Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0002/2003

Fecha: 27-Ene-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 002/2003
Expediente: Nº 158-2002-S2ª
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Modesta Rodríguez Victoria
Demandado: Jorge Cardozo Guevara
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Bermejo
Fecha: 27 de enero de 2003
Vocal Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 76 a 77, interpuesto contra la sentencia de
2 de septiembre de 2002 cursante de fs. 71 a 72, pronunciado por el Juez Agrario de Bermejo,
dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Modesta Rodríguez Victoria
contra Jorge Cardozo Guevara, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Modesta Rodríguez Victoria, por memorial de fs. 76 a 77 de obrados,
interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de fs. 71 a 72, argumentando
principalmente que la valoración de la prueba testifical y la compulsa que se hace de ella, no
se ajustan al ordenamiento jurídico; que la prueba documental que adjuntó demuestra
plenamente que es única y legítima propietaria del fundo denominado Agua Azul, por lo
tanto, indica que "no se cumple con lo previsto en el art. 7-i) de la Constitución Política del
Estado";
finalmente señala que se aplicó incorrectamente el
art.
88-II
del
Código Civil,
mencionando que "solamente el juzgador a tomado conocimiento y el aplicar esta presunción
que ni siquiera la contraparte a tomado conocimiento y menos se ha probado por la prueba
aportada"; por lo que solicita se case la sentencia impugnada.
Que, corrido en traslado al demandado con el recurso señalado supra, éste responde por
memorial de fs. 84, propugnando la sentencia recurrida y mencionando primordialmente que
los argumentos expuestos por la actora son simples relatos de manera genérica sin citar en
términos claros, concretos y precisos el folio del expediente, la ley o leyes violadas o
aplicadas erróneamente, ni mucho menos especifica en que consiste la violación o el error
que se acusa, como es deber inexcusable por mandato contenido en el art. 258 del Cód. Pdto.
Civ. De otro lado menciona que la actora pretende desconocer, vía casación, la facultad
privativa e inmensurable que le reconoce al juzgador los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.
en la valoración de la prueba aportada al proceso; por lo que solicita se declare infundado el
recurso mencionado.
CONSIDERANDO: Que, el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda
nueva de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes materiales en la
decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último
caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que, inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación de la
manera en que fueron planteadas, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1.- Conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual
relacionó el juez a quo en la sentencia de fs. 71 a 72, se tiene establecido que la actora no
demostró que fue objeto de despojo, aspecto éste que junto a la posesión del inmueble y el
tiempo en que ocurrieron los hechos, constituyen los presupuestos inexcusables e indivisibles
para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, tal cual señala el art. 607 del Cód.
Pdto. Civ.; que si bien acreditó ejercer posesión en el fundo rústico ubicado en la zona
"Trementinal", cuyo inmueble es colindante con el que posee el demandado Jorge Cardozo
Guevara, no probó de manera plena y fehaciente que hubiera sido despojada por el
nombrado demandado del inmueble motivo de la litis, con los alcances del art. 607 del
referido cuerpo legal adjetivo, esto es, actuaciones o hechos que provengan de una
determinada persona cuyo resultado es la privación actual, real y efectiva del ejercicio de la
posesión; conclusión a que llegó el juez de instancia con la facultad privativa que tiene de
valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
sana crítica incensurables en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód.
Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo éste que no fue
especificado ni
demostrado por la recurrente;
por lo que,
no es evidente la aplicación
incorrecta del art. 88-II del Cód. Civ. acusado por la recurrente, como tampoco lo es el hecho
de que el juez a quo hubiera valorado la prueba alejado del ordenamiento jurídico, tal cual
menciona la recurrente en su recurso de casación, que antes de haber sido vulnerado fue
correctamente observado, tal como lo refleja la sentencia que pone fín al litigio.
2.- En cuanto al incumplimiento de lo prescrito por el art. 7-i) de la Constitución Política del
Estado en la sentencia, que señalada la recurrente; es menester puntualizar que los procesos
interdictos, como es el caso de autos, sirven para mantener una situación de hecho para
evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el
mejor derecho de propiedad, ya que con ellas sólo se protege la posesión, sin lugar al análisis
y determinación del derecho propietario; en ese contexto, resulta impertinente la cita del
precepto constitucional señalada supra efectuada por la recurrente en su recurso de
casación, por cuanto la misma está referida al derecho a la propiedad privada que no es
precisamente el
motivo y finalidad del
presente trámite interdicto,
a más de que la
demandante se limita a citarla sin fundamentación legal alguna; por lo que no se evidencia
que el a quo hubiera vulnerado la referida norma constitucional.
Que, por lo expuesto precedentemente, no siendo evidente la infracción de leyes o indebida
aplicación de las mismas, menos existir error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido
el juez de instancia al decidir la causa que fueron acusadas por la recurrente en su recurso de
casación, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. Nº 1715, 271-2) y 273
del Código Adjetivo Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud de la jurisdicción y
competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de
fs. 76 a 77 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agrario
de Bermejo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO