Auto Gubernamental Plurinacional S2/0056/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0056/2017

Fecha: 07-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia N°: 04/2017
Expediente Nº: 16/2017-SAN BORJA
Proceso: DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA PÚBLICA Y
CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA
Demandante: JUAN CARLOS CAMARGO FORERO
Demandado: GUALBERTO CHOQUE SIPE
_________________________________________________________________________
SENTENCIA Nº 04/2017
PRONUNCIADA EN SAN BORJA, PROVINCIA JOSE BALLIVIAN DEL
DEPARTAMENTO DEL BENI, ESTADO PLURINACIONAL DE
BOLIVIA, A HORAS DIECISEIS, DEL DÍA TREINTA DE MAYO DEL
AÑO DOS MIL DIECISIETE, DENTRO DE LA DEMANDA DE NULIDAD
ABSOLUTA DE ESCRITURA PÙBLICA Y CANCELACION DE
ANOTACION PREVENTIVA SEGUIDA POR JUAN CARLOS CAMARGO
FORERO CONTRA GUALBERTO CHOQUE SIPE.
VISTOS:
1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante Juan Carlos Camargo Forero
acredita su derecho propietario del predio rural denominado La Rinconada, el mismo que
adquirió mediante testimonio notarial Nº 138/2008, testimonio notarial Nº 021/2015,
formulario de pago de impuesto a la transacción, plano de ubicación geográfica con una
superficie de 286.7312 has, certificado de registro de marca de la asociación de Ganaderos
de Reyes, certificado de registro de marca de la policía Boliviana de Reyes, certificados de
registro de marca de la policía Boliviana de Reyes, certificados de vacuna contra la fiebre
Aftosa del SENASAG Reyes.
Legitimación Activa.- Que el primer dueño y poseedor de la propiedad agrícola ganadera
denominada la Rinconada, fue José Luis Lurici Noco, quien lo obtuvo del Consejo Nacional de
Reforma Agraria, que se encuentra ubicado en la jurisdicción de Reyes, sobre la zona que
colinda con la comunidad Nuevo Amanecer, en la jurisdicción de Rurrenabaque con una
superficie inicial
de 423.0025 Has,
quien a su vez encontrándose en posesión con sus
mejoras de plantaciones frutales , le transfiere en fecha 07 de Octubre de 2003 a Benjamín
Nelo Gil Otta y Consuelo Apuri de Gil, mediante minuta de transferencia con pago de
impuesto de transferencia del mes de Octubre del año 2003 y recién se protocoliza en fecha
02 de Octubre de 2008, mediante testimonio notarial Nº 138/2008. Que Benjamín Nelo Gil
Otta, en su calidad de nuevo propietario y poseedor de la parcela agrícola ganadera
denominada La Rinconada , con una superficie de la parcela de 423.0025 Has , ubicado
dentro de la jurisdicción del municipio de Reyes y en su calidad de viudo por el fallecimiento
de su esposa Consuelo Apuri de Gil, transfiere a favor de Juan Carlos Camargo Forero, en
fecha 05 de Febrero de 2015, mediante testimonio notarial Nº 021/ 2015 y con pago de
impuesto a la transacción del mes de febrero del 2015 . Con plano de ubicación geo
referencial de la propiedad denominada La Rinconada con una superficie de 286.7312 Has,
de la jurisdicción de Reyes , a nombre de Juan Carlos Camargo Forero, con certificado de
registro de marca, de la propiedad rural denominada La Rinconada a nombre de Juan Carlos
Camargo Forero, extendida por la asociación de ganaderos de Reyes, con certificado de
registro de marca de la propiedad rural denominada La Rinconada a nombre de Juan Carlos
Camargo Forero, de fecha 19 de Noviembre del 2015 extendido por el SENASAG- Reyes , otra
de fecha 10 de junio del 2016 extendido por el SENASAG, Reyes. No obstante de estar
demostrado el derecho propietario por la tradición a nombre de Juan Carlos Camargo Forero ,
quien ejerce la posesión y cumplimiento de la función económica social, del predio rural
agrícola ganadero denominada La Rinconada y mi solicitud de saneamiento presentada de
328.2023 Has, fue rechazada por el INRA-BENI , toda vez que el área solicitada ya cuenta con
relevamiento de información en campo, con carpeta remitida a la Dirección Nacional con
superposición con la propiedad La Oriental con 50 Has y con las propiedades Alemania y
Motacusal con 31.3938 Has , en fecha 12 de Noviembre del 2015.
Que, Gualberto Choque Sipe ha realizado el proceso de saneamiento de tierras de manera
fraudulentas, concurriendo en error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa,
además de vulneración de las normas procesales agrarias, es desmedro de mi legítimo
derecho propietario y poseedor actual del predio La Rinconada, acreditando mi interés legal y

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por consiguiente la legitimación activa de mi persona Juan Carlos Camargo Forero, para
interponer la presente demanda de nulidad Absoluta de Escritura Pública por ser
directamente afectado en mis derechos e intereses.
Legitimación Pasiva.- Corresponde a los beneficiarios Gualberto Choque Sipe, Gualberto
Choque Chao y Brando Lee Choque Chao, actuales titulares del título ejecutorial en
copropiedad de la pequeña propiedad agrícola denominada La Oriental, con una superficie de
50.00 Has, demanda de nulidad absoluta de escritura pública que la dirijo en su contra.
Demanda de Nulidad Absoluta de Escritura Pública y Cancelación de Anotación de
Escritura Pública y Cancelación de Anotación Preventiva.- A nombre de Gualberto
Choque Sipe, Brando Lee Choque Chao y Gualberto Choque Chao, estos dos últimos
beneficiarios son niños menores de edad, vale decir hijos del primer beneficiario.
Antecedentes del Derecho Propietario del Predio La Oriental.- Se utiliza el nombre del
predio La Oriental a pedido de parte en el INRA BENI, en el proceso de saneamiento y título
ejecutorial cuestionado. Que Dae Sik Lee con C.I 4758127 LP. Se apersona ante el INRA-BENI,
y solicita saneamiento de la propiedad denominada La Oriental, ubicada en el municipio de
Rurrenabaque con una Sup 3.984.5500 Has que su actividad es un plan de manejo forestal y
cumple la función económica social en fecha 04 de Agosto del 2005.
Que cursa a fs. 51, que adjunta la certificación de la anotación preventiva en derechos reales
del predio La oriental, esta anotación preventiva es de fecha 17 de marzo 1998, cursa a fs. 52
el testimonio notarial Nº 38/95 que transfiere el Instituto Nacional de Colonización a favor de
Celso Languidey Méndez y otros, la propiedad La Oriental con una superficie de 5.600 Has, en
fecha 30 de Junio de 1995, cursante a fs 73 y 74, testimonio notarial Nº 47/ 95 que transfiere
como apoderado legal y propietario Celso Languidey Méndez a favor de Ochoa Seung Woong
Oh, la propiedad denominada La Oriental, con una superficie 5.600 Has, de fecha 21 de julio
de 1995, en fs. 69 y 70, el testimonio notarial Nº 139/97 que transfiere como propietario
Ochoa Seung Woong Oh a favor de Dae Sik Lee, la propiedad denominada La Oriental con
una superficie de 5.600 Has, de fecha 29 de diciembre de 1997 cursante a fs. 7 a 10,
certificado de registro de marca extendido por la policía Boliviana de Rurrenabaque a favor
del Sr Dae Sik Lee, de la propiedad denominada La Oriental sin fecha de emisión, cursante a
fs. 34, certificado de registro de marca de la Asociación de ganaderos de Rurrenabaque a
favor del Sr Dae Sik Lee, no indica el nombre de la propiedad, emitido en fecha 09 de agosto
2010, cursante a fs 35, no adjunta ningún certificado contra la fiebre aftosa Rurrenabaque, lo
que demuestra que no cumple la función económica social de la actividad ganadera en la
propiedad denominada La Oriental.
Carta de Citación a Gualberto Choque Sipe, como nuevo propietario del predio denominado la
Oriental , en fecha 16 de junio de 2014, sobre el polígono 158, para que esté presente en el
lugar de saneamiento los días 21 y 22 de junio del 2014 cursante a fs. 145.
Que cursa el acta de apersonamiento y recepción de documentos de Gualberto Choque Sipe
del predio denominado La Oriental, de fecha 23 de junio de 2014 cursante a fs. 149, fotocopia
de C.I 3515260 Oruro de Gualberto Choque Sipe de fs. 150, fotocopia de C,I 7609975 Beni de
los menores Gualberto Choque Chao nacido el 20 de agosto del 2003 y tiene por padre a
Gualberto Choque Sipe cursante a fs. 151, corroborado por el anexo de beneficiario de a fs.
204, fotocopia de C.I 13431139 Beni del menor Brando Lee Choque Chao, nacido el 05 de
junio del 2006 y tiene por padre a Gualberto Choque Sipe cursante a fs 152, corroborado por
el anexo de beneficiario de fs 204. Acompaña escrituras públicas originales Nº 38/95, 47/95 y
139/97 que transfiere Ochoa Seung Woong Oh a favor
Dae Sik Lee de la propiedad
denominada La Oriental, certificado de derechos reales sobre la anotación preventiva de la
propiedad denominada La Oriental , que hace Dae Sik Lee a favor de Gualberto Choque Sipe,
de fecha 22 de Diciembre del 2010 cursante a fs 153 a 163, certificado original de la
comunidad campesina Coraca que certifica que Gualberto Choque Sipe, se encuentra en
posesión de la propiedad denominada La Oriental desde el año 2007, este certificado es falso
porque Gualberto Choque Sipe , recién lo compro el 22 de diciembre del 2010 cursante a fs.
202.

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Plano de ubicación geo referencial a nombre de Gualberto Choque Sipe con una superficie de
3.196.51 Has, cursante a fs. 177, la solicitud del saneamiento de Gualberto Choque Sipe no
adjunta registro de marca de la Asociación de Ganaderos de Rurrenabaque, tampoco, adjunta
el certificado de vacuna de fiebre aftosa SENASAG. Rurrenabaque, que sería su actividad
ganadera que no demostró la función económica social del predio denominado La Oriental.
Ficha Catastral.- De la propiedad denominada La Oriental por Gualberto Choque Sipe, quien
manifestó que su ganado lo trasladó de su propiedad denominada La Oriental a oro lugar, por
motivo de la inundación que hubo el año 2014, que también se dedica al cultivo de arroz y
maíz, pero en la verificación en campo no se evidencio ningún sembradío de arroz, ni maíz,
en fecha 23 de junio del 2014, cursante a fs 203.
Que Gualberto Choque Sipe, nunca tuvo ganado en la propiedad denominada La Oriental , ya
que nunca adjuntó registro de marca del municipio de Rurrenabaque , ni de la asociación de
ganaderos de Rurrenabaque , tampoco adjunto certificado de vacuna de la fiebre aftosa
SENASAG Rurrenabaque , del predio denominado la Oriental, tampoco demostró algún chaco
de arroz o maíz, no se evidencio ninguna infraestructura de corral, por lo que se demuestra
que no cumplía la función económica social, ya que no demostró en ese entonces actividad
ganadera , tampoco demostró actividad agrícola y por ultimo no demostró ninguna actividad
forestal.
Verificación de la Función Económica Social en Campo.- de fecha 23 de junio del 2014,
cursante a fs. 205, 206 y 207, no se observó ninguna cabeza de ganado vacuno bobino ni
mayor ni menor, no adjunto carnet de ganadero, se verificó la existencia de 30 has, de pasto
cultivado, casa huertos frutales y un poso semis urgente, también manifestó que
anteriormente tenia cría de bovinos, porcinos y avícola.
Acta de conformidad de Linderos.- En el acta de conformidad de linderos y mensuras
entre las propiedades el Reyesano y La Oriental, no se hizo presente en el lugar de mensura
el propietario Gualberto Choque Sipe, por eso no figura en la fotografía, pero sì después fimo
el acta de fs 210, de acuerdo a los documentos presentados durante el relevamiento de
información en campo: Testimonio notarial Nº 38/95, testimonio Notarial Nº 47/95, testimonio
notarial Nº 139/97 de fecha 29 de diciembre de 1997, donde se demuestra que el señor
Ochoa Seung Woong Oh transfiere a favor de Dae Sik lee la propiedad denominada La
Oriental con una superficie de 5.600 has, adjunta el certificado emitido por derechos reales a
la anotación preventiva de la La Oriental. La posesión del año 1992, de acuerdo a lo
establecido en el art 309 parágrafo III del decreto supremo Nº 292115. La certificación de
área afectivamente aprobada en actividad productiva agrícola 30.1025 has de pasto
cultivado, ganadería no se observa ninguna cabeza de ganado vacuno ni mayor ni menor,
mejoras vivienda ,
pastizal
cultivado,
plantaciones frutales,
superficie a ser considerada
según antecedente agrario, la superficie con actividad forestal es de 0.000 Has. Habiendo
otras observaciones.
Falso Testimonio.- Nº 139/ 97 Y certificación de Derechos Reales. La escritura pública nula
y sin valor legal alguno, al igual que la certificación de derechos reales de la anotación
preventiva por 2 años ampliable a 1 año más. Que la falsa minuta de transferencia del predio
agrícola ganadero denominado La Oriental, que hace Ochoa Seung Woong Oh a favor de Dae
Sik Lee, fechado en Rurrenabaque el 28 de diciembre de 1997, no lleva la firma del que
vende ni del que compra ni del abogado, esta venta nunca nació a la vida jurídica, por lo que
la venta se perfecciona con la firma del vendedor y de comprador ya que esta es la voluntad
de las partes según el art 519 del código civil. Que la matriz de la escritura pública Nº 139 /97
es nula de pleno derecho y no tiene ningún valor legal la transferencia de la propiedad
agrícola ganadera denominada La Oriental que hace Ochoa Seung Woong Oh a favor de Dae
Sik Lee en Rurrenabaque de fecha 29 de diciembre de 1997, la misma no lleva la firma del
que vende, ni del que compra tampoco lleva la firma del notario de fe pública de ese
entonces Oscar Languidey Méndez ni la firma de los dos testigos notariales Justino Mocho
Eamara y Abel Greilberger Villamor, tampoco se adjunta fotocopias de cedula de identidad
del vendedor ni del comprador. A violado los requisitos exhibidos por el art 187 del código
civil, concordante con el art 59 numeral 9) de la ley del notariado plurinacional ley Nº 483

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que guarda relación con el art 63 de su reglamento que es el decreto supremo Nº 2189, que
adjunto en calidad de prueba documental de cargo, las fotocopias legalizadas de la minuta y
de la matriz de las que hago referencia, como también la certificación del notario de fe
pública de Rurrenabaque , obtenido mediante requerimiento fiscal, que tiene toda la validez
legal según los art 1296 y 1311 ambos del código civil, que logran obtener la escritura
pública Nº 139/97 de fecha 29 de diciembre del 1997 , falsificando la firma y sello del notario
de fe pública de Rurrenabaque de ese entonces señor Oscar Languidey Méndez y presentar
en las oficinas de derechos reales, haciendo una inscripción de anotación preventiva bajo la
partida Nº 4 de fecha 17 de marzo de 1998, sorprendiendo en su nueva fe al juez registrador
de derechos reales de ese entonces Dr. Rodolfo Guzmán emitida por el Dr. Ramón Camargo
de fecha 13 de abril de 1999. Pero sin embargo la anotación preventiva tiene una vigencia de
2 años,
caso contrario caducara si
nos e convierte en inscripción definitiva,
pudiendo
ampliarse por un año más por orden judicial, vale decir desde el año de su anotación
preventiva que fue en 1998 y ha caducado hasta el año 2001, caduco la anotación preventiva
y ya no tiene ningún valor legal tal como lo establece el art 1553 parágrafo I) del Código Civil.
Con elación a la minuta de transferencia de fecha 22 de diciembre del 2010 que no nació a la
vida jurídica, la matriz notariada Nº 139/ 97 de fecha 29 de diciembre de 1997 que no ha
llevado las firmas ni cumplido con todos los requisitos legales, es nulo de pleno derecho y con
relación a la anotación preventiva de derechos reales de la partida Nº 4 de fecha 17 de marzo
de 1998, la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un
interés legítimo, también la acción de Nulidad es imprescriptible y un contrato nulo no puede
ser confirmado, tal situación jurídica se encuentra amparado por los art 551,552 y 553 todos
del código civil. Es nula toda confesión y toda manifestación de voluntad, obtenida
procedimientos lesivos a la personalidad, como así también los actos o contratos nulos, la
inscripción no otorga valides tal como lo señalan los art 15 y 1544 ambos del código civil.
La minuta de transferencia de fecha 22 de diciembre del 2010 que hace Dae Sik Lee a favor
de Gualberto Choque Sipe, de la propiedad agrícola ganadera denominada La Oriental no
adjunta impuesto a la transferencia, ha violado el art 59 del reglamento de la ley del
notariado, decreto supremo 2189. En esta minuta se hace referencia de la tradición que el
vendedor Dae Sik Lee, la obtuvo del señor Ochoa Seung Woong Oh, mediante escritura
pública Nº 139/97 en fecha 29 de diciembre de 1997 por ante el notario de fe pública de
Rurrenabaque Nº 1 de segunda clase Sr Oscar Languidey Méndez.
Que por la minuta de transferencia que hace Ochoa Seung Woong Oh, a favor de Dae Sik Lee
de fecha 28 de diciembre de 1997, y por la matriz de la escritura pública Nº 139/97 de fecha
29 de diciembre de 1997, nunca firmo el vendedor ni tampoco el comprador, por eso esa
venta nunca nació a la vida jurídica, es nula y se ha utilizado un documento falsificado por lo
que se demuestra a través de la tradición arrastre de la documentación comienza con el
testimonio notarial Nº 38/95 que hace el instituto nacional de colonización a favor de Celso
Languidey Méndez y otros del predio La Oriental de fecha 30 de junio de 1995 y este a su vez
transfiere mediante testimonio notarial Nº 47/95 que hace Celso Languidey Méndez por sí y
apoderado de otros a favor de Ochoa Seung Woong Oh, el 21 de julio de 1995, no se adjunta
ningún título ejecutorial, tampoco se adjunta el plano del INRA, como menciona que en el
área de saneamiento del predio la oriental, no se evidencio ningún expediente agrario con
título ejecutorial
o en trámite,
según imágenes satelitales cartográficas de INE,
ni
de
colindancias, tal como consta en el informe en conclusiones de saneamiento de oficio del
CAT-SAN posesión, del polígono 158 en lo relacionado del relevamiento de información de
campo de fojas 240 a 248.
Lo que se presume que la tradición de la antigüedad comenzó con el instituto Nacional de
Colonización que le doto o adjunto a Celso Languidey Méndez y Otros, mediante testimonio
notarial Nº 38/95 y la transferencia que hace Celso Languidey Méndez por sí y apoderado de
otros le transfiere a Ochoa Seung Wood Oh, mediante testimonio Nº 47/95, hasta aquí a
concluido con la tradición o arrastre de la documentación y todo lo actuado en forma
posterior es nulo de pleno derecho vale decir la escritura pública Nº 139/97 de fecha 29 de
diciembre de 1999 y la minuta de transferencia de fecha 22 de diciembre del año 2010.

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Cambio de Propietario del Predio denominado La Oriental.- Durante el proceso de
saneamiento que inicio Dae Sik Lee el mes de agosto del 2005 en fs. 03 y cambio del nuevo
propietario de fecha 22 de diciembre de 2010, el mismo que curiosamente recién se
apersono el 23 de junio de 2014 con su documento Gualberto Choque Sipe en fojas 149
pretendiendo el saneamiento de una superficie de 514.0110 Has, que el nuevo propietario
tiene que demostrar que se encuentra en posesión actual y que cumple la función económica
vale decir el desarrollo productivo ene l predio denominado La Oriental, el nuevo propietario
Gualberto Choque Sipe, no adjunto registro de marca del municipio de Rurrenabaque, no
adjunto registro de marca de la asociación de ganaderos de Rurrenabaque, no adjunto
certificado de vacuna contra la fiebre aftosa SENASAG Rurrenabaque, en la pericia de campo
no se verifico ninguna cabeza de ganado vacuno ni mayor ni menor ,tampoco se verifico la
infraestructura de algún corral, no se evidencio ninguna alguna actividad forestal y por ultimo
no presento carnet de afiliado de ganadero, no ha cumplido con lo establecido por el art 2 de
la ley 80 de fecha 05 de Enero de 1961 en la que señala que todo ganadero está en la
obligación de hacer registrar su marca en el municipio, en la Asociación de ganaderos , para
afiliar su ganado , concordante con el art 238 parágrafo III) del decreto supremo Nº 25763 en
su inciso C) se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatándose su
registro de marca que es obligatorio y que es la prueba plena de demostrar el derecho
propietario que guarda relación con el decreto supremo reglamentario Nº 29251 de fecha 29
de Agosto de 2007 en su art 3,esta situación es corroborada por el informe en conclusiones
del saneamiento de oficio CAT-SAN de posesión de Fs. 240 a 248.
Fundamentos Jurídicos.- El art 452 numeral 1) consentimiento del código civil, uno de los
requisitos para que exista contrato es el consentimiento que hace el vendedor y la
aceptación que hace el comprador, al no existir estos dos requisitos el contrato es nulo de
pleno derecho y debe ser declarado judicialmente la nulidad absoluta, ya que no puede ser
convalidado un acta ilegal o ilícito como la falta de firma del vendedor, del comprador, del
notario de fe pública y de los dos testigos notariales, como se trata en la matriz de la
escritura pública Nº 139/ 97 de fecha 29 de diciembre de 1997. El art 549 numeral 1) Falta de
Firmas del código Civil, la falta de firmas de la matriz de la escritura pública Nº 139/97 de
fecha 29 de diciembre de 1997, vale decir no existe la firma del vendedor Ochoa Seung
Woong Oh, ni del comprador Dae Sik Lee, son causales de invalidez del contrato de venta y
es causal de nulidad absoluta de pleno derecho. Art 546 Verificación Judicial de la Nulidad del
código Civil, la nulidad o la anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente. Art
547 Efecto de la Nulidad y anulabilidad del código civil, los efectos de la nulidad y la
anulabilidad declarada judicialmente, surten sus efectos con carácter retroactivo. Art 82
Nulidad de documentos notariales ley 483 o ley del Notariado Plurinacional, establece que la
nulidad de los documentos notariales, solo pueden declararse mediante sentencia
ejecutoriada por autoridad judicial competente, y en el presente caso que nos ocupa por
tratarse de un predio rural ubicado en la jurisdicción del municipio de Rurrenabaque es
competencia de la Juez Agroambiental de la ciudad de San Borja, que tiene tuición sobre toda
la provincia Gral. J Ballivián. Art 56 Conclusión de las Escrituras Públicas Ley 483 o ley del
Notariado Plurinacional, la conclusión de las escrituras públicas expresará en el Inc g) deberá
contener las firmas de los interesados y del notario de fe pública que guarda relación con el
art 63 ( Falta de Firmas) del decreto supremo reglamentario de la ley del Notariado
Plurinacional Nº 2189, parágrafo Nº 2189 , parágrafo I) Las escrituras públicas se firmaran por
los interesados, además deberán llevar la impresión digital del dedo del pulgar derecho.
Por los hechos expuestos y los fundamentos jurídicos, demanda en la vía agroambiental LA
NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA PUBLICA Nº 139/ 97 de fecha 29 de diciembre de
1997, suscrita por el Notario de Fe Publica de segunda clase de ese entonces el Sr Oscar
Languidey Méndez de la localidad de Rurrenabaque, como así también solicito a su autoridad
LA CANCELACION TOTAL DE LA ANOTACION PREVENTIVA bajo la partida Nº 4 de fecha 17 de
Marzo de 1998, de la escritura pública Nº 139/97 de fecha 29 de diciembre de 1997,
correspondiente a la inscripción del ilegal derecho de propiedad de Dae Sik Lee, en aplicación
del art 1558 numeral 3) del código civil. Asimismo pido a su autoridad que una vez concluido
con todos los tramites de rigor se dicte sentencia Declarando Probada mi Demanda,

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ordenando en ejecución de sentencia la cancelación de la escritura pública Nº 139/ 97 de
fecha 29 de diciembre de 1997, de los libros de registros de la notaria de fe pública Nº 1 de
Rurrenabaque a cargo del actual Notario el Lic. Edgar Molina Otoya, como así también la
Cancelación Total en Derechos Reales de la Anotación Preventiva bajo la partida Nº 4 de
fecha 17 de marzo de 1998, de la escritura pública Nº 139/97m de fecha 29 de Diciembre de
1997 correspondiente a la inscripción del ilegal derecho de propiedad de Dae Sik Lee, con
expresa condenación en costas daños y perjuicios en contra del demandado Gualberto
Choque Sipe, solicitud que la fundamento al amparo de los art 79 y siguientes de la ley
Agrario Nº 1715, concordante con el art 39 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria que
sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I) del art 39 de la ley 1715, norma en la que
expresa la Competencia de los jueces agrarios, conocer otras acciones, reales personales y
mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, en relación al art 546 la
nulidad debe ser planteada judicialmente, art 551 Personas que pueden demandar la nulidad
, tiene que tener un interés legítimo, art 452 numeral I), la falta de consentimiento de las
partes en un contrato es causal de nulidad, art 549 numeral 1) la falta de firmas del vendedor
y del comprador en un contrato es causal de nulidad absoluta, todas estas disposiciones
corresponden al código civil, que guarda relación con el art 82 Nulidad de documentos
Notarial y art 56 Conclusión de las escrituras públicas estos dos últimas disposiciones
corresponden a la ley 483 Ley del Notariado Plurinacional que guarda relación con el art 63
Falta de firma de las partes correspondiente al decreto supremo reglamentario de la ley del
notariado plurinacional Nº 2189.
1.- Que a fs. 391 de obrados se admite la demanda de Nulidad Absoluta de Escritura Pública y
Cancelación de Anotación Preventiva interpuesta por Juan Carlos Camargo Forero corriéndose
en traslado con la misma al demandado Gualberto Choque Sipe para que conteste la
demanda en el plazo establecido de quince días. Misma demanda que no fue contestada
dentro del término establecido en el art 79 de la ley 1715 Agraria pese de haber sido
notificados el demandado conforme cursa a fs 393 de obrados y vuelta.
2.- Que a fs 430 de obrados Y en cumplimiento a lo dispuesto por el art 82 y siguientes se
señala audiencia pública a efectos de desarrollarse el proceso Oral Agrario toda vez que la
parte demandada no contestó la demanda dentro del término establecido en el art 79 de la
ley 1715 Agraria.
3- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido en el proceso mediante audiencia
pública de fecha 23 de Mayo cursante a fs 430 a 432 se procedió a rechazar su contestación
del demandado y su recurso de reposición por ser extemporánea y presentada fuera del
termino y se continuo con el desarrollo de la audiencia principal de acuerdo a procedimiento.
2.-MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS.-
A tiempo de dar cumplimiento del art 83 de la ley 1715 Agraria se admitió la prueba
pertinente de cargo cursante a fs. 01 a 383 de obrados.
a) PRUEBAS DE CARGO PRODUCIDAS POR EL DEMANDANTE.-
-PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- Contenida en el acta de Fs 435, 436, 437 de obrados
donde se verificó en la Notaria de Fe Publica Nº 1 de la localidad de Rurrenabaque a cargo del
licenciado Edgar Molina Otoya y de acuerdo al art 187 del Nuevo Código de Procedimiento
Civil se procedió a la inspección, toda vez que presente medio de prueba fue propuesta por la
parte demandante la cual
tuvo como objetivo la inspección y verificación ocular
del
documento objeto de la presente demanda, el cual es verificar el libro matriz y el documento
de transferencia Nº 139/ 97 de fecha 29 de Diciembre del año 1997,, cediéndole la parte al
señor Notario de fe Publica Nº 1 Edgar Molina Otoya quien pasó a exhibir el documento
solicitado observándose toda la escritura 139/ 1997, la cual no tiene firma ni del comprador,
ni del vendedor, así mismo se pudo verificar que no cuenta ni con firma del notario de esa
época , solo está el cuerpo de la escritura.
Por otro lado se ofreció ya admitió la prueba de Inspección del Predio conocido como El
Oriental y por motivos del bloqueo de los transportistas y no pudiendo tener acceso como es

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de conocimiento general renuncia a la producción dela prueba de Inspección Judicial en el
predio denominado la Rinconada también conocido como El Oriental.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE CONFORME EL OBJETO DE LA
PRUEBA: Respecto a la intervención de la parte demandante se pudo constatar que la
escritura pública Nº 139/97 que pretende ser anulada no contiene los requisitos esenciales de
la formación del contrato, faltando las causales prevista en el art 549 numeral 1 como ser las
faltas de firmas, art 452 numeral 1 la falta de consentimiento y el art 56 lo cual viene hacer la
Conclusión de la Escritura Pública. Demostrado plenamente que nunca existió venta alguna
de la propiedad rural denominada La oriental que hiciera Ochoa Sung Woong Oh como
vendedor y Dae Sik Lee como comprador en fecha 28 de Diciembre de 1997, elevado a
instrumento público en fecha 29 de Diciembre de 1997 mediante escritura pública Nº 139/97.
Demostrando plenamente las causales de nulidad previstas por el art 549 numeral 1 del
Código Civil falta de firma y el art 452 numeral 1 falta de consentimiento.
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA.- El demandado Gualberto Choque
Sipe conforme al objeto de la prueba no probó objetivamente ninguno de los puntos
establecidos en el trámite de la presente demanda.
CONSIDERANDO I:
Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se
tiene los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en
aplicación de los art. 134 , 135, 136, 144 y 187 del Nuevo Cod Proc Civil, aplicable de manera
supletoria establecida en el art 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal
respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de
este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar resolución los
siguientes:
1.-El demandante Juan Carlos Camargo Forero ha sostenido y demostrado que la escritura
pública Nº 139/ 97 celebrada ante el notario de segunda clase de Rurrenabaque a cargo del
señor notario Oscar Languidey Méndez, en fecha 29 de diciembre de 1997, suscrito por
Ochoa Sung Woong Oh, como vendedor y Dae Sik Lee como comprador de la propiedad rural
denominada
La
Oriental
en
cuanto
a
la
pretensión
de
Nulidad.
Confirmando
las
aseveraciones, pronunciadas y argumentadas que fueron considerados en el objeto de la
prueba como carga probatoria de su parte.
CONSIDERANDO II:
1.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable a partir
del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a las Causales de Nulidad
resultando previstas en el art 549 del código civil, si un contrato no contiene los requisitos
esenciales exigidos por ley, es un acto nulo anómalo que no genera derecho alguno y debe
reputársele inexistente, el contrato es Nulo cuando determina el art 549 del Código Civil
cuando falta en èl el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez
2.-El contrato como acuerdo entre dos o más personas, para constituir una relación jurídica,
presupone para su formación la concurrencia de elementos esenciales que la ley llama
requisitos, esto es fundamentos coeficientes o intrínsecos (Messineo) indispensables para
fijar su existencia, perfección y eficacia. El Consentimiento de las partes es la manifestación
de voluntad con la que una persona presta su asentimiento a otra u otras para vincularse
entre sí contractualmente. Giorgi define el consentimiento, como la manifestación recíproca
del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una
prestación respecto de la otra u otras, o bien, con el de obligarse una o solo algunas para con
la otra u otras, que aceptan sin asumir ninguna obligación correlativa. El consentimiento no
es nunca un hecho jurídico unilateral. Puede ser unilateral el contrato. Así el contrato obligue
solo a una de las partes, el consentimiento que produce ese contrato debe der bilateral,
porque ninguna oferta puede obligar al ofertante mientras no la hay aceptado el ofertado. El
consenso en el contrato supone un fenómeno complejo que más que resultado del concurso
de voluntades, lo es de su combinación cada declaración de voluntad debe ser emitida y

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comunicada por una parte a la otra, de modo que las dos declaraciones y las dos voluntades
se combinen, integrándose recíprocamente, haciéndose complementarios porque cada una
de ellas conlleva en sí lo que falta a la otra (Messineo). El consentimiento, presupone un acto
interno de voluntad deliberado del contratante, que consciente de lo que hace, se determina
a hacerlo libremente.
3.- Que la nulidad absoluta demandada coincide con la tipicidad prevista en la norma
sustantiva de donde se desprende que sí existe sustancia jurídica que ampare una pretensión
de esta naturaleza podrá declararse y pronunciarse la Nulidad conforme lo previene el art
549 del Código Civil.
4.-Por consecuencia la pretensión demandada por el señor Juan Carlos Camargo Forero se
encuentra con asidero jurídico sustentable en la norma sustantiva civil y lo hace viable,
además que dicha pretensión sea acogida favorablemente por la autoridad jurisdiccional
precisamente por encontrar hechos de probanza en el trámite de la causa conforme se a
suscitado en el caso de autos donde el señor demandante pudo probar y se enmarca su
acción dentro de los preceptos establecidos en la norma, se ha reconocido que las formas y
requisitos para la celebración de un contrato con lleva necesariamente el constar con el
consentimiento de las partes hace que la omisión o inexistencia de algunos de esos requisitos
sea causal de Nulidad, en el caso de autos se ha dado con prueba y mediante la identificación
clara de la causal de Nulidad.
CONSIDERANDO III:
Quien presente un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art 1283 del
sustantivo civil, en estas clases de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas
medios probatorios que fueron utilizados por el demandante y no así por el demandado al no
haber contestado la demanda dentro del término establecido en el art 79 de la ley 1715
Agraria y no así desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor.
Incumpliendo con lo dispuesto por el art 136 del Nuevo Código de Proc Civil aplicable
supletoriamente por disposición del art 78 de la ley 1715 Agraria, que señala quien pretende
un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. Las conclusiones
precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo dispone los art 147,
174,, y 156 todos del Nuevo Código Proc Civil.
POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivián del
departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en
aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art 24, 25, 5, y 6,
todos del Nuevo Cod. de Proc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las
pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715
agraria, declara PROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Escritura Pública y
Cancelación de Anotación Preventiva cursante a Fs. 384 a 390 y vuelta de obrados con
costas.
DISPONIENDOSE:
La Nulidad Absoluta de la Escritura Pública Nº 139/ 97 de fecha 29 de Diciembre de 1997,
suscrita por el Notario de Fe Publica de segunda clase de ese entonces el Sr Oscar Languidey
Méndez de la localidad de Rurrenabaque, como así también La Cancelación Total de la
Anotación Preventiva bajo la partida Nº 4 de fecha 17 de Marzo de 1998. Una vez
ejecutoriada la sentencia.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE .-----------------------------------------------------
Fdo. Y Sellado. - Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, BENI,
BOLIVIA. - Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor ---SECRETARIA DEL JUZGADO
AGROAMBIENTAL PROV. BALLIVIAN SAN BORJA BENI.---------------------------------------------------------
---------------------------------
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 56/2017
Expediente: Nº 2711-RCN-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Proceso: Nulidad Absoluta de Escritura Pública y Cancelación de
Anotación Preventiva.
Demandante: Juan Carlos Camargo Forero.
Demandado: Gualberto Choque Sipe.
Distrito: Beni.
Asiento Judicial: San Borja
Propiedad: "La Oriental"
Fecha: Sucre, 03 de agosto de 2017
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 454 a 457, interpuesto contra la Sentencia
Agroambiental N° 04/2017 de 30 de mayo de 2017 cursante de fs. 444 a 452, de obrados,
pronunciada por el Juez Agroambiental de San Borja, dentro del proceso de Nulidad Absoluta
de Escritura Pública, la respuesta de fs. 461 a 463 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 454 a 457 de obrados, Gualberto Choque Sipe,
interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
De la revisión de la demanda se puede evidenciar que en la misma no tiene legitimación
activa para interponer la acción, en razón de que la escritura pública N° 139/97 de 29 de
diciembre de 1997 que ha sido invalidada por su autoridades fue suscrita por el demandante,
los facultados a demandar son los ciudadanos Ochoa Seung Woong Oh o en su defecto Dae
Sik Lee, por que el demandante no forma parte del instrumento legal, situación que no fue
observada por el juez de instancia.
Es más indica que la demanda está mal dirigida en contra del recurrente, la escritura fue
materializada entre Ochoa Seung Woong Oh y Dae Sik Lee, más no con la persona del
demandado, consiguientemente quienes debieron ser demandados serian estos ciudadanos
asiáticos por ser quienes realizaron dicho acto jurídico, es decir no se tomó en cuenta la falta
de personería o legitimación activa de Juan Carlos Camargo Forero, como falta de
legitimación pasiva en el demandado adecuándose esta situación a lo establecido en el art.
81 núm. 2) de la L. N° 1715.
Continua manifestando que la sentencia impugnada entre los hechos probados esta que la
Escritura Pública N° 139/97 no contiene los requisitos para la formación de los contratos
faltando las previstas en los arts. 549 num.1) y art. 452 núm. 1) del Código Civil.
Indica que el contrato podrá ser declarado nulo por faltar en su constitución el objeto o la
forma prevista ´por ley, sin embargo el documento cuenta con un objeto posible, licito y
determinado, vale decir, que las partes pactan un negocio sobre un bien inmueble existente
determinable en extensión y ubicación con valor económico, el mismo que es licito al no
atentar a terceros y menos al estado Boliviano.
En cuanto al art. 452 núm. 1) del Código Civil, manifiesta que la falta de consentimiento es
una causa de anulabilidad y no de nulidad como la juez erróneamente expresa en la
sentencia impugnada.
Refiere también que los institutos jurídicos de nulidad y anulabilidad se encuentran previstos
en los arts. 546 al 559 del Código Civil, que la nulidad y la anulabilidad son dos instituciones
jurídicas parecidas en su denominación pero muy distintas en su definición, contenido y
aplicación.
Entre los fundamentos jurídicos del demandante, se encuentra la falta de consentimiento de
las partes haciendo mención al art. 452 núm. 1) del Cód. Civ., sin tomar en cuenta que la
falta de consentimiento en todo contrato ya sea por error, violencia o dolo, es causal de
anulabilidad y no así de nulidad, como mal lo interpreta el demandante, tal es así que el
tratadista Mesineo indica que "la falta de capacidad causa la anulabilidad del contrato"

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De lo analizado en la sentencia se puede ver que al no estar conforme con una dotación
efectuada con las normas establecidas ante el INRA, el demandante pretende hacer valer un
derecho por vías que no corresponden, haciendo incurrir a la juez en error interpretando el
derecho de una forma interpersonal y antojadiza sin considerar que en base a los hechos y
los derechos no cuenta con personería ni el demandante ni el demandado para pretender
hacer valer un derecho, que en materia agraria después de cumplir con todas las
formalidades legales se ha obtenido mediante saneamiento la tierra, el proceso de
saneamiento se debió impugnar en su oportunidad.
Más aun de manera misteriosa se renunció a la inspección ocular a sabiendas que el
recurrente se encontraba en posesión del predio objeto del litigio, en merito a lo expuesto y
siendo que la sentencia transgrede normas jurídicas, interpreta erróneamente los arts. 459
num.1) y 452 num.1) del Código Civil, pide a las autoridades que revisando los antecedentes
y administrando justicia se sirvan casar la Sentencia N° 04/2017 de 30 de mayo de 2017
cursante de fs. 444 a fs. 452 de obrados.
CONSIDERANDO : Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 106 del Código Procesal
Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de
casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación
y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden
público, pronunciarse conforme manda el art. 106 del señalado código adjetivo civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación
del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:
En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de Autos está sujeta a las reglas
establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones
adjetivas civiles de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N°
1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal razón de estricta e
inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, la demanda, en materia
agroambiental tiene connotaciones especiales, esto por mandato constitucional que desde
2009 amplia las competencias para conocer procesos no solamente reales personales y
mixtas sino va mas allá al conocer procesos de aguas medio ambiente y biodiversidad, este
aspecto debe ser tomado en cuenta por los jueces agroambientales a momento de
aprehender competencia en el conocimiento de los procesos que se ventilan en estrados
judiciales.
