausencia
o
incapacidad.
-Que
el
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
señala
dos
presupuestos
que
no
fueron
cumplidos
por
el
demandante,
quien
no
señaló
la
posesión
en
que
hubiera
estado
ni
la
fecha
en
que
hubiera
sufrido
la
eyección.
-Aclaran
que
ellos
tienen
residencia
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
por
lo
que
reiteran
que
el
único
que
trabaja
en
el
terreno
en
conflicto
es
su
hermano
Pedro
Urquizu
Apaza,
hecho
que
tiene
valor
inclusive
para
el
saneamiento
de
tierras
que
tiene
que
hacerse
efectivo
a
favor
de
su
hermano
quien
es
el
que
cumple
el
presupuesto
del
art.
166
de
la
C.P.E.
Por
lo
expuesto,
solicitan
se
case
la
sentencia,
declarándose
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
expediente
se
establece
que
el
Juez
Agrario
de
Sucre
ha
sustanciado
el
proceso
como
oral
agrario,
de
conformidad
con
los
arts.
79
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715.
Que
en
el
transcurso
del
mismo,
se
acreditó
debidamente
la
posesión
del
demandante
así
como
el
tiempo
en
que
sufrió
la
eyección,
pues
de
las
declaraciones
testificales
y
de
la
inspección
realizada
por
el
juzgador,
se
evidenció
que
la
misma
databa
de
hacía
pocos
días,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cumpliéndose
así
el
presupuesto
contenido
en
el
art.
602
del
mismo
cuerpo
de
leyes.
Que
las
excepciones
opuestas
en
el
memorial
de
respuesta
de
fs.
31
a
32
vlta.,
fueron
declaradas
improbadas
en
la
audiencia
realizada
el
4
de
noviembre
de
2002,
cuya
acta
corre
a
fs.
37,
sin
que
los
recurrentes
interpusieran
el
recurso
de
reposición
previsto
por
el
art.
85
de
la
Ley
Nº
1715,
alcanzando
así
ejecutoria.
Asimismo,
corresponde
considerar
que
en
el
momento
de
interposición
de
la
excepción
de
litis
pendencia,
no
se
cumplieron
las
previsiones
del
art.
340-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Por
otra
parte,
los
recurrentes
en
su
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
31
a
32
vlta.,
no
formularon
objeción
alguna
respecto
a
los
defectos
contenidos
en
la
demanda
o
a
la
forma
de
admisión
de
la
misma,
siendo
necesario
aclarar
que
estos
fueron
adecuadamente
observados
por
el
juzgado
y
subsanados
a
fs.
8
de
obrados.
Que
la
sustitución
de
testigos
fue
tácitamente
consentida
por
los
recurrentes,
quienes
fueron
legalmente
notificados
a
fs.
41
de
obrados
sin
que
formularan
objeción
alguna.
Que
no
corresponde
emitir
pronunciamiento
alguno
con
referencia
a
la
excusa
formulada
por
el
juez
ni
sobre
las
supuestas
fallas
procedimentales
observadas
por
los
recurrentes,
al
tratarse
de
actuaciones
procesales
cumplidas
en
un
proceso
diferente
al
de
autos.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
analizado
precedentemente
e
concluye
que
no
se
evidenció
violación
alguna
a
las
normas
procedimentales
acusadas
por
los
recurrentes,
quienes
no
asumieron
su
defensa
ni
utilizaron
los
recursos
de
impugnación
a
su
alcance
en
forma
oportuna
dejando
precluir
su
derecho
para
hacerlo,
siendo
necesario
mencionar
que
de
conformidad
al
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
en
el
recurso
de
nulidad
no
está
permitido
presentar
nuevos
documentos
ni
alegar
nuevas
causas
de
nulidad
por
contravenciones
que
no
se
hubieran
reclamado
en
los
tribunales
inferiores.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
273
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
falla
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
interpuesto
a
fs.
54
a
56
vlta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs300,
que
mandará
a
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Dr.
Hugo
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
M.
PRESIDENTE
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
-
Ante
mí
Fdo.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022