TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
3/2003
Expediente:
Nº
160/02
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Teresa
Barba
Viuda
de
Cuéllar
Demandado:
Lorgio
Saucedo
Jiménez
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
27
de
enero
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
Los
recursos
de
casación
de
fs.
197
a
198
y
203
a
206
de
obrados,
interpuestos
por
Lorgio
Saucedo
Jiménez
y
Teresa
Barba
Herrera,
respectivamente,
contra
la
sentencia
de
22
de
agosto
de
2002,
cursante
de
fs.
185
a
189,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
contestaciones
de
fs.
213
y
217
a
219,
autos
de
concesión
de
los
recursos
de
fs.
215
y
220,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Lorgio
Saucedo
Jiménez,
por
una
parte
y
Teresa
Barba
Herrera,
por
otra,
recurren
de
casación
ante
este
Tribunal,
bajo
los
siguientes
argumentos:
El
demandado
Lorgio
Saucedo
Jiménez
señala
que
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
al
dictar
la
sentencia
recurrida,
infringió
los
arts.
253-3)
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
al
caso
de
autos,
por
incurrir
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
cuanto
a
la
apreciación
de
la
prueba
de
descargo.
Señala
que
de
conformidad
al
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
no
sólo
es
menester
que
el
demandante
se
hubiere
encontrado
en
posesión
del
predio,
sino
que
es
también
necesario
el
despojo
con
violencia
y
si
bien
es
cierto
que
la
demandante
a
través
de
su
yerno
Baleriano
Barba
se
encontraba
desde
hace
dos
años
en
tenencia
ilegal
del
predio,
es
también
evidente
que
el
desapoderamiento
fue
ejercitado
en
mérito
a
mandamiento
expedido
por
el
señor
Juez
Tercero
de
Partido
en
materia
Civil
y
Comercial
de
la
Capital,
previo
trámite
judicial
ejecutoriado;
resultando
improcedente
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
planteada
por
Teresa
Barba
Herrera
Vda.
de
Cuellar,
en
razón
de
la
falta
de
uno
de
los
elementos
necesarios
para
su
procedencia,
cual
es
la
eyección,
que
en
el
presente
caso
se
la
reputa
inexistente,
por
cuanto
la
desposesión
emerge
de
un
trámite
legal
de
desapoderamiento
ante
autoridad
judicial
competente,
no
pudiéndose
ejercitar
lo
dispuesto
por
el
art.
612
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ni
los
arts.
613
y
614
del
mencionado
código
procesal
civil,
referidos
al
pago
de
daños
y
perjuicios.
Señala
que
el
juzgador
al
pronunciar
la
sentencia
recurrida,
amparando
una
ocupación
de
hecho
ilegal,
violó
expresamente
lo
establecido
en
la
primera
disposición
final
de
la
L.
Nº
1715,
puesto
que
en
el
interdicto
sustanciado,
se
ha
demostrado
que
Baleriano
Barba
y
Teresa
Barba
Herrera
Vda.,
de
Cuellar,
sólo
tuvieron
una
ocupación
de
hecho
desde
hace
2
años
sobre
el
predio
y
siendo
la
misma
ilegal,
constituye
causal
de
casación
en
el
fondo,
por
expreso
mandato
de
la
norma
contenida
en
el
art.
253-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
su
parte
la
demandante
Teresa
Barba
Herrera,
interpone
también
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
sentencia
dictada
en
el
caso
de
autos,
argumentando
lo
siguiente:
Que,
el
12
de
noviembre
de
2001,
fue
notificada
con
una
orden
de
desocupación
solicitada
por
Lorgio
Saucedo
Jiménez
y
dispuesta
por
el
Juez
Tercero
de
Partido
en
lo
Civil
de
la
Capital,
dentro
del
proceso
ejecutivo
seguido
por
Ingrid
Murillo
Dorado
contra
Félix
Salek
Alurralde,
mediante
la
cual
dicha
propiedad
fue
adjudicada
al
demandado.
Señala
que,
mediante
memorial
de
fs.
28,
modificó
su
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión
a
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
puesto
que
el
04
de
junio
de
2002,
fue
despojada
por
el
demandado.
Asimismo
afirma
que
en
la
sentencia
dictada
por
el
juzgador,
no
se
tomó
en
cuenta
que
su
persona
desde
hace
dos
años,
comenzó
a
realizar
actos
posesorios
en
parte
del
predio
litigado,
por
intermedio
de
su
yerno
Baleriano
Barba,
el
cual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sufrió
eyección
pacífica,
en
dicha
posesión
la
fecha
referida.
Asimismo,
la
demandante
acusa
la
aplicación
indebida
del
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
que
se
refiere
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
puesto
que
conforme
consta
a
fs.
