TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
Nº
S
1ª
069/2003
Expediente:
Nº
117/03
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
posesión
Demandante:
Pedro
Pablo
Gareca
Demandado
:
José
Martínez
Muñoz
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
17
de
octubre
de
2003
Vocal
Relator:
Dra.
Inés
Montero
Barrón.
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
de
fs.
74
a
75
vta.,
interpuesto
por
Pedro
Pablo
Gareca
contra
la
sentencia
cursante
a
fs.
67
-
68,
pronunciada
por
la
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Tarija
del
Departamento
de
Tarija,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
José
Martínez
Muñoz,
sus
antecedentes,
y
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurrente
fundamenta
su
recurso
de
casación,
manifestando
que
la
Jueza
Agraria
con
Asiento
Judicial
en
Tarija
a
momento
de
dictar
sentencia
ha
quebrantado
el
art.
602
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
al
considerar
que
no
se
han
demostrado
las
amenazas
de
perturbación
de
las
que
ha
sido
objeto
y
al
no
haberle
asignado
a
las
declaraciones
testificales
la
eficacia
probatoria
pertinente,
resolución
que
afecta
la
posesión
por
él
ejercida,
por
lo
que
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida,
declarando
probada
su
demanda
al
haberse
cumplido
con
los
dos
requisitos
de
procedencia
para
una
acción
de
esta
naturaleza.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
602
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
es
necesario
acreditar
dos
extremos:
1)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
mueble
o
inmueble
y;
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
Esta
acción
debe
ser
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundare,
de
acuerdo
a
los
establecido
por
el
art.
592
del
mismo
cuerpo
de
leyes.
Que
de
una
lectura
cuidadosa
de
lo
obrado
en
el
caso
de
autos
y
teniendo
en
cuenta
tanto
las
declaraciones
testificales
de
cargo
como
la
propia
confesión
a
la
que
fue
provocado
el
recurrente
que
tiene
el
valor
legal
que
le
asigna
el
art.
404
-
I
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
se
evidencia
su
condición
de
cuidador
del
terreno
a
nombre
de
los
anteriores
propietarios,
por
lo
que
su
calidad
es
de
simple
tenedor
del
bien
en
litigio
al
no
ejercer
un
poder
de
hecho
a
nombre
propio
sobre
el
predio.
Por
otra
parte,
se
evidencia
que
el
recurrente,
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
correspondiente
a
los
actos
perturbatorios
denunciados
contra
el
demandado.
El
mandamiento
de
desapoderamiento
al
que
hace
referencia
como
acto
perturbatorio,
fue
expedido
por
autoridad
judicial
competente,
es
decir
por
el
Juez
de
Partido
Tercero
en
lo
Civil
de
Tarija
a
raíz
de
una
venta
judicial
realizada
a
favor
del
demandado
José
Martínez
Muñoz
dentro
de
un
procedimiento
judicial,
es
decir,
que
emerge
de
un
trámite
regular
cumplido
por
autoridad
judicial
competente,
por
tanto,
no
puede
ser
considerado
como
acto
perturbatorio
de
la
posesión,
así
lo
tiene
entendido
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
sus
Autos
Nacionales
Agrarios
Nos.
S1ª
018/2003,
053/2003
y
S2ª
003/
2003.
CONSIDERANDO:
Que
por
lo
expuesto,
se
advierte
que
la
a
quo
a
sustanciado
el
proceso
como
oral
agrario
de
conformidad
a
los
arts.
79
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715,
habiendo
dictado
la
sentencia
impugnada
de
manera
objetiva,
de
acuerdo
con
los
puntos
de
hecho
fijados
y
no
demostrados
o
probados
por
el
recurrente,
no
siendo
en
consecuencia
ciertas
las
violaciones
acusadas
en
el
recurso
que
se
examina.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
87
-
IV
de
la
L.
Nº
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
74
a
75
vta.,
con
expresa
condenación
de
costas,
conforme
lo
señalado
por
el
art.
273
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
de
Bs.
800.-,
que
mandará
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pagar
la
Juez
Agrario
de
Tarija.
No
interviene
el
Vocal
Magistrado
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz,
al
encontrarse
con
licencia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
PRESIDENTA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Ante
mí.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022