TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
N°:
04/2017
Expediente
Nº:
16/2017-SAN
BORJA
Proceso:
DEMANDA
DE
NULIDAD
ABSOLUTA
DE
ESCRITURA
PÚBLICA
Y
CANCELACIÓN
DE
ANOTACIÓN
PREVENTIVA
Demandante:
JUAN
CARLOS
CAMARGO
FORERO
Demandado:
GUALBERTO
CHOQUE
SIPE
_________________________________________________________________________
SENTENCIA
Nº
04/2017
PRONUNCIADA
EN
SAN
BORJA,
PROVINCIA
JOSE
BALLIVIAN
DEL
DEPARTAMENTO
DEL
BENI,
ESTADO
PLURINACIONAL
DE
BOLIVIA,
A
HORAS
DIECISEIS,
DEL
DÍA
TREINTA
DE
MAYO
DEL
AÑO
DOS
MIL
DIECISIETE,
DENTRO
DE
LA
DEMANDA
DE
NULIDAD
ABSOLUTA
DE
ESCRITURA
PÙBLICA
Y
CANCELACION
DE
ANOTACION
PREVENTIVA
SEGUIDA
POR
JUAN
CARLOS
CAMARGO
FORERO
CONTRA
GUALBERTO
CHOQUE
SIPE.
VISTOS:
1.-
En
base
a
los
hechos
que
expuso
la
parte
demandante
Juan
Carlos
Camargo
Forero
acredita
su
derecho
propietario
del
predio
rural
denominado
La
Rinconada,
el
mismo
que
adquirió
mediante
testimonio
notarial
Nº
138/2008,
testimonio
notarial
Nº
021/2015,
formulario
de
pago
de
impuesto
a
la
transacción,
plano
de
ubicación
geográfica
con
una
superficie
de
286.7312
has,
certificado
de
registro
de
marca
de
la
asociación
de
Ganaderos
de
Reyes,
certificado
de
registro
de
marca
de
la
policía
Boliviana
de
Reyes,
certificados
de
registro
de
marca
de
la
policía
Boliviana
de
Reyes,
certificados
de
vacuna
contra
la
fiebre
Aftosa
del
SENASAG
Reyes.
Legitimación
Activa.-
Que
el
primer
dueño
y
poseedor
de
la
propiedad
agrícola
ganadera
denominada
la
Rinconada,
fue
José
Luis
Lurici
Noco,
quien
lo
obtuvo
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
se
encuentra
ubicado
en
la
jurisdicción
de
Reyes,
sobre
la
zona
que
colinda
con
la
comunidad
Nuevo
Amanecer,
en
la
jurisdicción
de
Rurrenabaque
con
una
superficie
inicial
de
423.0025
Has,
quien
a
su
vez
encontrándose
en
posesión
con
sus
mejoras
de
plantaciones
frutales
,
le
transfiere
en
fecha
07
de
Octubre
de
2003
a
Benjamín
Nelo
Gil
Otta
y
Consuelo
Apuri
de
Gil,
mediante
minuta
de
transferencia
con
pago
de
impuesto
de
transferencia
del
mes
de
Octubre
del
año
2003
y
recién
se
protocoliza
en
fecha
02
de
Octubre
de
2008,
mediante
testimonio
notarial
Nº
138/2008.
Que
Benjamín
Nelo
Gil
Otta,
en
su
calidad
de
nuevo
propietario
y
poseedor
de
la
parcela
agrícola
ganadera
denominada
La
Rinconada
,
con
una
superficie
de
la
parcela
de
423.0025
Has
,
ubicado
dentro
de
la
jurisdicción
del
municipio
de
Reyes
y
en
su
calidad
de
viudo
por
el
fallecimiento
de
su
esposa
Consuelo
Apuri
de
Gil,
transfiere
a
favor
de
Juan
Carlos
Camargo
Forero,
en
fecha
05
de
Febrero
de
2015,
mediante
testimonio
notarial
Nº
021/
2015
y
con
pago
de
impuesto
a
la
transacción
del
mes
de
febrero
del
2015
.
Con
plano
de
ubicación
geo
referencial
de
la
propiedad
denominada
La
Rinconada
con
una
superficie
de
286.7312
Has,
de
la
jurisdicción
de
Reyes
,
a
nombre
de
Juan
Carlos
Camargo
Forero,
con
certificado
de
registro
de
marca,
de
la
propiedad
rural
denominada
La
Rinconada
a
nombre
de
Juan
Carlos
Camargo
Forero,
extendida
por
la
asociación
de
ganaderos
de
Reyes,
con
certificado
de
registro
de
marca
de
la
propiedad
rural
denominada
La
Rinconada
a
nombre
de
Juan
Carlos
Camargo
Forero,
de
fecha
19
de
Noviembre
del
2015
extendido
por
el
SENASAG-
Reyes
,
otra
de
fecha
10
de
junio
del
2016
extendido
por
el
SENASAG,
Reyes.
No
obstante
de
estar
demostrado
el
derecho
propietario
por
la
tradición
a
nombre
de
Juan
Carlos
Camargo
Forero
,
quien
ejerce
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
económica
social,
del
predio
rural
agrícola
ganadero
denominada
La
Rinconada
y
mi
solicitud
de
saneamiento
presentada
de
328.2023
Has,
fue
rechazada
por
el
INRA-BENI
,
toda
vez
que
el
área
solicitada
ya
cuenta
con
relevamiento
de
información
en
campo,
con
carpeta
remitida
a
la
Dirección
Nacional
con
superposición
con
la
propiedad
La
Oriental
con
50
Has
y
con
las
propiedades
Alemania
y
Motacusal
con
31.3938
Has
,
en
fecha
12
de
Noviembre
del
2015.