105
vta.,
afirma
que
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
al
fijar
el
objeto
de
la
prueba
en
el
punto
cuatro
y
al
someter
a
probanza
el
tamaño
y
ubicación
de
la
posesión
de
la
actora,
no
actuó
conforme
a
sus
pretensiones
ni
las
del
demandado,
habiendo
aplicado
indebidamente
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
establese
en
forma
clara
el
objeto
de
probanza
en
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
que
fue
desconocido
por
el
juzgador.
Que,
en
la
sentencia
recurrida
al
declararse
probada
parcialmente
la
demanda,
disponiéndose
se
le
restituya
un
total
de
2
hectáreas
con
5,
364
mts.2,
se
violó
el
art.
48
de
la
L.
Nº
1715,
que
se
refiere
a
la
indivisibilidad
de
la
propiedad
agraria.
Asimismo,
señala
que
se
incurrió
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
las
pruebas
presentadas
de
su
parte,
que
fueron
obtenidas
conforme
lo
exige
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
y
por
las
que
se
demuestra
que
la
demandante
se
encontraba
en
posesión
del
predio
"Ramoncito".
Que,
el
juzgador
en
forma
ultra
petita,
reconoce
a
favor
del
demandado
la
posesión
de
7
has.,
con
059
mts.2,
por
lo
que
dicha
resolución
se
encuentra
viciada
conforme
señala
el
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
case
la
sentencia
recurrida
y
declare
probada
la
demanda
en
todas
sus
partes,
con
costas
al
demandado,
o
en
su
defecto
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
corridos
en
traslado
los
recursos
a
las
partes,
a
fs.
213,
cursa
memorial
de
respuesta
al
planteado
por
Lorgio
Saucedo,
presentado
por
la
demandante
Teresa
Barba
Herrera
Vda.,
de
Cuellar,
señalando
que
si
bien
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
aplicable
supletoriamente
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
sólo
lo
es
en
cuanto
a
los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
dicha
ley
y
que
al
no
establecerse
la
supletoriedad
de
la
L.
Nº
1760,
debe
dictarse
resolución
declarándose
infundado
el
recurso
planteado
por
el
demandado,
con
costas
y
temeridad
al
recurrente.
Asimismo
de
fs.
217
a
219,
cursa
memorial
de
respuesta
al
traslado
corrido,
presentado
por
Lorgio
Saucedo
Jiménez,
quien
reitera
que
la
sentencia
recurrida,
infringe
los
arts.
253-3)
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
incurrir
el
juzgador
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
de
descargo;
asimismo,
señala
no
ser
de
aplicación
lo
dispuesto
por
el
art.
612
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
falta
de
concurrencia
simultánea
de
los
dos
requisitos
señalados
por
el
art.
607
del
cuerpo
legal
ya
citado,
solicitando
en
definitiva
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
de
fs.
185
a
189
de
obrados.
Que,
a
fs.
215
y
220,
el
Juez
de
la
causa,
mediante
autos
de
25
de
septiembre
de
2002
y
03
de
octubre
de
2002,
concede
los
recursos,
disponiendo
su
remisión
a
conocimiento
de
este
Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
a
lo
establecido
por
los
arts.
36-1)
y
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios
en
recurso
extraordinario
de
casación
y
nulidad.
Que,
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
señala
los
fundamentos
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
mismos
que
se
hallan
referidos
a
la
desposesión
del
actor,
mediante
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión;
presupuestos
que
se
resumen
en
el
ejercicio
de
la
posesión
civil
o
natural
del
actor
sobre
la
cosa
y
el
sufrimiento
del
despojo,
sea
éste
con
o
sin
violencia,
Que,
si
bien
durante
el
curso
del
proceso,
Teresa
Barba
Herrera
Vda.
de
Cuellar
ha
probado
que
se
encontraba
en
posesión
del
predio
situado
en
la
zona
del
Naranjal,
provincia
Warnes
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
través
de
su
yerno
Baleriano
Barba;
no
lo
hizo
respecto
al
despojo
que
alegaba
haber
sufrido
de
parte
del
demandado,
más
aún
si
por
éste
se
entiende
al
acto
violento,
clandestino
o
de
abuso
de
confianza
por
efecto
del
cual
un
poseedor
o
tenedor
es
totalmente
excluido
de
su
poder
sobre
un
inmueble.
Al
respecto,
la
doctrina
señala
que
despojo
es
la
privación
de
lo
que
uno
tiene
o
goza,
así
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
Partidas
y
en
Las
leyes
de
Toro,
se
lo
tenía
como
el
acto
violento
o
clandestino
por
el
cual
se
privaba
a
otro
de
una
cosa
mueble
o
inmueble
que
poseía,
o
el
ejercicio
de
un
derecho
que
gozaba.
Actualmente
esta
forma
de
despojo,
cuando
es
inmobiliaria,
configura
la
usurpación,
pudiendo
constituir
este
apoderamiento
en
la
propiedad
de
un
predio
o
de
cualquier
otro
derecho
real
de
ajena
pertenencia,
siempre
y
cuando
no
existiere
autorización
de
los
tribunales
ni
del
Poder
público.