La demanda para ser admitida válidamente debe contar con los requisitos establecidos en el
art. 79 de la L. N° 1715, ahora bien cuando se trata de conocer acciones personales reales o
mixtas, el juez antes de su admisión deberá examinar la pretensión si esta se adecua al
derecho que la respalda y en los hechos que motivan que el litigante solicite una respuesta
del juez y del tribunal a fin de hacer prevalecer sus derechos procedimiento que inicia con la
demanda.
En ese sentido uno de los actuados de suma importancia es sin lugar a dudas la demanda,
que debe guardar las formalidades que hacen proponible la acción, a este fin debe indicar el
juez ante el cual se presenta la demanda, debe tener una suma o síntesis de la acción, el
nombre y generales del demandante así como del demandado señalando con claridad su
nombre, domicilio, y generales de ley, la cosa demandada, designándola con toda exactitud,
los hechos en que se fundare expuestos con claridad y precisión, el derecho expuestos
sucintamente, la cuantía y la petición en términos claros y positivos.
En el caso que nos ocupa la demanda no ha sido objeto de análisis por el juez de instancia al
momento de admitir, de la revisión de la demanda se tiene lo siguiente:
La demanda versa sobre "Nulidad Absoluta de escritura pública y cancelación de anotación
preventiva", el primer aspecto que se debe observar es que la figura jurídica demandada de
la Nulidad Absoluta de escritura pública no guarda ninguna conexitud con una cancelación de
anotación preventiva, figura jurídica distinta a la anterior y que cada una de ellas tiene sus

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propios elementos y finalidades totalmente alejadas entre sí, la Nulidad de documento o de
contratyo, opera según el art. 549 del Cód. Civ., por las razones señaladas en el mencionado
art. que son por falta de objeto o forma prevista en la ley, por falta de los requisitos
señalados en la ley, por ilicitud en la causa o ilicitud en el motivo, por error esencial sobre la
naturaleza o sobre el objeto y otros casos que determina la a ley, en cambio la anotación
preventiva es una medida precautoria que tiene como característica que es temporal, es
decir mientras dure la constitución, o extinción de un derecho real, por lo que se debe
observar este aspecto al momento de fundamentar su pretensión.
En cuanto al demandante, que si bien el art. 551 del Código Civil, cuando dispone que, la
acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que demuestre interés
legitimo, empero este aspecto debe ser considerado por el juez a fin de poder establecer la
pretensión y los efectos de la figura que se demanda, en el caso de autos se tiene claramente
determinado que el derecho de propiedad se encuentra en entredicho y que este es motivo
de saneamiento, razón por la cual el documento suscrito entre dos ciudadanos Coreanos
radicados en el Estado Plurinacional en primer término debe ser demandado por cualquiera
de los suscribientes o en su caso por los sub adquirentes es decir por los compradores que
respalden con prueba idónea, de manera que la persona que accione la demanda de Nulidad
está en la obligación de tener un interés legitimo, el juez de instancia debe aclarar cuál es el
interés y como se ampara antes de admitir la acción.
De la misma manera la parte demandada tiene que estar debidamente identificada,
al
momento de admitir la demanda se debe tomar en cuenta que de acuerdo al art. 110 del
Código Procesal Civil, debe considerarse, la capacidad de las partes para demandar el
derecho que les asiste, y si ellos tienen la capacidad de decisión sobre el objeto de la
demanda, debiendo haber un vinculo de causalidad entre el sujeto el objeto y el derecho
demandado, en el caso que nos ocupa el actor o demandante debía haber sido parte de la
suscripción del documento del cual se intenta su nulidad, pudiendo ser en su caso sub
adquirente en caso de encontrarse frente a derechos consolidados, que como se tiene dicho
el derecho de propiedad del predio ahora denominado "La Oriental" y al ser un documento
que no define derechos sino simplemente una tradición del cual puede o no emerger un
derecho de propiedad.
El derecho de propiedad en materia agraria, por sus particularidades que le caracterizan es
otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cualquier tradición o contrato de
compra y venta se debe registrar ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria a fin de evitar
que esta institución puede titular nuevamente estas tierras todo de acuerdo a la disposición
final segunda de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006.
De la misma manera la demanda debe contener el hecho en el que fundare su pretensión, en
el memorial de demanda no se cumple a cabalidad con este requisito, pues los hechos no
están claramente expuestos de manera que existe oscuridad en la demanda en cuanto a los
hechos sobre los cuales se pretende hacer valer en la presente acción.
En cuanto al
derecho sobre el
cual
debe descansar
la acción a fin de ser
atendida
positivamente por la juzgadora, en el presente caso no se encuentra clara la figura que se
demanda si se trata de una demanda que no guarda conexitud de causa con el segundo
petitorio es decir con la cancelación de anotación preventiva, es sin lugar a dudas una
demanda contradictoria porque se debió haber
demandado o la primera figura o la
cancelación de anotación preventiva pero de ninguna manera se pueden demandar
pretensiones que no sean conexas entre si, a mas que la demanda tiene argumentos propios
de un proceso Contencioso Administrativo.
Por último corresponde también observar el petitorio que de acuerdo a lo analizado líneas
arriba resulta contradictorio nada claro solicitando que se declaren probadas dos
pretensiones no son conexas entre si, es decir no tiene un petitorio en términos claros y
positivos.
Todos estos aspectos debieron ser observados por la Juez a quo, a fin de reconducir la acción
en su calidad de directora del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a

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cabalidad con la normativa agraria y en su caso procesal civil aplicable al caso con la
permisión del art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda
llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil
aplicable supletoriamente en aplicacion art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de
nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente
las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a
los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal
desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su
inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y
106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto
por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025, art. 106-I de la L. N° 439 y en
virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 391 inclusive,
correspondiendo al Juez Agroambiental, observar la demanda que esta cumpla con lo
dispuesto en el art. 110 del Código Procesal Civil con el deber en su caso de tenerla por no
presentada en caso de incumplimiento, observando el fiel cumplimiento de la normativa
agraria y adjetiva civil aplicable al caso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Jueza del Juzgado
Agroambiental de San Borja, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la
Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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