Que,
Gualberto
Choque
Sipe
ha
realizado
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras
de
manera
fraudulentas,
concurriendo
en
error
esencial,
simulación
absoluta,
ausencia
de
causa,
además
de
vulneración
de
las
normas
procesales
agrarias,
es
desmedro
de
mi
legítimo
derecho
propietario
y
poseedor
actual
del
predio
La
Rinconada,
acreditando
mi
interés
legal
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
consiguiente
la
legitimación
activa
de
mi
persona
Juan
Carlos
Camargo
Forero,
para
interponer
la
presente
demanda
de
nulidad
Absoluta
de
Escritura
Pública
por
ser
directamente
afectado
en
mis
derechos
e
intereses.
Legitimación
Pasiva.-
Corresponde
a
los
beneficiarios
Gualberto
Choque
Sipe,
Gualberto
Choque
Chao
y
Brando
Lee
Choque
Chao,
actuales
titulares
del
título
ejecutorial
en
copropiedad
de
la
pequeña
propiedad
agrícola
denominada
La
Oriental,
con
una
superficie
de
50.00
Has,
demanda
de
nulidad
absoluta
de
escritura
pública
que
la
dirijo
en
su
contra.
Demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Escritura
Pública
y
Cancelación
de
Anotación
de
Escritura
Pública
y
Cancelación
de
Anotación
Preventiva.-
A
nombre
de
Gualberto
Choque
Sipe,
Brando
Lee
Choque
Chao
y
Gualberto
Choque
Chao,
estos
dos
últimos
beneficiarios
son
niños
menores
de
edad,
vale
decir
hijos
del
primer
beneficiario.
Antecedentes
del
Derecho
Propietario
del
Predio
La
Oriental.-
Se
utiliza
el
nombre
del
predio
La
Oriental
a
pedido
de
parte
en
el
INRA
BENI,
en
el
proceso
de
saneamiento
y
título
ejecutorial
cuestionado.
Que
Dae
Sik
Lee
con
C.I
4758127
LP.
Se
apersona
ante
el
INRA-BENI,
y
solicita
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
La
Oriental,
ubicada
en
el
municipio
de
Rurrenabaque
con
una
Sup
3.984.5500
Has
que
su
actividad
es
un
plan
de
manejo
forestal
y
cumple
la
función
económica
social
en
fecha
04
de
Agosto
del
2005.
Que
cursa
a
fs.
51,
que
adjunta
la
certificación
de
la
anotación
preventiva
en
derechos
reales
del
predio
La
oriental,
esta
anotación
preventiva
es
de
fecha
17
de
marzo
1998,
cursa
a
fs.
52
el
testimonio
notarial
Nº
38/95
que
transfiere
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
a
favor
de
Celso
Languidey
Méndez
y
otros,
la
propiedad
La
Oriental
con
una
superficie
de
5.600
Has,
en
fecha
30
de
Junio
de
1995,
cursante
a
fs
73
y
74,
testimonio
notarial
Nº
47/
95
que
transfiere
como
apoderado
legal
y
propietario
Celso
Languidey
Méndez
a
favor
de
Ochoa
Seung
Woong
Oh,
la
propiedad
denominada
La
Oriental,
con
una
superficie
5.600
Has,
de
fecha
21
de
julio
de
1995,
en
fs.
69
y
70,
el
testimonio
notarial
Nº
139/97
que
transfiere
como
propietario
Ochoa
Seung
Woong
Oh
a
favor
de
Dae
Sik
Lee,
la
propiedad
denominada
La
Oriental
con
una
superficie
de
5.600
Has,
de
fecha
29
de
diciembre
de
1997
cursante
a
fs.
7
a
10,
certificado
de
registro
de
marca
extendido
por
la
policía
Boliviana
de
Rurrenabaque
a
favor
del
Sr
Dae
Sik
Lee,
de
la
propiedad
denominada
La
Oriental
sin
fecha
de
emisión,
cursante
a
fs.
34,
certificado
de
registro
de
marca
de
la
Asociación
de
ganaderos
de
Rurrenabaque
a
favor
del
Sr
Dae
Sik
Lee,
no
indica
el
nombre
de
la
propiedad,
emitido
en
fecha
09
de
agosto
2010,
cursante
a
fs
35,
no
adjunta
ningún
certificado
contra
la
fiebre
aftosa
Rurrenabaque,
lo
que
demuestra
que
no
cumple
la
función
económica
social
de
la
actividad
ganadera
en
la
propiedad
denominada
La
Oriental.
Carta
de
Citación
a
Gualberto
Choque
Sipe,
como
nuevo
propietario
del
predio
denominado
la
Oriental
,
en
fecha
16
de
junio
de
2014,
sobre
el
polígono
158,
para
que
esté
presente
en
el
lugar
de
saneamiento
los
días
21
y
22
de
junio
del
2014
cursante
a
fs.
145.
Que
cursa
el
acta
de
apersonamiento
y
recepción
de
documentos
de
Gualberto
Choque
Sipe
del
predio
denominado
La
Oriental,
de
fecha
23
de
junio
de
2014
cursante
a
fs.
149,
fotocopia
de
C.I
3515260
Oruro
de
Gualberto
Choque
Sipe
de
fs.
150,
fotocopia
de
C,I
7609975
Beni
de
los
menores
Gualberto
Choque
Chao
nacido
el
20
de
agosto
del
2003
y
tiene
por
padre
a
Gualberto
Choque
Sipe
cursante
a
fs.
151,
corroborado
por
el
anexo
de
beneficiario
de
a
fs.
204,
fotocopia
de
C.I
13431139
Beni
del
menor
Brando
Lee
Choque
Chao,
nacido
el
05
de
junio
del
2006
y
tiene
por
padre
a
Gualberto
Choque
Sipe
cursante
a
fs
152,
corroborado
por
el
anexo
de
beneficiario
de
fs
204.
