Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0005/2003

Fecha: 27-Ene-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 05/2003
Expediente: Nº 171/02
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Santiago Urquizu León
Demandado: Andrés Urquizu Apaza, Serafina Urquizu Apaza y
Zenón Urquizu Apaza
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: Sucre, 27 de enero de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 54-56 vlta., interpuesto
por Andrés, Serafina y Zenón Urquizu Apaza, contra la sentencia
dictada por el Juez Agrario de Sucre, dentro del interdicto de
recobrar la posesión interpuesto por Santiago Urquizu León en su
contra, los antecedentes y las leyes cuya violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que los recurrentes, en el recurso de casación en el fondo y en la forma
cursante de fs. 54 a 56, indican que el juez de la causa al dictar la sentencia recurrida vulneró
los arts. 166 de la C.P.E., 7, 327-2), 353, 467 y 607 del Cod. Pdto. Civ. y 81-2) y 3) y 82 de la
Ley Nº 1715 y justifican su afirmación indicando lo siguiente:
-Que el memorial de la demanda el actor claramente señala en la suma que interpone una
acción reivindicatoria,
por
tanto no correspondía subsanar
sino modificar
la demanda
principal, porque en el presente caso existen dos peticiones, una acción reivindicatoria y un
interdicto de recobrar la posesión, pedidos que hacen incluso que el procedimiento sea
esencialmente civilista, porque en ninguna parte de la demanda principal se menciona a los
arts. 39-I-7) y 8) de la Ley Nº 1715.
-Que se ha viciado de nulidad la actuación del juez recurrido, quien admitió una demanda
incoada contra su hermano Pedro Urquizu que es el verdadero poseedor y contestada esta
acción recién formuló excusa cuando debió apartarse del conocimiento de la causa en el
primer memorial, en consecuencia una vez admitida la anterior demanda, correspondía
señalar audiencia preliminar y no excusarse.
-Que se declararon improcedentes las excepciones de impersonería de los demandantes y de
litis pendencia, sin considerar que el único poseedor y quien trabaja la tierra es su hermano
Pedro Urquizu Apaza y no ellos que no tienen nada que ver en el asunto, aspectos que
emanan de la propia confesión que hizo el demandante en su demanda de fs. 5 de obrados,
por lo que se preguntan cómo pueden existir dos procesos sobre el mismo terreno en
conflicto.
-Que el demandante, mediante memorial de fs. 40 solicitó sustitución de la prueba testifical
ofrecida sin justificar en la audiencia correspondiente, las únicas causales permitidas por el
art. 467 del Cod. Pdto. Civ., es decir muerte, ausencia o incapacidad.
-Que el art. 607 del Cod. Pdto. Civ., señala dos presupuestos que no fueron cumplidos por el
demandante, quien no señaló la posesión en que hubiera estado ni la fecha en que hubiera
sufrido la eyección.
-Aclaran que ellos tienen residencia en la ciudad de Santa Cruz, por lo que reiteran que el
único que trabaja en el terreno en conflicto es su hermano Pedro Urquizu Apaza, hecho que
tiene valor inclusive para el saneamiento de tierras que tiene que hacerse efectivo a favor de
su hermano quien es el que cumple el presupuesto del art. 166 de la C.P.E.
Por lo expuesto, solicitan se case la sentencia, declarándose improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece que el Juez Agrario de
Sucre ha sustanciado el proceso como oral agrario, de conformidad con los arts. 79 y
siguientes de la Ley Nº 1715.
Que en el transcurso del mismo, se acreditó debidamente la posesión del demandante así
como el tiempo en que sufrió la eyección, pues de las declaraciones testificales y de la
inspección realizada por el juzgador, se evidenció que la misma databa de hacía pocos días,

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cumpliéndose así el presupuesto contenido en el art. 602 del mismo cuerpo de leyes.
Que las excepciones opuestas en el memorial de respuesta de fs. 31 a 32 vlta., fueron
declaradas improbadas en la audiencia realizada el 4 de noviembre de 2002, cuya acta corre
a fs. 37, sin que los recurrentes interpusieran el recurso de reposición previsto por el art. 85
de la Ley Nº 1715, alcanzando así ejecutoria. Asimismo, corresponde considerar que en el
momento de interposición de la excepción de litis pendencia, no se cumplieron las
previsiones del art. 340-2) del Cod. Pdto. Civ.
Por otra parte, los recurrentes en su memorial de contestación a la demanda de fs. 31 a 32
vlta., no formularon objeción alguna respecto a los defectos contenidos en la demanda o a la
forma de admisión de la misma, siendo necesario aclarar que estos fueron adecuadamente
observados por el juzgado y subsanados a fs. 8 de obrados.
Que la sustitución de testigos fue tácitamente consentida por los recurrentes, quienes fueron
legalmente notificados a fs. 41 de obrados sin que formularan objeción alguna.
Que no corresponde emitir pronunciamiento alguno con referencia a la excusa formulada por
el juez ni sobre las supuestas fallas procedimentales observadas por los recurrentes, al
tratarse de actuaciones procesales cumplidas en un proceso diferente al de autos.
CONSIDERANDO: Que de lo analizado precedentemente e concluye que no se evidenció
violación alguna a las normas procedimentales acusadas por los recurrentes, quienes no
asumieron su defensa ni utilizaron los recursos de impugnación a su alcance en forma
oportuna dejando precluir su derecho para hacerlo, siendo necesario mencionar que de
conformidad al art. 258 del Cod. Pdto. Civ., en el recurso de nulidad no está permitido
presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que
no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 273 del Cod. de Pdto. Civ., falla declarando
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 54 a 56 vlta., con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs300, que mandará a hacer efectivo el
juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL.Fdo. Dr. Joaquín Hurtado M. PRESIDENTE SALA PRIMERA
TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón VOCAL SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. - Ante mí Fdo. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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