Auto Gubernamental Plurinacional S1/0067/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0067/2003

Fecha: 01-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ª Nº 67/2003
Expediente: Nº 111/03
Proceso: Interdicto de daño temido
Demandante: TRANSIERRA S.A., representada por Ana Doris
Villagrán Bleichner
Demandados: Paulino y Braulio Mansilla Guevara
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Villamontes
Fecha: Sucre, 1 de octubre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 199-200 vta.,
interpuesto por TRANSIERRA S.A., legalmente representada por
Ana Doris Villagrán Bleichner contra la sentencia de fs. 195 a
197, pronunciada por el Juez Agrario de Villamontes, dentro del
interdicto de daño temido que sigue contra Paulino y Braulio
Mansilla Guevara, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252
del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715,
es deber ineludible de este Tribunal de Casación el revisar de oficio el proceso con la finalidad
de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y conclusión.
Al efecto anterior, de la revisión de obrados, se evidencian los siguientes hechos:
1.Que la empresa TRANSIERRA S.A., interpuso demanda interdicta de daño temido
contra Paulino y Braulio Mansilla Guevara, amparado en la disposición contenida en el art.
39-8) de la Ley Nº 1715. (fs. 65-66 vta.).
2.En la referida demanda, se indicó que la empresa suscribió contratos de constitución de
servidumbre por cuarenta años con los demandados, para la ejecución de las actividades
necesarias para la construcción, instalación, mantenimiento, ampliación y complementos de
gasoducto GASYRG o cualquier otra actividad hidrocarburífera y que una vez que la empresa
comenzó a realizar los indicados trabajos, comenzaron a suscitarse una serie de problemas,
pues los propietarios reclamaron primero, un incremento del precio convenido por la
servidumbre que fue otorgada, previo compromiso de su parte, de desalojar el predio en las
inmediaciones del terreno establecido como derecho de vía del gasoducto y que una vez
concluidos los trabajos, los demandados retornaron a ocupar las casas y trabajos por los que
fueron compensados, pese a que se les solicitó que se retiren del lugar, al temerse
fundadamente que se les ocasione daño tanto a las personas como a sus construcciones al
estar dentro del área de peligro del referido gasoducto, por lo que solicitaron que se declare
probada su demanda y se ordene el retiro inmediato de los hermanos Mansilla Guevara.
3.Que la demanda fue admitida mediante auto de fs. 99 vta., tramitándose el proceso con el
procedimiento oral agrario, hasta culminar con la sentencia de fs. 195-197, que declara
Improbadas tanto la demanda como la reconvencional.
CONSIDERANDO: Que de lo presentemente señalado, se establece que el Juez Agrario de
Villamontes, admitió la demanda interdicta de daño temido, sin tener competencia para
hacerlo, pues el art. 39-I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece en su
inciso 7) que es competencia de los jueces agrarios, conocer interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de fundos agrarios, sin que exista determinación expresa para conocer y
resolver interdictos de obra nueva perjudicial o daño temido; en consecuencia, vició sus actos
con la nulidad prevista por el art. 254-1) del Cod. Pdto. Civ.
Que la demanda, tampoco podía ser admitida dentro de las competencias señaladas por el
art. 39-8) de la Ley Nº 1715, referida al conocimiento y resolución de otras acciones reales. Al
efecto es menester señalar, que las acciones interdictas tienen por objeto resolver las
cuestiones posesorias en forma independiente del derecho de propiedad mediante un
procedimiento extraordinario, encaminado a obtener del juez una resolución que se dicta sin
perjuicio de mejor derecho, a efecto de amparar la tranquilidad social, mientras que las
acciones reales , tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho

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que no afecta a la persona sino a la cosa, como en la acción reivindicatoria y la negatoria,
siendo evidente que en el caso de autos, no se solicitó declaración sobre ningún aspecto
relativo a la propiedad agraria.
En consecuencia, siendo las normas de competencia de orden público, se concluye que el
Juez Agrario de Villamontes, al admitir, tramitar y resolver la demanda interdicta de daño
temido, ha viciado sus actos de nulidad.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con el art. 275 del Cod. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, ANULA
obrados hasta fs. 67 inclusive, es decir hasta que el juez a quo, examinando su competencia
se pronuncie expresamente.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Villamontes
la multa de Bs 300, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y
Financiera de este Tribunal.
No interviene la Dra. Inés Montero Barrón, quien se encuentra ausente cumpliendo una
comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz
Vocal Sala Primera Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
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