Acompaña
escrituras
públicas
originales
Nº
38/95,
47/95
y
139/97
que
transfiere
Ochoa
Seung
Woong
Oh
a
favor
Dae
Sik
Lee
de
la
propiedad
denominada
La
Oriental,
certificado
de
derechos
reales
sobre
la
anotación
preventiva
de
la
propiedad
denominada
La
Oriental
,
que
hace
Dae
Sik
Lee
a
favor
de
Gualberto
Choque
Sipe,
de
fecha
22
de
Diciembre
del
2010
cursante
a
fs
153
a
163,
certificado
original
de
la
comunidad
campesina
Coraca
que
certifica
que
Gualberto
Choque
Sipe,
se
encuentra
en
posesión
de
la
propiedad
denominada
La
Oriental
desde
el
año
2007,
este
certificado
es
falso
porque
Gualberto
Choque
Sipe
,
recién
lo
compro
el
22
de
diciembre
del
2010
cursante
a
fs.
202.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Plano
de
ubicación
geo
referencial
a
nombre
de
Gualberto
Choque
Sipe
con
una
superficie
de
3.196.51
Has,
cursante
a
fs.
177,
la
solicitud
del
saneamiento
de
Gualberto
Choque
Sipe
no
adjunta
registro
de
marca
de
la
Asociación
de
Ganaderos
de
Rurrenabaque,
tampoco,
adjunta
el
certificado
de
vacuna
de
fiebre
aftosa
SENASAG.
Rurrenabaque,
que
sería
su
actividad
ganadera
que
no
demostró
la
función
económica
social
del
predio
denominado
La
Oriental.
Ficha
Catastral.-
De
la
propiedad
denominada
La
Oriental
por
Gualberto
Choque
Sipe,
quien
manifestó
que
su
ganado
lo
trasladó
de
su
propiedad
denominada
La
Oriental
a
oro
lugar,
por
motivo
de
la
inundación
que
hubo
el
año
2014,
que
también
se
dedica
al
cultivo
de
arroz
y
maíz,
pero
en
la
verificación
en
campo
no
se
evidencio
ningún
sembradío
de
arroz,
ni
maíz,
en
fecha
23
de
junio
del
2014,
cursante
a
fs
203.
Que
Gualberto
Choque
Sipe,
nunca
tuvo
ganado
en
la
propiedad
denominada
La
Oriental
,
ya
que
nunca
adjuntó
registro
de
marca
del
municipio
de
Rurrenabaque
,
ni
de
la
asociación
de
ganaderos
de
Rurrenabaque
,
tampoco
adjunto
certificado
de
vacuna
de
la
fiebre
aftosa
SENASAG
Rurrenabaque
,
del
predio
denominado
la
Oriental,
tampoco
demostró
algún
chaco
de
arroz
o
maíz,
no
se
evidencio
ninguna
infraestructura
de
corral,
por
lo
que
se
demuestra
que
no
cumplía
la
función
económica
social,
ya
que
no
demostró
en
ese
entonces
actividad
ganadera
,
tampoco
demostró
actividad
agrícola
y
por
ultimo
no
demostró
ninguna
actividad
forestal.
Verificación
de
la
Función
Económica
Social
en
Campo.-
de
fecha
23
de
junio
del
2014,
cursante
a
fs.
205,
206
y
207,
no
se
observó
ninguna
cabeza
de
ganado
vacuno
bobino
ni
mayor
ni
menor,
no
adjunto
carnet
de
ganadero,
se
verificó
la
existencia
de
30
has,
de
pasto
cultivado,
casa
huertos
frutales
y
un
poso
semis
urgente,
también
manifestó
que
anteriormente
tenia
cría
de
bovinos,
porcinos
y
avícola.
Acta
de
conformidad
de
Linderos.-
En
el
acta
de
conformidad
de
linderos
y
mensuras
entre
las
propiedades
el
Reyesano
y
La
Oriental,
no
se
hizo
presente
en
el
lugar
de
mensura
el
propietario
Gualberto
Choque
Sipe,
por
eso
no
figura
en
la
fotografía,
pero
sì
después
fimo
el
acta
de
fs
210,
de
acuerdo
a
los
documentos
presentados
durante
el
relevamiento
de
información
en
campo:
Testimonio
notarial
Nº
38/95,
testimonio
Notarial
Nº
47/95,
testimonio
notarial
Nº
139/97
de
fecha
29
de
diciembre
de
1997,
donde
se
demuestra
que
el
señor
Ochoa
Seung
Woong
Oh
transfiere
a
favor
de
Dae
Sik
lee
la
propiedad
denominada
La
Oriental
con
una
superficie
de
5.600
has,
adjunta
el
certificado
emitido
por
derechos
reales
a
la
anotación
preventiva
de
la
La
Oriental.
La
posesión
del
año
1992,
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art
309
parágrafo
III
del
decreto
supremo
Nº
292115.
La
certificación
de
área
afectivamente
aprobada
en
actividad
productiva
agrícola
30.1025
has
de
pasto
cultivado,
ganadería
no
se
observa
ninguna
cabeza
de
ganado
vacuno
ni
mayor
ni
menor,
mejoras
vivienda
,
pastizal
cultivado,
plantaciones
frutales,
superficie
a
ser
considerada
según
antecedente
agrario,
la
superficie
con
actividad
forestal
es
de
0.000
Has.
Habiendo
otras
observaciones.
Falso
Testimonio.-
Nº
139/
97
Y
certificación
de
Derechos
Reales.
La
escritura
pública
nula
y
sin
valor
legal
alguno,
al
igual
que
la
certificación
de
derechos
reales
de
la
anotación
preventiva
por
2
años
ampliable
a
1
año
más.