A
decir
de
Guillermo
A.
Borda,
para
algunos
autores
como
Salvat,
Lafaille,
Machado,
el
despojo
exige
el
ejercicio
de
la
violencia;
en
consecuencia,
la
privación
de
la
posesión
por
medios
clandestinos
o
por
abuso
de
confianza
no
permitiría
el
ejercicio
de
esta
acción.
La
jurisprudencia,
luego
de
algunas
cavilaciones,
no
tardó
en
decidirse
por
la
afirmación
de
la
existencia
de
despojo
siempre
que
una
persona
hubiera
sido
privada
de
la
cosa
por
violencia
o
clandestinidad;
es
decir,
que
el
poseedor
hubiere
sido
privado
de
la
posesión
por
medios
ilegítimos
,
considerándose
como
posesión
clandestina
cuando
los
actos
de
toma
de
posesión
fueren
ocultos
e
ilegales.
Que,
en
el
caso
de
autos,
quedó
demostrado
que
el
despojo
fue
ejercitado
en
mérito
a
mandamiento
de
desapoderamiento,
expedido
por
el
Juez
Tercero
de
Partido
en
Materia
Civil
y
Comercial
de
la
Capital,
que
en
fotocopia
legalizada
cursa
a
fs.
163
de
obrados
y
a
cuya
consecuencia,
el
Oficial
de
Diligencias
del
referido
Juzgado,
levantó
el
04
de
junio
de
2002,
el
acta
correspondiente,
cursante
en
fotocopia
legalizada
a
fs.
164,
como
resultado
de
procedimiento
judicial,
plasmado
en
trámite
regular,
concluido
en
todas
sus
instancias
y
que
no
da
lugar
a
la
eyección
ilegítima.
Que,
si
bien
el
art.
614
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
referirse
al
despojo
cometido
por
autoridad,
señala
que
éste
será
susceptible
a
las
mismas
sanciones
previstas
por
el
art.
613
del
mismo
cuerpo
legal,
no
es
menos
cierto
que
dicha
situación
sólo
se
puede
operar
en
caso
de
que
la
autoridad
hubiere
obrado
sin
la
existencia
previa
de
trámite
legal.
En
el
caso
de
autos,
por
las
certificaciones
ya
referidas
y
antecedentes
del
proceso
adjuntados
en
calidad
de
prueba
de
cargo,
consistentes
en
testimonio
Nº
148/2001,
cursante
de
fs.
52
a
83
de
obrados,
queda
avalada
la
privación
de
la
posesión
dispuesta
por
la
autoridad
referida,
previo
trámite
legal.
De
lo
afirmado
precedentemente,
resulta
improcedente
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
planteada
por
la
demandante,
precisamente
en
razón
de
la
falta
de
uno
de
los
elementos
necesarios
para
su
procedencia,
cual
es
la
eyección
ilegítima,
que
en
el
presente
caso
es
inexistente
al
provenir
de
trámite
legal
sustanciado
ante
autoridad
competente;
no
pudiendo
ser
de
aplicación
lo
dispuesto
por
el
art.
612
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
sólo
se
opera
ante
la
concurrencia
simultánea
de
los
dos
requisitos
previstos
por
el
art.
607
del
cuerpo
legal
ya
señalado.
Que,
en
mérito
a
todo
lo
señalado
y
ante
la
falta
de
uno
de
los
presupuestos
establecido
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cual
es
el
despojo
atribuible
al
demandado,
se
hace
evidente
el
error
de
derecho
en
que
incurrió
el
juzgador,
así
como
el
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
al
no
haberse
pronunciado
sobre
las
de
fs.
163
y
164,
así
como
documental
de
fs.
52
a
83
de
obrados,
que
acreditan
que
el
desapoderamiento
ejecutado
fue
en
mérito
a
orden
judicial
dispuesta
por
autoridad
competente
y
previo
trámite
legal,
correspondiendo
dar
aplicación
a
lo
establecido
por
el
art.
271-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
fs.
203
a
206
interpuesto
por
Teresa
Barba
Herrera
y
CASA
la
sentencia
de
fs.
185
a
189
con
relación
al
recurso
planteado
a
fs.
197
a
198
por
Lorgio
Saucedo
Jiménez,
y
a
tenor
de
lo
establecido
por
el
art.
274
del
señalado
cuerpo
adjetivo
civil,
deliberando
en
el
fondo,
declara
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
modificada
a
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
con
costas
al
perdidoso,
regulándose
al
efecto
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.
Habiendo
incurrido
en
responsabilidad
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
al
no
ser
excusable
el
error,
se
le
llama
severamente
la
atención,
imponiéndosele
la
multa
de
Bs.
150,
que
deberá
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ser
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022