Auto Gubernamental Plurinacional S2/0003/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0003/2003

Fecha: 27-Ene-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 3/2003
Expediente: Nº 160/02
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Teresa Barba Viuda de Cuéllar
Demandado: Lorgio Saucedo Jiménez
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 27 de enero 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 197 a 198 y 203 a 206 de obrados, interpuestos por
Lorgio Saucedo Jiménez y Teresa Barba Herrera, respectivamente, contra la sentencia de 22
de agosto de 2002, cursante de fs. 185 a 189, pronunciada por el Juez Agrario de Santa Cruz,
dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, contestaciones de fs. 213 y 217 a 219,
autos de concesión de los recursos de fs. 215 y 220, antecedentes del proceso, normas cuyas
infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
Lorgio Saucedo Jiménez, por una parte y Teresa Barba Herrera, por otra, recurren de casación
ante este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:
El demandado Lorgio Saucedo Jiménez señala que el Juez Agrario de Santa Cruz, al dictar la
sentencia recurrida, infringió los arts. 253-3) y 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicables
supletoriamente al caso de autos, por incurrir en error de hecho y de derecho en cuanto a la
apreciación de la prueba de descargo.
Señala que de conformidad al art. 607 del Cód. Pdto. Civ., para la procedencia del interdicto
de recobrar la posesión, no sólo es menester que el demandante se hubiere encontrado en
posesión del predio, sino que es también necesario el despojo con violencia y si bien es cierto
que la demandante a través de su yerno Baleriano Barba se encontraba desde hace dos años
en tenencia ilegal del predio, es también evidente que el desapoderamiento fue ejercitado en
mérito a mandamiento expedido por el señor Juez Tercero de Partido en materia Civil y
Comercial de la Capital, previo trámite judicial ejecutoriado; resultando improcedente la
demanda interdicta de recobrar la posesión planteada por Teresa Barba Herrera Vda. de
Cuellar, en razón de la falta de uno de los elementos necesarios para su procedencia, cual es
la eyección, que en el presente caso se la reputa inexistente, por cuanto la desposesión
emerge de un trámite legal de desapoderamiento ante autoridad judicial competente, no
pudiéndose ejercitar lo dispuesto por el art. 612 del Cód. Pdto. Civ., ni los arts. 613 y 614 del
mencionado código procesal civil, referidos al pago de daños y perjuicios.
Señala que el juzgador al pronunciar la sentencia recurrida, amparando una ocupación de
hecho ilegal, violó expresamente lo establecido en la primera disposición final de la L. Nº
1715, puesto que en el interdicto sustanciado, se ha demostrado que Baleriano Barba y
Teresa Barba Herrera Vda., de Cuellar, sólo tuvieron una ocupación de hecho desde hace 2
años sobre el predio y siendo la misma ilegal, constituye causal de casación en el fondo, por
expreso mandato de la norma contenida en el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ.
De su parte la demandante Teresa Barba Herrera, interpone también recurso de casación en
el fondo y en la forma contra la sentencia dictada en el caso de autos, argumentando lo
siguiente:
Que, el 12 de noviembre de 2001, fue notificada con una orden de desocupación solicitada
por Lorgio Saucedo Jiménez y dispuesta por el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la Capital,
dentro del proceso ejecutivo seguido por Ingrid Murillo Dorado contra Félix Salek Alurralde,
mediante la cual dicha propiedad fue adjudicada al demandado.
Señala que, mediante memorial de fs. 28, modificó su demanda de interdicto de retener la
posesión a interdicto de recobrar la posesión, puesto que el 04 de junio de 2002, fue
despojada por el demandado. Asimismo afirma que en la sentencia dictada por el juzgador,
no se tomó en cuenta que su persona desde hace dos años, comenzó a realizar actos
posesorios en parte del predio litigado, por intermedio de su yerno Baleriano Barba, el cual

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sufrió eyección pacífica, en dicha posesión la fecha referida.