Que
la
falsa
minuta
de
transferencia
del
predio
agrícola
ganadero
denominado
La
Oriental,
que
hace
Ochoa
Seung
Woong
Oh
a
favor
de
Dae
Sik
Lee,
fechado
en
Rurrenabaque
el
28
de
diciembre
de
1997,
no
lleva
la
firma
del
que
vende
ni
del
que
compra
ni
del
abogado,
esta
venta
nunca
nació
a
la
vida
jurídica,
por
lo
que
la
venta
se
perfecciona
con
la
firma
del
vendedor
y
de
comprador
ya
que
esta
es
la
voluntad
de
las
partes
según
el
art
519
del
código
civil.
Que
la
matriz
de
la
escritura
pública
Nº
139
/97
es
nula
de
pleno
derecho
y
no
tiene
ningún
valor
legal
la
transferencia
de
la
propiedad
agrícola
ganadera
denominada
La
Oriental
que
hace
Ochoa
Seung
Woong
Oh
a
favor
de
Dae
Sik
Lee
en
Rurrenabaque
de
fecha
29
de
diciembre
de
1997,
la
misma
no
lleva
la
firma
del
que
vende,
ni
del
que
compra
tampoco
lleva
la
firma
del
notario
de
fe
pública
de
ese
entonces
Oscar
Languidey
Méndez
ni
la
firma
de
los
dos
testigos
notariales
Justino
Mocho
Eamara
y
Abel
Greilberger
Villamor,
tampoco
se
adjunta
fotocopias
de
cedula
de
identidad
del
vendedor
ni
del
comprador.
A
violado
los
requisitos
exhibidos
por
el
art
187
del
código
civil,
concordante
con
el
art
59
numeral
9)
de
la
ley
del
notariado
plurinacional
ley
Nº
483
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
guarda
relación
con
el
art
63
de
su
reglamento
que
es
el
decreto
supremo
Nº
2189,
que
adjunto
en
calidad
de
prueba
documental
de
cargo,
las
fotocopias
legalizadas
de
la
minuta
y
de
la
matriz
de
las
que
hago
referencia,
como
también
la
certificación
del
notario
de
fe
pública
de
Rurrenabaque
,
obtenido
mediante
requerimiento
fiscal,
que
tiene
toda
la
validez
legal
según
los
art
1296
y
1311
ambos
del
código
civil,
que
logran
obtener
la
escritura
pública
Nº
139/97
de
fecha
29
de
diciembre
del
1997
,
falsificando
la
firma
y
sello
del
notario
de
fe
pública
de
Rurrenabaque
de
ese
entonces
señor
Oscar
Languidey
Méndez
y
presentar
en
las
oficinas
de
derechos
reales,
haciendo
una
inscripción
de
anotación
preventiva
bajo
la
partida
Nº
4
de
fecha
17
de
marzo
de
1998,
sorprendiendo
en
su
nueva
fe
al
juez
registrador
de
derechos
reales
de
ese
entonces
Dr.
Rodolfo
Guzmán
emitida
por
el
Dr.
Ramón
Camargo
de
fecha
13
de
abril
de
1999.
Pero
sin
embargo
la
anotación
preventiva
tiene
una
vigencia
de
2
años,
caso
contrario
caducara
si
nos
e
convierte
en
inscripción
definitiva,
pudiendo
ampliarse
por
un
año
más
por
orden
judicial,
vale
decir
desde
el
año
de
su
anotación
preventiva
que
fue
en
1998
y
ha
caducado
hasta
el
año
2001,
caduco
la
anotación
preventiva
y
ya
no
tiene
ningún
valor
legal
tal
como
lo
establece
el
art
1553
parágrafo
I)
del
Código
Civil.
Con
elación
a
la
minuta
de
transferencia
de
fecha
22
de
diciembre
del
2010
que
no
nació
a
la
vida
jurídica,
la
matriz
notariada
Nº
139/
97
de
fecha
29
de
diciembre
de
1997
que
no
ha
llevado
las
firmas
ni
cumplido
con
todos
los
requisitos
legales,
es
nulo
de
pleno
derecho
y
con
relación
a
la
anotación
preventiva
de
derechos
reales
de
la
partida
Nº
4
de
fecha
17
de
marzo
de
1998,
la
acción
de
nulidad
puede
ser
interpuesta
por
cualquier
persona
que
tenga
un
interés
legítimo,
también
la
acción
de
Nulidad
es
imprescriptible
y
un
contrato
nulo
no
puede
ser
confirmado,
tal
situación
jurídica
se
encuentra
amparado
por
los
art
551,552
y
553
todos
del
código
civil.
Es
nula
toda
confesión
y
toda
manifestación
de
voluntad,
obtenida
procedimientos
lesivos
a
la
personalidad,
como
así
también
los
actos
o
contratos
nulos,
la
inscripción
no
otorga
valides
tal
como
lo
señalan
los
art
15
y
1544
ambos
del
código
civil.
La
minuta
de
transferencia
de
fecha
22
de
diciembre
del
2010
que
hace
Dae
Sik
Lee
a
favor
de
Gualberto
Choque
Sipe,
de
la
propiedad
agrícola
ganadera
denominada
La
Oriental
no
adjunta
impuesto
a
la
transferencia,
ha
violado
el
art
59
del
reglamento
de
la
ley
del
notariado,
decreto
supremo
2189.
En
esta
minuta
se
hace
referencia
de
la
tradición
que
el
vendedor
Dae
Sik
Lee,
la
obtuvo
del
señor
Ochoa
Seung
Woong
Oh,
mediante
escritura
pública
Nº
139/97
en
fecha
29
de
diciembre
de
1997
por
ante
el
notario
de
fe
pública
de
Rurrenabaque
Nº
1
de
segunda
clase
Sr
Oscar
Languidey
Méndez.
Que
por
la
minuta
de
transferencia
que
hace
Ochoa
Seung
Woong
Oh,
a
favor
de
Dae
Sik
Lee
de
fecha
28
de
diciembre
de
1997,
y
por
la
matriz
de
la
escritura
pública
Nº
139/97
de
fecha
29
de
diciembre
de
1997,
nunca
firmo
el
vendedor
ni
tampoco
el
comprador,
por
eso
esa
venta
nunca
nació
a
la
vida
jurídica,
es
nula
y
se
ha
utilizado
un
documento
falsificado
por
lo
que
se
demuestra
a
través
de
la
tradición
arrastre
de
la
documentación
comienza
con
el
testimonio
notarial
Nº
38/95
que
hace
el
instituto
nacional
de
colonización
a
favor
de
Celso
Languidey
Méndez
y
otros
del
predio
La
Oriental
de
fecha
30
de
junio
de
1995
y
este
a
su
vez
transfiere
mediante
testimonio
notarial
Nº
47/95
que
hace
Celso
Languidey
Méndez
por
sí
y
apoderado
de
otros
a
favor
de
Ochoa
Seung
Woong
Oh,
el
21
de
julio
de
1995,
no
se
adjunta
ningún
título
ejecutorial,
tampoco
se
adjunta
el
plano
del
INRA,
como
menciona
que
en
el
área
de
saneamiento
del
predio
la
oriental,
no
se
evidencio
ningún
expediente
agrario
con
título
ejecutorial
o
en
trámite,
según
imágenes
satelitales
cartográficas
de
INE,
ni
de
colindancias,
tal
como
consta
en
el
informe
en
conclusiones
de
saneamiento
de
oficio
del
CAT-SAN
posesión,
del
polígono
158
en
lo
relacionado
del
relevamiento
de
información
de
campo
de
fojas
240
a
248.
Lo
que
se
presume
que
la
tradición
de
la
antigüedad
comenzó
con
el
instituto
Nacional
de
Colonización
que
le
doto
o
adjunto
a
Celso
Languidey
Méndez
y
Otros,
mediante
testimonio
notarial
Nº
38/95
y
la
transferencia
que
hace
Celso
Languidey
Méndez
por
sí
y
apoderado
de
otros
le
transfiere
a
Ochoa
Seung
Wood
Oh,
mediante
testimonio
Nº
47/95,
hasta
aquí
a
concluido
con
la
tradición
o
arrastre
de
la
documentación
y
todo
lo
actuado
en
forma
posterior
es
nulo
de
pleno
derecho
vale
decir
la
escritura
pública
Nº
139/97
de
fecha
29
de
diciembre
de
1999
y
la
minuta
de
transferencia
de
fecha
22
de
diciembre
del
año
2010.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Cambio
de
Propietario
del
Predio
denominado
La
Oriental.-
Durante
el
proceso
de
saneamiento
que
inicio
Dae
Sik
Lee
el
mes
de
agosto
del
2005
en
fs.
03
y
cambio
del
nuevo
propietario
de
fecha
22
de
diciembre
de
2010,
el
mismo
que
curiosamente
recién
se
apersono
el
23
de
junio
de
2014
con
su
documento
Gualberto
Choque
Sipe
en
fojas
149
pretendiendo
el
saneamiento
de
una
superficie
de
514.0110
Has,
que
el
nuevo
propietario
tiene
que
demostrar
que
se
encuentra
en
posesión
actual
y
que
cumple
la
función
económica
vale
decir
el
desarrollo
productivo
ene
l
predio
denominado
La
Oriental,
el
nuevo
propietario
Gualberto
Choque
Sipe,
no
adjunto
registro
de
marca
del
municipio
de
Rurrenabaque,
no
adjunto
registro
de
marca
de
la
asociación
de
ganaderos
de
Rurrenabaque,
no
adjunto
certificado
de
vacuna
contra
la
fiebre
aftosa
SENASAG
Rurrenabaque,
en
la
pericia
de
campo
no
se
verifico
ninguna
cabeza
de
ganado
vacuno
ni
mayor
ni
menor
,tampoco
se
verifico
la
infraestructura
de
algún
corral,
no
se
evidencio
ninguna
alguna
actividad
forestal
y
por
ultimo
no
presento
carnet
de
afiliado
de
ganadero,
no
ha
cumplido
con
lo
establecido
por
el
art
2
de
la
ley
80
de
fecha
05
de
Enero
de
1961
en
la
que
señala
que
todo
ganadero
está
en
la
obligación
de
hacer
registrar
su
marca
en
el
municipio,
en
la
Asociación
de
ganaderos
,
para
afiliar
su
ganado
,
concordante
con
el
art
238
parágrafo
III)
del
decreto
supremo
Nº
25763
en
su
inciso
C)
se
verificara
la
cantidad
de
ganado
existente
en
el
predio,
constatándose
su
registro
de
marca
que
es
obligatorio
y
que
es
la
prueba
plena
de
demostrar
el
derecho
propietario
que
guarda
relación
con
el
decreto
supremo
reglamentario
Nº
29251
de
fecha
29
de
Agosto
de
2007
en
su
art
3,esta
situación
es
corroborada
por
el
informe
en
conclusiones
del
saneamiento
de
oficio
CAT-SAN
de
posesión
de
Fs.
240
a
248.
Fundamentos
Jurídicos.-
El
art
452
numeral
1)
consentimiento
del
código
civil,
uno
de
los
requisitos
para
que
exista
contrato
es
el
consentimiento
que
hace
el
vendedor
y
la
aceptación
que
hace
el
comprador,
al
no
existir
estos
dos
requisitos
el
contrato
es
nulo
de
pleno
derecho
y
debe
ser
declarado
judicialmente
la
nulidad
absoluta,
ya
que
no
puede
ser
convalidado
un
acta
ilegal
o
ilícito
como
la
falta
de
firma
del
vendedor,
del
comprador,
del
notario
de
fe
pública
y
de
los
dos
testigos
notariales,
como
se
trata
en
la
matriz
de
la
escritura
pública
Nº
139/
97
de
fecha
29
de
diciembre
de
1997.
El
art
549
numeral
1)
Falta
de
Firmas
del
código
Civil,
la
falta
de
firmas
de
la
matriz
de
la
escritura
pública
Nº
139/97
de
fecha
29
de
diciembre
de
1997,
vale
decir
no
existe
la
firma
del
vendedor
Ochoa
Seung
Woong
Oh,
ni
del
comprador
Dae
Sik
Lee,
son
causales
de
invalidez
del
contrato
de
venta
y
es
causal
de
nulidad
absoluta
de
pleno
derecho.
Art
546
Verificación
Judicial
de
la
Nulidad
del
código
Civil,
la
nulidad
o
la
anulabilidad
de
un
contrato
debe
ser
declarada
judicialmente.
Art
547
Efecto
de
la
Nulidad
y
anulabilidad
del
código
civil,
los
efectos
de
la
nulidad
y
la
anulabilidad
declarada
judicialmente,
surten
sus
efectos
con
carácter
retroactivo.
Art
82
Nulidad
de
documentos
notariales
ley
483
o
ley
del
Notariado
Plurinacional,
establece
que
la
nulidad
de
los
documentos
notariales,
solo
pueden
declararse
mediante
sentencia
ejecutoriada
por
autoridad
judicial
competente,
y
en
el
presente
caso
que
nos
ocupa
por
tratarse
de
un
predio
rural
ubicado
en
la
jurisdicción
del
municipio
de
Rurrenabaque
es
competencia
de
la
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
de
San
Borja,
que
tiene
tuición
sobre
toda
la
provincia
Gral.
J
Ballivián.
Art
56
Conclusión
de
las
Escrituras
Públicas
Ley
483
o
ley
del
Notariado
Plurinacional,
la
conclusión
de
las
escrituras
públicas
expresará
en
el
Inc
g)
deberá
contener
las
firmas
de
los
interesados
y
del
notario
de
fe
pública
que
guarda
relación
con
el
art
63
(
Falta
de
Firmas)
del
decreto
supremo
reglamentario
de
la
ley
del
Notariado
Plurinacional
Nº
2189,
parágrafo
Nº
2189
,
parágrafo
I)
Las
escrituras
públicas
se
firmaran
por
los
interesados,
además
deberán
llevar
la
impresión
digital
del
dedo
del
pulgar
derecho.
Por
los
hechos
expuestos
y
los
fundamentos
jurídicos,
demanda
en
la
vía
agroambiental
LA
NULIDAD
ABSOLUTA
DE
LA
ESCRITURA
PUBLICA
Nº
139/
97
de
fecha
29
de
diciembre
de
1997,
suscrita
por
el
Notario
de
Fe
Publica
de
segunda
clase
de
ese
entonces
el
Sr
Oscar
Languidey
Méndez
de
la
localidad
de
Rurrenabaque,
como
así
también
solicito
a
su
autoridad
LA
CANCELACION
TOTAL
DE
LA
ANOTACION
PREVENTIVA
bajo
la
partida
Nº
4
de
fecha
17
de
Marzo
de
1998,
de
la
escritura
pública
Nº
139/97
de
fecha
29
de
diciembre
de
1997,
correspondiente
a
la
inscripción
del
ilegal
derecho
de
propiedad
de
Dae
Sik
Lee,
en
aplicación
del
art
1558
numeral
3)
del
código
civil.
Asimismo
pido
a
su
autoridad
que
una
vez
concluido
con
todos
los
tramites
de
rigor
se
dicte
sentencia
Declarando
Probada
mi
Demanda,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ordenando
en
ejecución
de
sentencia
la
cancelación
de
la
escritura
pública
Nº
139/
97
de
fecha
29
de
diciembre
de
1997,
de
los
libros
de
registros
de
la
notaria
de
fe
pública
Nº
1
de
Rurrenabaque
a
cargo
del
actual
Notario
el
Lic.
Edgar
Molina
Otoya,
como
así
también
la
Cancelación
Total
en
Derechos
Reales
de
la
Anotación
Preventiva
bajo
la
partida
Nº
4
de
fecha
17
de
marzo
de
1998,
de
la
escritura
pública
Nº
139/97m
de
fecha
29
de
Diciembre
de
1997
correspondiente
a
la
inscripción
del
ilegal
derecho
de
propiedad
de
Dae
Sik
Lee,
con
expresa
condenación
en
costas
daños
y
perjuicios
en
contra
del
demandado
Gualberto
Choque
Sipe,
solicitud
que
la
fundamento
al
amparo
de
los
art
79
y
siguientes
de
la
ley
Agrario
Nº
1715,
concordante
con
el
art
39
de
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
que
sustituye
los
numerales
7
y
8
del
parágrafo
I)
del
art
39
de
la
ley
1715,
norma
en
la
que
expresa
la
Competencia
de
los
jueces
agrarios,
conocer
otras
acciones,
reales
personales
y
mixtas,
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria,
en
relación
al
art
546
la
nulidad
debe
ser
planteada
judicialmente,
art
551
Personas
que
pueden
demandar
la
nulidad
,
tiene
que
tener
un
interés
legítimo,
art
452
numeral
I),
la
falta
de
consentimiento
de
las
partes
en
un
contrato
es
causal
de
nulidad,
art
549
numeral
1)
la
falta
de
firmas
del
vendedor
y
del
comprador
en
un
contrato
es
causal
de
nulidad
absoluta,
todas
estas
disposiciones
corresponden
al
código
civil,
que
guarda
relación
con
el
art
82
Nulidad
de
documentos
Notarial
y
art
56
Conclusión
de
las
escrituras
públicas
estos
dos
últimas
disposiciones
corresponden
a
la
ley
483
Ley
del
Notariado
Plurinacional
que
guarda
relación
con
el
art
63
Falta
de
firma
de
las
partes
correspondiente
al
decreto
supremo
reglamentario
de
la
ley
del
notariado
plurinacional
Nº
2189.
