AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 55/2003
Expediente: Nº 082/2003
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante: Nora Escalante Lamas | |
Demandado: Cecilio Escalante P. y Rolando Ramírez V. | |
Asiento Judicial: Montero | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 8 de octubre del 2003 | |
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia |
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 90 a 91 y fs. 103 a 104, interpuestos por Nora Escalante Lamas y Cecilio Escalante Paucari, respectivamente, contra la sentencia de fs. 83 a 86, pronunciada por el Juez Agrario de la Provincia O. Santistevan con sede en Montero, en el proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por la recurrente Nora Escalante Lamas contra Cecilio Escalante Paucari y Rolando Ramírez Vargas, los antecedentes procesales, las normas acusadas de infringidas, memoriales de contestación a los recursos de fs. 106 y 109, auto de concesión de los recursos de fs. 110; y
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación debe interponerse cumpliendo, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme establece el art. 87-I de la L. Nº 1715; vale decir, citando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
Que, en el caso sub lite, el recurso de casación en el "fondo" interpuesto por la demandante Nora Escalante Lamas no cumple con los requisitos procedimentales exigidos por la norma adjetiva citada precedentemente, toda vez que la recurrente se limita a acusar, de manera general, como infringida la norma contenida en el art. 397 del Cód. Pdto. Civ. referida a la valoración de la prueba, argumentando que el juez no valoró las pruebas documentales de cargo de fs. 1 y 3 y mucho menos la prueba testifical por no haber tomado en cuenta el juez -dice- las declaraciones de los testigos de cargo Saturnino Jiménez y Mariano Flores; sin especificar en qué consiste el error de derecho o de hecho en que hubiere incurrido el juzgador en la valoración de la prueba. Por otra parte, no obstante de recurrir de casación en el fondo, de manera incongruente cita como vulneradas normas que regulan aspectos formales del proceso, tal el caso de los arts. 90, 192 inc. 3), 397, 427 parágrafo l) inc. 1) del Cód. de Pdto. Civil, normas éstas que a más de no tener relación con el fondo del recurso, la recurrente tampoco especifica de qué manera el a quo las habría vulnerado. Lo mismo ocurre con la cita de los arts. 2 y 3 de la L. Nº 1715; arts. 7 inc. d), 8 inc. b), 166, 169, 228 y 229 constitucionales, toda vez que la recurrente no señala con precisión en qué consiste la violación, falsedad o error que hubiere cometido el juez en la aplicación de la norma. Con estos argumentos y amparada en el art. 87 de la L. Nº 1715, solicita se case la sentencia recurrida, declarando probada en todas sus partes la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.
Que, el recurso de casación interpuesto por el demandado y reconvencionista Cecilio Escalante Paucari, no cumple en absoluto con los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civil, en razón de que el recurrente no cita en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente por el a quo, y menos aún especifica en qué consiste la violación, error o falsedad en la aplicación de la norma. Por otra parte, el recurrente no precisa si recurre de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, limitándose simplemente a hacer una relación de lo ocurrido en el proceso, analizando tanto la prueba de cargo y de descargo, tratando de demostrar su posesión sobre el predio objeto de la litis y negando la posesión de la demandante.
Que, el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva de puro derecho, debe interponerse cumpliendo, ineludiblemente, con los requisitos insoslayables contenidos en el citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civil., norma ésta que, al ser de orden público, su cumplimiento es obligatorio, cuya inobservancia, como en el caso de los recursos que se examinan, hace inviable el recurso, de acuerdo a la basta y uniforme jurisprudencia sentada por los Tribunales de Casación.
Que, al no haberse deducido los recursos de casación en estricta observancia de las normas procesales que regulan su tramitación, defectos de procedimiento que no pueden subsanarse de oficio, bajo pena de incurrir en ultra petita o extra petita, determina su inadmisibilidad; consiguientemente, no se abre la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo de los recursos de casación interpuestos.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad con el art. 87-IV de la L. Nº 1715, en relación con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 90 a 91 y fs. 103 a 104, interpuestos por Norah Escalante Lamas y Cecilio Escalante Paucari, respectivamente, con costas. Se regula el honorario profesional de los abogados en la suma de Bs. 800 para cada uno, pago que se hará efectivo por el juez agrario.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón