TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
002/2003
Expediente:
Nº
158-2002-S2ª
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Modesta
Rodríguez
Victoria
Demandado:
Jorge
Cardozo
Guevara
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Bermejo
Fecha:
27
de
enero
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
76
a
77,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
2
de
septiembre
de
2002
cursante
de
fs.
71
a
72,
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Bermejo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Modesta
Rodríguez
Victoria
contra
Jorge
Cardozo
Guevara,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Modesta
Rodríguez
Victoria,
por
memorial
de
fs.
76
a
77
de
obrados,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
de
fs.
71
a
72,
argumentando
principalmente
que
la
valoración
de
la
prueba
testifical
y
la
compulsa
que
se
hace
de
ella,
no
se
ajustan
al
ordenamiento
jurídico;
que
la
prueba
documental
que
adjuntó
demuestra
plenamente
que
es
única
y
legítima
propietaria
del
fundo
denominado
Agua
Azul,
por
lo
tanto,
indica
que
"no
se
cumple
con
lo
previsto
en
el
art.
7-i)
de
la
Constitución
Política
del
Estado";
finalmente
señala
que
se
aplicó
incorrectamente
el
art.
88-II
del
Código
Civil,
mencionando
que
"solamente
el
juzgador
a
tomado
conocimiento
y
el
aplicar
esta
presunción
que
ni
siquiera
la
contraparte
a
tomado
conocimiento
y
menos
se
ha
probado
por
la
prueba
aportada";
por
lo
que
solicita
se
case
la
sentencia
impugnada.
Que,
corrido
en
traslado
al
demandado
con
el
recurso
señalado
supra,
éste
responde
por
memorial
de
fs.
84,
propugnando
la
sentencia
recurrida
y
mencionando
primordialmente
que
los
argumentos
expuestos
por
la
actora
son
simples
relatos
de
manera
genérica
sin
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
el
folio
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
erróneamente,
ni
mucho
menos
especifica
en
que
consiste
la
violación
o
el
error
que
se
acusa,
como
es
deber
inexcusable
por
mandato
contenido
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
otro
lado
menciona
que
la
actora
pretende
desconocer,
vía
casación,
la
facultad
privativa
e
inmensurable
que
le
reconoce
al
juzgador
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
la
valoración
de
la
prueba
aportada
al
proceso;
por
lo
que
solicita
se
declare
infundado
el
recurso
mencionado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
extraordinario
de
casación
es
equiparado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
que
se
expone
la
violación
de
leyes
materiales
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
éste
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que,
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
de
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Conforme
se
evidencia
de
los
actuados
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
a
quo
en
la
sentencia
de
fs.
71
a
72,
se
tiene
establecido
que
la
actora
no
demostró
que
fue
objeto
de
despojo,
aspecto
éste
que
junto
a
la
posesión
del
inmueble
y
el
tiempo
en
que
ocurrieron
los
hechos,
constituyen
los
presupuestos
inexcusables
e
indivisibles
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
tal
cual
señala
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
si
bien
acreditó
ejercer
posesión
en
el
fundo
rústico
ubicado
en
la
zona
"Trementinal",
cuyo
inmueble
es
colindante
con
el
que
posee
el
demandado
Jorge
Cardozo
Guevara,
no
probó
de
manera
plena
y
fehaciente
que
hubiera
sido
despojada
por
el
nombrado
demandado
del
inmueble
motivo
de
la
litis,
con
los
alcances
del
art.
607
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo,
esto
es,
actuaciones
o
hechos
que
provengan
de
una
determinada
persona
cuyo
resultado
es
la
privación
actual,
real
y
efectiva
del
ejercicio
de
la
posesión;
conclusión
a
que
llegó
el
juez
de
instancia
con
la
facultad
privativa
que
tiene
de
valorar
y
apreciar
los
medios
probatorios
acorde
al
ordenamiento
jurídico
y
las
reglas
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sana
crítica
incensurables
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
éste
que
no
fue
especificado
ni
demostrado
por
la
recurrente;
por
lo
que,
no
es
evidente
la
aplicación
incorrecta
del
art.
88-II
del
Cód.
Civ.
acusado
por
la
recurrente,
como
tampoco
lo
es
el
hecho
de
que
el
juez
a
quo
hubiera
valorado
la
prueba
alejado
del
ordenamiento
jurídico,
tal
cual
menciona
la
recurrente
en
su
recurso
de
casación,
que
antes
de
haber
sido
vulnerado
fue
correctamente
observado,
tal
como
lo
refleja
la
sentencia
que
pone
fín
al
litigio.
2.-
En
cuanto
al
incumplimiento
de
lo
prescrito
por
el
art.
7-i)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
la
sentencia,
que
señalada
la
recurrente;
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos,
como
es
el
caso
de
autos,
sirven
para
mantener
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad,
ya
que
con
ellas
sólo
se
protege
la
posesión,
sin
lugar
al
análisis
y
determinación
del
derecho
propietario;
en
ese
contexto,
resulta
impertinente
la
cita
del
precepto
constitucional
señalada
supra
efectuada
por
la
recurrente
en
su
recurso
de
casación,
por
cuanto
la
misma
está
referida
al
derecho
a
la
propiedad
privada
que
no
es
precisamente
el
motivo
y
finalidad
del
presente
trámite
interdicto,
a
más
de
que
la
demandante
se
limita
a
citarla
sin
fundamentación
legal
alguna;
por
lo
que
no
se
evidencia
que
el
a
quo
hubiera
vulnerado
la
referida
norma
constitucional.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
no
siendo
evidente
la
infracción
de
leyes
o
indebida
aplicación
de
las
mismas,
menos
existir
error
de
derecho
o
de
hecho
en
que
hubiese
incurrido
el
juez
de
instancia
al
decidir
la
causa
que
fueron
acusadas
por
la
recurrente
en
su
recurso
de
casación,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
fs.
76
a
77
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
Juez
Agrario
de
Bermejo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022