1.-
Que
a
fs.
391
de
obrados
se
admite
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Escritura
Pública
y
Cancelación
de
Anotación
Preventiva
interpuesta
por
Juan
Carlos
Camargo
Forero
corriéndose
en
traslado
con
la
misma
al
demandado
Gualberto
Choque
Sipe
para
que
conteste
la
demanda
en
el
plazo
establecido
de
quince
días.
Misma
demanda
que
no
fue
contestada
dentro
del
término
establecido
en
el
art
79
de
la
ley
1715
Agraria
pese
de
haber
sido
notificados
el
demandado
conforme
cursa
a
fs
393
de
obrados
y
vuelta.
2.-
Que
a
fs
430
de
obrados
Y
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art
82
y
siguientes
se
señala
audiencia
pública
a
efectos
de
desarrollarse
el
proceso
Oral
Agrario
toda
vez
que
la
parte
demandada
no
contestó
la
demanda
dentro
del
término
establecido
en
el
art
79
de
la
ley
1715
Agraria.
3-
Que
haciendo
una
síntesis
de
lo
sustancial
acaecido
en
el
proceso
mediante
audiencia
pública
de
fecha
23
de
Mayo
cursante
a
fs
430
a
432
se
procedió
a
rechazar
su
contestación
del
demandado
y
su
recurso
de
reposición
por
ser
extemporánea
y
presentada
fuera
del
termino
y
se
continuo
con
el
desarrollo
de
la
audiencia
principal
de
acuerdo
a
procedimiento.
2.-MEDIOS
DE
PRUEBA
PRODUCIDOS.-
A
tiempo
de
dar
cumplimiento
del
art
83
de
la
ley
1715
Agraria
se
admitió
la
prueba
pertinente
de
cargo
cursante
a
fs.
01
a
383
de
obrados.
a)
PRUEBAS
DE
CARGO
PRODUCIDAS
POR
EL
DEMANDANTE.-
-PRUEBA
DE
INSPECCION
JUDICIAL.-
Contenida
en
el
acta
de
Fs
435,
436,
437
de
obrados
donde
se
verificó
en
la
Notaria
de
Fe
Publica
Nº
1
de
la
localidad
de
Rurrenabaque
a
cargo
del
licenciado
Edgar
Molina
Otoya
y
de
acuerdo
al
art
187
del
Nuevo
Código
de
Procedimiento
Civil
se
procedió
a
la
inspección,
toda
vez
que
presente
medio
de
prueba
fue
propuesta
por
la
parte
demandante
la
cual
tuvo
como
objetivo
la
inspección
y
verificación
ocular
del
documento
objeto
de
la
presente
demanda,
el
cual
es
verificar
el
libro
matriz
y
el
documento
de
transferencia
Nº
139/
97
de
fecha
29
de
Diciembre
del
año
1997,,
cediéndole
la
parte
al
señor
Notario
de
fe
Publica
Nº
1
Edgar
Molina
Otoya
quien
pasó
a
exhibir
el
documento
solicitado
observándose
toda
la
escritura
139/
1997,
la
cual
no
tiene
firma
ni
del
comprador,
ni
del
vendedor,
así
mismo
se
pudo
verificar
que
no
cuenta
ni
con
firma
del
notario
de
esa
época
,
solo
está
el
cuerpo
de
la
escritura.
Por
otro
lado
se
ofreció
ya
admitió
la
prueba
de
Inspección
del
Predio
conocido
como
El
Oriental
y
por
motivos
del
bloqueo
de
los
transportistas
y
no
pudiendo
tener
acceso
como
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
conocimiento
general
renuncia
a
la
producción
dela
prueba
de
Inspección
Judicial
en
el
predio
denominado
la
Rinconada
también
conocido
como
El
Oriental.
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE
CONFORME
EL
OBJETO
DE
LA
PRUEBA:
Respecto
a
la
intervención
de
la
parte
demandante
se
pudo
constatar
que
la
escritura
pública
Nº
139/97
que
pretende
ser
anulada
no
contiene
los
requisitos
esenciales
de
la
formación
del
contrato,
faltando
las
causales
prevista
en
el
art
549
numeral
1
como
ser
las
faltas
de
firmas,
art
452
numeral
1
la
falta
de
consentimiento
y
el
art
56
lo
cual
viene
hacer
la
Conclusión
de
la
Escritura
Pública.
Demostrado
plenamente
que
nunca
existió
venta
alguna
de
la
propiedad
rural
denominada
La
oriental
que
hiciera
Ochoa
Sung
Woong
Oh
como
vendedor
y
Dae
Sik
Lee
como
comprador
en
fecha
28
de
Diciembre
de
1997,
elevado
a
instrumento
público
en
fecha
29
de
Diciembre
de
1997
mediante
escritura
pública
Nº
139/97.
Demostrando
plenamente
las
causales
de
nulidad
previstas
por
el
art
549
numeral
1
del
Código
Civil
falta
de
firma
y
el
art
452
numeral
1
falta
de
consentimiento.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA.-
El
demandado
Gualberto
Choque
Sipe
conforme
al
objeto
de
la
prueba
no
probó
objetivamente
ninguno
de
los
puntos
establecidos
en
el
trámite
de
la
presente
demanda.