Asimismo, la demandante acusa la aplicación indebida del art. 83-5) de la L. Nº 1715, que se
refiere a la fijación del objeto de la prueba, puesto que conforme consta a fs. 105 vta., afirma
que el Juez Agrario de Santa Cruz, al fijar el objeto de la prueba en el punto cuatro y al
someter a probanza el tamaño y ubicación de la posesión de la actora, no actuó conforme a
sus pretensiones ni las del demandado, habiendo aplicado indebidamente el art. 607 del Cód.
Pdto. Civ., que establese en forma clara el objeto de probanza en el interdicto de recobrar la
posesión y que fue desconocido por el juzgador.
Que, en la sentencia recurrida al declararse probada parcialmente la demanda,
disponiéndose se le restituya un total de 2 hectáreas con 5, 364 mts.2, se violó el art. 48 de
la L. Nº 1715, que se refiere a la indivisibilidad de la propiedad agraria. Asimismo, señala que
se incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas presentadas de su parte, que
fueron obtenidas conforme lo exige el art. 1311 del Cód. Civ., y por las que se demuestra que
la demandante se encontraba en posesión del predio "Ramoncito".
Que, el juzgador en forma ultra petita, reconoce a favor del demandado la posesión de 7 has.,
con 059 mts.2, por lo que dicha resolución se encuentra viciada conforme señala el art.
254-4) del Cód. Pdto. Civ. Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, case la
sentencia recurrida y declare probada la demanda en todas sus partes, con costas al
demandado, o en su defecto anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, corridos en traslado los recursos a las partes, a fs. 213, cursa
memorial de respuesta al planteado por Lorgio Saucedo, presentado por la demandante
Teresa Barba Herrera Vda., de Cuellar, señalando que si bien el Cód. Pdto. Civ., es aplicable
supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, sólo lo es en cuanto a los actos
procesales y procedimientos no regulados por dicha ley y que al no establecerse la
supletoriedad de la L. Nº 1760, debe dictarse resolución declarándose infundado el recurso
planteado por el demandado, con costas y temeridad al recurrente.
Asimismo de fs. 217 a 219, cursa memorial de respuesta al traslado corrido, presentado por
Lorgio Saucedo Jiménez, quien reitera que la sentencia recurrida, infringe los arts. 253-3) y
607 del Cód. Pdto. Civ., al incurrir el juzgador en error de hecho y de derecho en la
apreciación de la prueba de descargo; asimismo, señala no ser de aplicación lo dispuesto por
el art. 612 del Cód. Pdto. Civ., por falta de concurrencia simultánea de los dos requisitos
señalados por el art. 607 del cuerpo legal ya citado, solicitando en definitiva se declare
infundado el recurso de casación de fs. 185 a 189 de obrados.
Que, a fs. 215 y 220, el Juez de la causa, mediante autos de 25 de septiembre de 2002 y 03
de octubre de 2002, concede los recursos, disponiendo su remisión a conocimiento de este
Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Agrario Nacional, conforme a lo establecido por los arts.
36-1) y 87-I de la L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver las causas elevadas
por los jueces agrarios en recurso extraordinario de casación y nulidad.
Que, el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L.
Nº 1715, señala los fundamentos del interdicto de recobrar la posesión, mismos que se hallan
referidos a la desposesión del actor, mediante actos que importen la exclusión absoluta de la
posesión; presupuestos que se resumen en el ejercicio de la posesión civil o natural del actor
sobre la cosa y el sufrimiento del despojo, sea éste con o sin violencia,
Que, si bien durante el curso del proceso, Teresa Barba Herrera Vda. de Cuellar ha probado
que se encontraba en posesión del predio situado en la zona del Naranjal, provincia Warnes
del departamento de Santa Cruz, a través de su yerno Baleriano Barba; no lo hizo respecto al
despojo que alegaba haber sufrido de parte del demandado, más aún si por éste se entiende
al acto violento, clandestino o de abuso de confianza por efecto del cual un poseedor o
tenedor es totalmente excluido de su poder sobre un inmueble.
Al respecto, la doctrina señala que despojo es la privación de lo que uno tiene o goza, así en

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las Partidas y en Las leyes de Toro, se lo tenía como el acto violento o clandestino por el cual
se privaba a otro de una cosa mueble o inmueble que poseía, o el ejercicio de un derecho que
gozaba. Actualmente esta forma de despojo, cuando es inmobiliaria, configura la usurpación,
pudiendo constituir este apoderamiento en la propiedad de un predio o de cualquier otro
derecho real de ajena pertenencia, siempre y cuando no existiere autorización de los
tribunales ni del Poder público.
