TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
56/2003
Expediente:
Nº
088/03
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Virgilio
Onofre
Díaz
y
otra
Demandado:
Esteban
Ventura
Flores
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
10
de
octubre
del
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
48
a
49,
interpuesto
por
Esteban
Ventura
Flores,
contra
la
sentencia
de
fs.
43
a
44
vta.
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Virgilio
Onofre
Díaz
y
Delia
Ramos
Martínez,
contra
el
ahora
recurrente,
los
antecedentes
procesales,
las
normas
acusadas
de
infringidas,
el
memorial
de
contestación
al
recurso
de
fs.
52
a
53
vta.,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
54;
y
CONSIDERANDO:
Que
habiéndose
recurrido
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
corresponde
examinar
ambos
recursos,
por
separado.
1.-
Recurso
de
casación
en
el
fondo.
El
recurrente
sustenta
su
recurso
en
el
fondo,
acusando,
de
manera
muy
general,
que
la
sentencia
contiene
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
Ley,
por
no
haber
aplicado
el
a
quo
-dice-
los
arts.
87,
93,
110
y
1330
del
Cód.
Civ.;
empero,
no
especifica
con
claridad
y
precisión
en
qué
consiste
esa
supuesta
violación,
falsedad
o
error
en
que
hubiere
incurrido
el
juzgador,
toda
vez
que
el
recurrente
se
circunscribe
simplemente
a
citar
como
infringidas
las
referidas
leyes
sustantivas,
sin
la
debida
fundamentación,
como
corresponde,
limitándose
a
cuestionar
el
fallo
recurrido
haciendo
una
relación
de
los
fundamentos
de
la
sentencia;
sobre
todo,
respecto
de
los
supuestos
actos
de
dominio
y
posesión
por
parte
de
los
demandantes
sobre
el
inmueble
objeto
de
la
litis,
por
la
simple
construcción
ilegal
y
en
su
ausencia
-indica-
de
un
muro
perimetral,
y
que
por
el
contrario,
fue
el
recurrente
quien
realizó
actos
de
dominio
antes
de
que
los
actores
supuestamente
compraran
la
parcela.
Asimismo,
sostiene
el
recurrente,
no
ser
evidente
que
hubo
eyección
porque
él
reingresó
a
su
propiedad
en
forma
pacífica
para
habitar
junto
a
su
familia
y
que
para
ello
no
necesitaba
de
ninguna
autorización.
Finalmente,
argumenta
que
el
juez
no
tomó
en
cuenta
la
prueba
testifical
de
descargo,
cuyos
testigos
-manifiesta-
señalan
enfáticamente
que
el
único
poseedor
y
dueño
del
lote
de
terreno
es
Esteban
Ventura
y
que
a
los
demandantes
no
los
conocen;
por
último,
expresa
el
recurrente
que
su
acción
reconvencional
sobre
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
ha
sido
probada
de
manera
contundente.
Que,
en
conformidad
a
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
y
sólo
puede
ser
revisada
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
el
caso
sub
lite,
el
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
acusadas
en
el
recurso
de
infringidas,
tampoco
el
recurrente
ha
probado
que
en
la
apreciación
de
las
pruebas
el
juez
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
mediante
documentos
auténticos
que
evidencien
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253
incisos
1)
y
3)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
citadas
normas.
2.-
Recurso
de
casación
en
la
forma.
Respecto
del
recurso
de
casación
en
la
forma,
el
recurrente
acusa
la
infracción
de
los
arts.
192-3)
y
254-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
el
argumento
de
que
el
juez
no
resolvió
las
excepciones
de
incompetencia
e
incapacidad
o
impersonería
de
los
demandantes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
la
revisión
de
obrados
se
evidencia
que
las
excepciones
de
incompetencia
del
juez
por
razón
de
la
materia
e
incapacidad
o
impersonería
de
los
demandantes,
opuestas
por
el
demandado
y
reconvencionista
mediante
memorial
de
fs.
19
a
20,
han
sido
resueltas
por
auto
expreso
en
audiencia
pública
cuya
acta
cursa
a
fs.
35-35
vta.,
conforme
a
las
normas
adjetivas
que
regulan
el
proceso
oral
agrario,
concretamente,
en
conformidad
a
lo
que
dispone
el
art.
83-3)
de
la
L.
Nº
1715,
resolución
que
al
no
haber
sido
recurrida,
quedó
ejecutoriada;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
referidas
normas
adjetivas,
toda
vez
que
únicamente
en
materia
civil
las
excepciones
se
resuelven
en
sentencia,
sobre
todo
las
perentorias,
mas
no
en
el
proceso
oral
agrario
que
tienen
otro
tratamiento
por
la
naturaleza
del
propio
proceso;
por
lo
tanto,
la
sentencia
ha
sido
pronunciada
en
estricta
observancia
de
las
normas
procesales.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
aplicación
del
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
48
a
49,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
800,
pago
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022