Auto Gubernamental Plurinacional S2/0056/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0056/2003

Fecha: 10-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 56/2003
Expediente: Nº 088/03
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Virgilio Onofre Díaz y otra
Demandado: Esteban Ventura Flores
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 10 de octubre del 2003
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 48 a 49, interpuesto por
Esteban Ventura Flores, contra la sentencia de fs. 43 a 44 vta. pronunciada por el Juez
Agrario de Cochabamba, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por
Virgilio Onofre Díaz y Delia Ramos Martínez, contra el ahora recurrente, los antecedentes
procesales, las normas acusadas de infringidas, el memorial de contestación al recurso de fs.
52 a 53 vta., auto de concesión del recurso de fs. 54; y
CONSIDERANDO: Que habiéndose recurrido de casación en el fondo y en la forma,
corresponde examinar ambos recursos, por separado.
1.- Recurso de casación en el fondo. El recurrente sustenta su recurso en el fondo,
acusando, de manera muy general, que la sentencia contiene violación, interpretación
errónea y aplicación indebida de la Ley, por no haber aplicado el a quo -dice- los arts. 87, 93,
110 y 1330 del Cód. Civ.; empero, no especifica con claridad y precisión en qué consiste esa
supuesta violación, falsedad o error en que hubiere incurrido el juzgador, toda vez que el
recurrente se circunscribe simplemente a citar como infringidas las referidas leyes
sustantivas, sin la debida fundamentación, como corresponde, limitándose a cuestionar el
fallo recurrido haciendo una relación de los fundamentos de la sentencia; sobre todo,
respecto de los supuestos actos de dominio y posesión por parte de los demandantes sobre el
inmueble objeto de la litis, por la simple construcción ilegal y en su ausencia -indica- de un
muro perimetral, y que por el contrario, fue el recurrente quien realizó actos de dominio
antes de que los actores supuestamente compraran la parcela. Asimismo, sostiene el
recurrente, no ser evidente que hubo eyección porque él reingresó a su propiedad en forma
pacífica para habitar junto a su familia y que para ello no necesitaba de ninguna autorización.
Finalmente, argumenta que el juez no tomó en cuenta la prueba testifical de descargo, cuyos
testigos -manifiesta- señalan enfáticamente que el
único poseedor y dueño del
lote de
terreno es Esteban Ventura y que a los demandantes no los conocen; por último, expresa el
recurrente que su acción reconvencional sobre interdicto de recobrar la posesión, ha sido
probada de manera contundente.
Que, en conformidad a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación
y valoración de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación
incensurable en casación, y sólo puede ser revisada cuando el inferior hubiere incurrido en
error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód.
Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos
auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en el caso sub lite, el recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia
recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas
sustantivas acusadas en el recurso de infringidas, tampoco el recurrente ha probado que en
la apreciación de las pruebas el juez hubiere incurrido en error de derecho o de hecho,
mediante documentos auténticos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador,
conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. de Pdto. Civil;
consecuentemente, no es evidente la violación de las citadas normas.
2.- Recurso de casación en la forma. Respecto del recurso de casación en la forma, el
recurrente acusa la infracción de los arts. 192-3) y 254-1) del Cód. Pdto. Civ., con el
argumento de que el juez no resolvió las excepciones de incompetencia e incapacidad o
impersonería de los demandantes.

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Que, de la revisión de obrados se evidencia que las excepciones de incompetencia del juez
por razón de la materia e incapacidad o impersonería de los demandantes, opuestas por el
demandado y reconvencionista mediante memorial de fs. 19 a 20, han sido resueltas por
auto expreso en audiencia pública cuya acta cursa a fs. 35-35 vta., conforme a las normas
adjetivas que regulan el proceso oral agrario, concretamente, en conformidad a lo que
dispone el art. 83-3) de la L. Nº 1715, resolución que al no haber sido recurrida, quedó
ejecutoriada; consecuentemente, no es evidente la violación de las referidas normas
adjetivas, toda vez que únicamente en materia civil las excepciones se resuelven en
sentencia, sobre todo las perentorias, mas no en el proceso oral agrario que tienen otro
tratamiento por la naturaleza del propio proceso; por lo tanto, la sentencia ha sido
pronunciada en estricta observancia de las normas procesales.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87-IV de la
L. Nº 1715, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el
recurso de casación de fs. 48 a 49, con costas. Se regula el honorario del profesional abogado
en la suma de Bs.- 800, pago que se hará efectivo por el Juez Agrario.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
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