A decir de Guillermo A. Borda, para algunos autores como Salvat, Lafaille, Machado, el
despojo exige el ejercicio de la violencia; en consecuencia, la privación de la posesión por
medios clandestinos o por abuso de confianza no permitiría el ejercicio de esta acción. La
jurisprudencia, luego de algunas cavilaciones, no tardó en decidirse por la afirmación de la
existencia de despojo siempre que una persona hubiera sido privada de la cosa por violencia
o clandestinidad; es decir, que el poseedor hubiere sido privado de la posesión por
medios ilegítimos , considerándose como posesión clandestina cuando los actos de toma
de posesión fueren ocultos e ilegales.
Que, en el caso de autos, quedó demostrado que el despojo fue ejercitado en mérito a
mandamiento de desapoderamiento, expedido por el Juez Tercero de Partido en Materia Civil
y Comercial de la Capital, que en fotocopia legalizada cursa a fs. 163 de obrados y a cuya
consecuencia, el Oficial de Diligencias del referido Juzgado, levantó el 04 de junio de 2002, el
acta correspondiente, cursante en fotocopia legalizada a fs. 164, como resultado de
procedimiento judicial, plasmado en trámite regular, concluido en todas sus instancias y que
no da lugar a la eyección ilegítima.
Que, si bien el art. 614 del Cód. Pdto. Civ., al referirse al despojo cometido por autoridad,
señala que éste será susceptible a las mismas sanciones previstas por el art. 613 del mismo
cuerpo legal, no es menos cierto que dicha situación sólo se puede operar en caso de que la
autoridad hubiere obrado sin la existencia previa de trámite legal. En el caso de autos, por las
certificaciones ya referidas y antecedentes del proceso adjuntados en calidad de prueba de
cargo, consistentes en testimonio Nº 148/2001, cursante de fs. 52 a 83 de obrados, queda
avalada la privación de la posesión dispuesta por la autoridad referida, previo trámite legal.
De lo afirmado precedentemente, resulta improcedente la demanda interdicta de recobrar la
posesión planteada por la demandante, precisamente en razón de la falta de uno de los
elementos necesarios para su procedencia, cual es la eyección ilegítima, que en el presente
caso es inexistente al provenir de trámite legal sustanciado ante autoridad competente; no
pudiendo ser de aplicación lo dispuesto por el art. 612 del Cód. Pdto. Civ., que sólo se opera
ante la concurrencia simultánea de los dos requisitos previstos por el art. 607 del cuerpo
legal ya señalado.
Que, en mérito a todo lo señalado y ante la falta de uno de los presupuestos establecido por
el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., cual es el despojo atribuible al demandado, se hace evidente el
error de derecho en que incurrió el juzgador, así como el de hecho en la apreciación de las
pruebas, al no haberse pronunciado sobre las de fs. 163 y 164, así como documental de fs. 52
a 83 de obrados, que acreditan que el desapoderamiento ejecutado fue en mérito a orden
judicial dispuesta por autoridad competente y previo trámite legal, correspondiendo dar
aplicación a lo establecido por el art. 271-4) del Cód. Pdto. Civ., norma supletoria por
mandato del art. 78 de la L. Nº 1715,
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, declara
INFUNDADO el recurso de fs. 203 a 206 interpuesto por Teresa Barba Herrera y CASA la
sentencia de fs. 185 a 189 con relación al recurso planteado a fs. 197 a 198 por Lorgio
Saucedo Jiménez, y a tenor de lo establecido por el art. 274 del señalado cuerpo adjetivo civil,
deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda interdicta de retener la posesión
modificada a interdicto de recobrar la posesión, con costas al perdidoso, regulándose al
efecto el honorario profesional en la suma de Bs. 800.
Habiendo incurrido en responsabilidad el Juez Agrario de Santa Cruz, al no ser excusable el
error, se le llama severamente la atención, imponiéndosele la multa de Bs. 150, que deberá

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ser descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Esteban Miranda Terán
Presidente Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
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