TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
071/2003
Expediente:
Nº
119/03
Proceso:
Interdicto
de
adquirir
la
posesión
Demandante:
Lenny
León
Herrera
Demandado:
Asunta
Máxima
Arroyo
de
Vásquez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
Sucre,
21
de
octubre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
58-59
vta.,
interpuesto
por
Lenny
León
Herrera
contra
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
dentro
del
interdicto
de
adquirir
la
posesión
que
sigue
contra
Asunta
Máxima
Arroyo
de
Vásquez,
los
antecedentes
y
las
leyes
cuya
violación
se
acusa;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
de
Casación,
la
revisión
de
oficio
del
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
plazos
y
leyes
que
norman
su
tramitación
y
conclusión.
Al
efecto
anterior,
de
la
revisión
de
los
obrados
del
presente
proceso
se
evidencian
los
siguientes
hechos:
1.Que
a
fs.
37-37
vta.,
Lenny
León
Herrera
interpuso
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
sobre
un
lote
de
terreno
de
una
hectárea,
ubicado
dentro
de
los
predios
de
la
Colonia
Bello
Horizonte,
sector
Ivirgarzama,
de
la
Provincia
Carrasco
del
Departamento
de
Cochabamba,
adquiridos
mediante
contrato
de
compra
venta
registrado
en
Derechos
Reales
a
fojas
y
partida
160
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
la
Provincia
Carrasco
el
23
de
abril
de
2003,
petición
iniciada
en
la
vía
voluntaria
que
fue
declarada
contenciosa
ante
la
oposición
de
la
demandada.
2.Que
por
su
parte,
la
demandada
Máxima
Asunta
Arroyo
de
Vásquez,
a
tiempo
de
responder
la
demanda,
negó
los
argumentos
en
ella
contenidos
e
indicó
que
no
es
evidente
que
la
demandante
tenga
derecho
propietario
sobre
el
terreno
objeto
de
la
litis,
porque
existen
dos
documentos
de
propiedad
sobre
un
mismo
terreno
y
que
tampoco
es
evidente
que
se
encuentre
en
posesión
de
la
totalidad
del
terreno
de
una
hectárea
porque
sólo
ha
estado
en
posesión
de
6.600
m2
que
es
el
terreno
que
le
corresponde
y
que
desde
el
26
de
diciembre
de
2002,
recorrió
su
alambrado
y
cercó
una
extensión
de
3.400
m2
de
su
propiedad,
hecho
que
motivó
que
iniciara
una
acción
reivindicatoria
en
su
contra.
3.Que
de
la
revisión
del
documento
cursante
a
fs.
2-6
de
obrados,
consistente
en
un
testimonio
de
la
escritura
Nº
50/2003
de
protocolización
por
orden
judicial
de
los
documentos
de
venta
de
lotes
de
terreno
otorgados
por
la
demandada
a
favor
de
Lenny
León
Herrera,
se
evidencia
que
mediante
documento
de
19
de
julio
de
2000,
se
efectuó
una
primera
transferencia
de
un
lote
agrícola
de
una
hectárea
por
la
suma
de
$US.2.000
y
que
posteriormente,
el
24
de
febrero
de
2002,
las
mismas
partes,
convinieron
en
la
transferencia
de
una
extensión
de
6.600
m2
con
los
mismos
límites,
documento
en
cuya
cláusula
segunda,
se
establece
textualmente:
"...al
presente
por
así
convenir
a
sus
intereses
sin
que
medie
presión
de
ninguna
naturaleza
dirá
que
cede
y
transfiere
en
calidad
de
venta
real
y
enajenación
perpetua
un
lote
urbano
fraccionado
...".
4.Que
de
lo
anteriormente
mencionado,
se
concluye
que
existe
incertidumbre
respecto
a
la
ubicación
del
lote
de
terreno
objeto
de
la
litis,
en
cuanto
se
refiere
a
si
el
mismo
se
encuentra
en
área
urbana
o
rural,
aspecto
que
debió
ser
analizado
por
el
juez
de
la
causa,
a
efectos
de
delimitar
su
competencia.
CONSIDERANDO
:
Que
la
presentación
de
una
demanda
impone
al
juez
el
deber
de
proveer,
acto
que
a
su
vez
lo
obliga
a
revisar
cuidadosamente
la
demanda
a
los
efectos
de
verificar
si
es
defectuosa;
admitirla
o
pronunciarse
sobre
su
incompetencia
para
inhibirse
de
su
conocimiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
la
competencias
que
por
razón
de
la
materia
se
reconocen
a
los
jueces
agrarios,
han
sido
delimitadas
por
el
territorio,
en
aplicación
por
analogía
del
art.
390
del
Reglamento
de
la
Ley
Nº
1715,
aprobado
por
D.S.
25763
de
5
de
mayo
de
2000,
sobre
cuya
base
los
operadores
de
justicia
agraria
pueden
conocer
acciones
reales
sobre
predios
que
se
encuentren
situados
fuera
del
radio
urbano
de
los
municipios,
el
cual
debe
ser
establecido
de
conformidad
al
art.
8
de
la
Ley
Nº
1669
de
31
de
octubre
de
1995
.
Reglamentando
lo
anterior,
para
casos
como
el
presente,
la
Sala
Plena
de
este
Tribunal,
determinó
mediante
Circular
Nº
006/2000,
que
"en
cuanto
al
tema
de
la
competencia
territorial,
que
podría
conflictuarse
con
la
judicatura
ordinaria,
los
jueces
a
fin
de
establecer
el
carácter
urbano
o
rural
del
inmueble
deberán
exigir
a
las
partes:
Certificación
de
la
H.
Alcaldía
Municipal
sobre
si
dicho
predio,
se
encuentra
dentro
o
fuera
del
radio
urbano...."
Que
en
el
caso
de
autos,
se
establece
que
el
documento
base
de
la
presente
acción
contiene
en
su
texto
declaración
expresa
de
que
el
lote
transferido
a
la
demandada
es
urbano,
motivo
por
el
cual,
el
a
quo,
debió
observar
la
demanda
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
a
efecto
de
que
con
carácter
previo
a
su
admisión,
se
presente
la
certificación
expedida
por
el
Municipio
respecto
a
la
delimitación
del
radio
urbano
de
la
localidad
de
Ivirgarzama,
para
con
su
resultado
pronunciarse
respecto
de
su
competencia
para
conocer
y
resolver
la
acción
reivindicatoria
interpuesta
por
la
demandante.
Al
no
haberlo
hecho
así,
ha
vulnerado
la
obligación,
establecida
por
el
art.
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
de
conducir
el
proceso
cuidando
que
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
normativa
que
es
concordante
con
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
que
consagra
los
principios
que
rigen
la
administración
de
justicia
agraria,
entre
los
cuales
se
encuentran
los
de
dirección
y
de
competencia,
que
fueron
vulnerados
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
de
acuerdo
con
el
art.
275
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
ANULA
obrados
hasta
fs.
8
vta.
inclusive,
es
decir
hasta
que
el
juez
delimite
su
competencia
y
provea
en
consecuencia.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
la
multa
de
Bs300,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
de
este
Tribunal.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022