TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ª
Nº
67/2003
Expediente:
Nº
111/03
Proceso:
Interdicto
de
daño
temido
Demandante:
TRANSIERRA
S.A.,
representada
por
Ana
Doris
Villagrán
Bleichner
Demandados:
Paulino
y
Braulio
Mansilla
Guevara
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Villamontes
Fecha:
Sucre,
1
de
octubre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
199-200
vta.,
interpuesto
por
TRANSIERRA
S.A.,
legalmente
representada
por
Ana
Doris
Villagrán
Bleichner
contra
la
sentencia
de
fs.
195
a
197,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Villamontes,
dentro
del
interdicto
de
daño
temido
que
sigue
contra
Paulino
y
Braulio
Mansilla
Guevara,
los
antecedentes;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
de
Casación
el
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
plazos
y
leyes
que
norman
su
tramitación
y
conclusión.
Al
efecto
anterior,
de
la
revisión
de
obrados,
se
evidencian
los
siguientes
hechos:
1.Que
la
empresa
TRANSIERRA
S.A.,
interpuso
demanda
interdicta
de
daño
temido
contra
Paulino
y
Braulio
Mansilla
Guevara,
amparado
en
la
disposición
contenida
en
el
art.
39-8)
de
la
Ley
Nº
1715.
(fs.
65-66
vta.).
2.En
la
referida
demanda,
se
indicó
que
la
empresa
suscribió
contratos
de
constitución
de
servidumbre
por
cuarenta
años
con
los
demandados,
para
la
ejecución
de
las
actividades
necesarias
para
la
construcción,
instalación,
mantenimiento,
ampliación
y
complementos
de
gasoducto
GASYRG
o
cualquier
otra
actividad
hidrocarburífera
y
que
una
vez
que
la
empresa
comenzó
a
realizar
los
indicados
trabajos,
comenzaron
a
suscitarse
una
serie
de
problemas,
pues
los
propietarios
reclamaron
primero,
un
incremento
del
precio
convenido
por
la
servidumbre
que
fue
otorgada,
previo
compromiso
de
su
parte,
de
desalojar
el
predio
en
las
inmediaciones
del
terreno
establecido
como
derecho
de
vía
del
gasoducto
y
que
una
vez
concluidos
los
trabajos,
los
demandados
retornaron
a
ocupar
las
casas
y
trabajos
por
los
que
fueron
compensados,
pese
a
que
se
les
solicitó
que
se
retiren
del
lugar,
al
temerse
fundadamente
que
se
les
ocasione
daño
tanto
a
las
personas
como
a
sus
construcciones
al
estar
dentro
del
área
de
peligro
del
referido
gasoducto,
por
lo
que
solicitaron
que
se
declare
probada
su
demanda
y
se
ordene
el
retiro
inmediato
de
los
hermanos
Mansilla
Guevara.
3.Que
la
demanda
fue
admitida
mediante
auto
de
fs.
99
vta.,
tramitándose
el
proceso
con
el
procedimiento
oral
agrario,
hasta
culminar
con
la
sentencia
de
fs.
195-197,
que
declara
Improbadas
tanto
la
demanda
como
la
reconvencional.
CONSIDERANDO:
Que
de
lo
presentemente
señalado,
se
establece
que
el
Juez
Agrario
de
Villamontes,
admitió
la
demanda
interdicta
de
daño
temido,
sin
tener
competencia
para
hacerlo,
pues
el
art.
39-I
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
establece
en
su
inciso
7)
que
es
competencia
de
los
jueces
agrarios,
conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
sin
que
exista
determinación
expresa
para
conocer
y
resolver
interdictos
de
obra
nueva
perjudicial
o
daño
temido;
en
consecuencia,
vició
sus
actos
con
la
nulidad
prevista
por
el
art.
254-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Que
la
demanda,
tampoco
podía
ser
admitida
dentro
de
las
competencias
señaladas
por
el
art.
39-8)
de
la
Ley
Nº
1715,
referida
al
conocimiento
y
resolución
de
otras
acciones
reales.
Al
efecto
es
menester
señalar,
que
las
acciones
interdictas
tienen
por
objeto
resolver
las
cuestiones
posesorias
en
forma
independiente
del
derecho
de
propiedad
mediante
un
procedimiento
extraordinario,
encaminado
a
obtener
del
juez
una
resolución
que
se
dicta
sin
perjuicio
de
mejor
derecho,
a
efecto
de
amparar
la
tranquilidad
social,
mientras
que
las
acciones
reales
,
tienen
por
finalidad
obtener
judicialmente
la
declaración
de
un
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
afecta
a
la
persona
sino
a
la
cosa,
como
en
la
acción
reivindicatoria
y
la
negatoria,
siendo
evidente
que
en
el
caso
de
autos,
no
se
solicitó
declaración
sobre
ningún
aspecto
relativo
a
la
propiedad
agraria.
En
consecuencia,
siendo
las
normas
de
competencia
de
orden
público,
se
concluye
que
el
Juez
Agrario
de
Villamontes,
al
admitir,
tramitar
y
resolver
la
demanda
interdicta
de
daño
temido,
ha
viciado
sus
actos
de
nulidad.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
de
acuerdo
con
el
art.
275
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
ANULA
obrados
hasta
fs.
67
inclusive,
es
decir
hasta
que
el
juez
a
quo,
examinando
su
competencia
se
pronuncie
expresamente.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Villamontes
la
multa
de
Bs
300,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
de
este
Tribunal.
No
interviene
la
Dra.
Inés
Montero
Barrón,
quien
se
encuentra
ausente
cumpliendo
una
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
©
Tribunal
Agroambiental
2022