Auto Gubernamental Plurinacional S1/0069/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0069/2003

Fecha: 17-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO Nº S 1ª 069/2003
Expediente: Nº 117/03
Proceso: Interdicto de Retener la posesión
Demandante: Pedro Pablo Gareca
Demandado : José Martínez Muñoz
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 17 de octubre de 2003
Vocal Relator: Dra. Inés Montero Barrón.
VISTOS : El recurso de casación de fs. 74 a 75 vta., interpuesto
por Pedro Pablo Gareca contra la sentencia cursante a fs. 67 - 68,
pronunciada por la Juez Agrario con Asiento Judicial en Tarija del
Departamento de Tarija, dentro del interdicto de retener la
posesión seguido por el ahora recurrente contra José Martínez
Muñoz, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el recurrente fundamenta su recurso de casación, manifestando que
la Jueza Agraria con Asiento Judicial en Tarija a momento de dictar sentencia ha quebrantado
el art. 602 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. y art. 1330 del Cód. Civ., al considerar que no se han
demostrado las amenazas de perturbación de las que ha sido objeto y al no haberle asignado
a las declaraciones testificales la eficacia probatoria pertinente, resolución que afecta la
posesión por él ejercida, por lo que solicita se case la sentencia recurrida, declarando
probada su demanda al haberse cumplido con los dos requisitos de procedencia para una
acción de esta naturaleza.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 602 del Cód. de Pdto. Civ., para la
procedencia del interdicto de retener la posesión, es necesario acreditar dos extremos: 1)
Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o
inmueble y; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos
materiales. Esta acción debe ser intentada dentro del año de producidos los hechos en que se
fundare, de acuerdo a los establecido por el art. 592 del mismo cuerpo de leyes.
Que de una lectura cuidadosa de lo obrado en el caso de autos y teniendo en cuenta tanto las
declaraciones testificales de cargo como la propia confesión a la que fue provocado el
recurrente que tiene el valor legal que le asigna el art. 404 - I del Cod. Pdto. Civ., se evidencia
su condición de cuidador del terreno a nombre de los anteriores propietarios, por lo que su
calidad es de simple tenedor del bien en litigio al no ejercer un poder de hecho a nombre
propio sobre el predio.
Por otra parte, se evidencia que el recurrente, no ha cumplido con la carga de la prueba
correspondiente a los actos perturbatorios denunciados contra el demandado. El
mandamiento de desapoderamiento al que hace referencia como acto perturbatorio, fue
expedido por autoridad judicial competente, es decir por el Juez de Partido Tercero en lo Civil
de Tarija a raíz de una venta judicial realizada a favor del demandado José Martínez Muñoz
dentro de un procedimiento judicial, es decir, que emerge de un trámite regular cumplido por
autoridad judicial competente, por tanto, no puede ser considerado como acto perturbatorio
de la posesión, así lo tiene entendido el Tribunal Agrario Nacional en sus Autos Nacionales
Agrarios Nos. S1ª 018/2003, 053/2003 y S2ª 003/ 2003.
CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, se advierte que la a quo a sustanciado el proceso
como oral agrario de conformidad a los arts. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, habiendo
dictado la sentencia impugnada de manera objetiva, de acuerdo con los puntos de hecho
fijados y no demostrados o probados por el recurrente, no siendo en consecuencia ciertas las
violaciones acusadas en el recurso que se examina.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 87 - IV de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 74 a 75 vta.,
con expresa condenación de costas, conforme lo señalado por el art. 273 del Cód. de Pdto.
Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de de Bs. 800.-, que mandará

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
pagar la Juez Agrario de Tarija.
No interviene el Vocal Magistrado Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz, al encontrarse con
licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dra. Inés Montero Barrón PRESIDENTA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO
NACIONAL. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz VOCAL SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL. Fdo. Ante mí. Dr. Leónidas Carrasco Garreth Strio. CAMARA
SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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