Auto Gubernamental Plurinacional S1/0071/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0071/2003

Fecha: 21-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 071/2003
Expediente: Nº 119/03
Proceso: Interdicto de adquirir la posesión
Demandante: Lenny León Herrera
Demandado: Asunta Máxima Arroyo de Vásquez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: Sucre, 21 de octubre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 58-59 vta.,
interpuesto por Lenny León Herrera contra la sentencia dictada
por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro del interdicto de
adquirir la posesión que sigue contra Asunta Máxima Arroyo de
Vásquez, los antecedentes y las leyes cuya violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252
del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715,
es deber ineludible de este Tribunal de Casación, la revisión de oficio del proceso con la
finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y
conclusión.
Al efecto anterior, de la revisión de los obrados del presente proceso se evidencian los
siguientes hechos:
1.Que a fs. 37-37 vta., Lenny León Herrera interpuso el interdicto de adquirir la posesión
sobre un lote de terreno de una hectárea, ubicado dentro de los predios de la Colonia Bello
Horizonte, sector Ivirgarzama, de la Provincia Carrasco del Departamento de Cochabamba,
adquiridos mediante contrato de compra venta registrado en Derechos Reales a fojas y
partida 160 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Carrasco el 23 de abril de 2003,
petición iniciada en la vía voluntaria que fue declarada contenciosa ante la oposición de la
demandada.
2.Que por su parte, la demandada Máxima Asunta Arroyo de Vásquez, a tiempo de responder
la demanda, negó los argumentos en ella contenidos e indicó que no es evidente que la
demandante tenga derecho propietario sobre el terreno objeto de la litis, porque existen dos
documentos de propiedad sobre un mismo terreno y que tampoco es evidente que se
encuentre en posesión de la totalidad del terreno de una hectárea porque sólo ha estado en
posesión de 6.600 m2 que es el terreno que le corresponde y que desde el 26 de diciembre
de 2002, recorrió su alambrado y cercó una extensión de 3.400 m2 de su propiedad, hecho
que motivó que iniciara una acción reivindicatoria en su contra.
3.Que de la revisión del documento cursante a fs. 2-6 de obrados, consistente en un
testimonio de la escritura Nº 50/2003 de protocolización por orden judicial de los documentos
de venta de lotes de terreno otorgados por la demandada a favor de Lenny León Herrera, se
evidencia que mediante documento de 19 de julio de 2000, se efectuó una primera
transferencia de un lote agrícola de una hectárea por la suma de $US.2.000 y que
posteriormente, el 24 de febrero de 2002, las mismas partes, convinieron en la transferencia
de una extensión de 6.600 m2 con los mismos límites, documento en cuya cláusula segunda,
se establece textualmente: "...al presente por así convenir a sus intereses sin que medie
presión de ninguna naturaleza dirá que cede y transfiere en calidad de venta real
y
enajenación perpetua un lote urbano fraccionado ...".
4.Que de lo anteriormente mencionado, se concluye que existe incertidumbre respecto a la
ubicación del lote de terreno objeto de la litis, en cuanto se refiere a si el mismo se encuentra
en área urbana o rural, aspecto que debió ser analizado por el juez de la causa, a efectos de
delimitar su competencia.
CONSIDERANDO : Que la presentación de una demanda impone al juez el deber de proveer,
acto que a su vez lo obliga a revisar cuidadosamente la demanda a los efectos de verificar si
es defectuosa; admitirla o pronunciarse sobre su incompetencia para inhibirse de su
conocimiento.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que la competencias que por razón de la materia se reconocen a los jueces agrarios, han sido
delimitadas por el territorio, en aplicación por analogía del art. 390 del Reglamento de la Ley
Nº 1715, aprobado por D.S. 25763 de 5 de mayo de 2000, sobre cuya base los operadores
de justicia agraria pueden conocer acciones reales sobre predios que se
encuentren situados fuera del radio urbano de los municipios, el cual debe ser
establecido de conformidad al art. 8 de la Ley Nº 1669 de 31 de octubre de 1995 .
Reglamentando lo anterior, para casos como el presente, la Sala Plena de este Tribunal,
determinó mediante Circular Nº 006/2000, que "en cuanto al tema de la competencia
territorial,
que podría conflictuarse con la judicatura ordinaria,
los jueces a fin de
establecer el carácter urbano o rural del inmueble deberán exigir a las partes:
Certificación de la H. Alcaldía Municipal sobre si dicho predio, se encuentra dentro
o fuera del radio urbano...."
Que en el caso de autos, se establece que el documento base de la presente acción contiene
en su texto declaración expresa de que el lote transferido a la demandada es urbano, motivo
por el cual, el a quo, debió observar la demanda con la facultad conferida por el art. 333 del
Cod. Pdto. Civ., aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley
Nº 1715, a efecto de que con carácter previo a su admisión, se presente la certificación
expedida por el Municipio respecto a la delimitación del radio urbano de la localidad de
Ivirgarzama, para con su resultado pronunciarse respecto de su competencia para conocer y
resolver la acción reivindicatoria interpuesta por la demandante.
Al no haberlo hecho así, ha vulnerado la obligación, establecida por el art. 3-1) del Cod. Pdto.
Civ., de conducir el proceso cuidando que se desarrolle sin vicios de nulidad, normativa que
es concordante con el art. 76 de la Ley Nº 1715, que consagra los principios que rigen la
administración de justicia agraria, entre los cuales se encuentran los de dirección y de
competencia, que fueron vulnerados por el Juez Agrario de Ivirgarzama.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con el art. 275 del Cod. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, ANULA
obrados hasta fs. 8 vta. inclusive, es decir hasta que el juez delimite su competencia y provea
en consecuencia.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Ivirgarzama
la multa de Bs300, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y
Financiera de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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