CONSIDERANDO
I:
Del
análisis
de
los
antecedentes
se
constatan
respecto
de
las
pretensiones
de
las
partes
se
tiene
los
siguientes
hechos
valorando
las
pruebas
aportadas
cursantes
en
obrados,
en
aplicación
de
los
art.
134
,
135,
136,
144
y
187
del
Nuevo
Cod
Proc
Civil,
aplicable
de
manera
supletoria
establecida
en
el
art
78
de
la
ley
1715
agraria,
otorgándoles
el
valor
legal
respectivo
y
de
acuerdo
a
la
apreciación
y
criterio
de
la
juzgadora,
con
la
competencia
de
este
juzgado,
de
acuerdo
al
objeto
de
la
prueba
a
los
efectos
de
dictar
resolución
los
siguientes:
1.-El
demandante
Juan
Carlos
Camargo
Forero
ha
sostenido
y
demostrado
que
la
escritura
pública
Nº
139/
97
celebrada
ante
el
notario
de
segunda
clase
de
Rurrenabaque
a
cargo
del
señor
notario
Oscar
Languidey
Méndez,
en
fecha
29
de
diciembre
de
1997,
suscrito
por
Ochoa
Sung
Woong
Oh,
como
vendedor
y
Dae
Sik
Lee
como
comprador
de
la
propiedad
rural
denominada
La
Oriental
en
cuanto
a
la
pretensión
de
Nulidad.
Confirmando
las
aseveraciones,
pronunciadas
y
argumentadas
que
fueron
considerados
en
el
objeto
de
la
prueba
como
carga
probatoria
de
su
parte.
CONSIDERANDO
II:
1.-
En
primer
término
corresponde
puntualizar
lo
referente
al
régimen
legal
aplicable
a
partir
del
cual
se
pueden
establecer
las
conclusiones
referentes
a
las
Causales
de
Nulidad
resultando
previstas
en
el
art
549
del
código
civil,
si
un
contrato
no
contiene
los
requisitos
esenciales
exigidos
por
ley,
es
un
acto
nulo
anómalo
que
no
genera
derecho
alguno
y
debe
reputársele
inexistente,
el
contrato
es
Nulo
cuando
determina
el
art
549
del
Código
Civil
cuando
falta
en
èl
el
objeto
o
la
forma
prevista
por
ley
como
requisito
de
validez
2.-El
contrato
como
acuerdo
entre
dos
o
más
personas,
para
constituir
una
relación
jurídica,
presupone
para
su
formación
la
concurrencia
de
elementos
esenciales
que
la
ley
llama
requisitos,
esto
es
fundamentos
coeficientes
o
intrínsecos
(Messineo)
indispensables
para
fijar
su
existencia,
perfección
y
eficacia.
El
Consentimiento
de
las
partes
es
la
manifestación
de
voluntad
con
la
que
una
persona
presta
su
asentimiento
a
otra
u
otras
para
vincularse
entre
sí
contractualmente.
Giorgi
define
el
consentimiento,
como
la
manifestación
recíproca
del
consenso
completo
de
dos
o
más
personas,
con
objeto
de
obligarse
cada
una
a
una
prestación
respecto
de
la
otra
u
otras,
o
bien,
con
el
de
obligarse
una
o
solo
algunas
para
con
la
otra
u
otras,
que
aceptan
sin
asumir
ninguna
obligación
correlativa.
El
consentimiento
no
es
nunca
un
hecho
jurídico
unilateral.
Puede
ser
unilateral
el
contrato.
Así
el
contrato
obligue
solo
a
una
de
las
partes,
el
consentimiento
que
produce
ese
contrato
debe
der
bilateral,
porque
ninguna
oferta
puede
obligar
al
ofertante
mientras
no
la
hay
aceptado
el
ofertado.
El
consenso
en
el
contrato
supone
un
fenómeno
complejo
que
más
que
resultado
del
concurso
de
voluntades,
lo
es
de
su
combinación
cada
declaración
de
voluntad
debe
ser
emitida
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunicada
por
una
parte
a
la
otra,
de
modo
que
las
dos
declaraciones
y
las
dos
voluntades
se
combinen,
integrándose
recíprocamente,
haciéndose
complementarios
porque
cada
una
de
ellas
conlleva
en
sí
lo
que
falta
a
la
otra
(Messineo).
El
consentimiento,
presupone
un
acto
interno
de
voluntad
deliberado
del
contratante,
que
consciente
de
lo
que
hace,
se
determina
a
hacerlo
libremente.
3.-
Que
la
nulidad
absoluta
demandada
coincide
con
la
tipicidad
prevista
en
la
norma
sustantiva
de
donde
se
desprende
que
sí
existe
sustancia
jurídica
que
ampare
una
pretensión
de
esta
naturaleza
podrá
declararse
y
pronunciarse
la
Nulidad
conforme
lo
previene
el
art
549
del
Código
Civil.
4.-Por
consecuencia
la
pretensión
demandada
por
el
señor
Juan
Carlos
Camargo
Forero
se
encuentra
con
asidero
jurídico
sustentable
en
la
norma
sustantiva
civil
y
lo
hace
viable,
además
que
dicha
pretensión
sea
acogida
favorablemente
por
la
autoridad
jurisdiccional
precisamente
por
encontrar
hechos
de
probanza
en
el
trámite
de
la
causa
conforme
se
a
suscitado
en
el
caso
de
autos
donde
el
señor
demandante
pudo
probar
y
se
enmarca
su
acción
dentro
de
los
preceptos
establecidos
en
la
norma,
se
ha
reconocido
que
las
formas
y
requisitos
para
la
celebración
de
un
contrato
con
lleva
necesariamente
el
constar
con
el
consentimiento
de
las
partes
hace
que
la
omisión
o
inexistencia
de
algunos
de
esos
requisitos
sea
causal
de
Nulidad,
en
el
caso
de
autos
se
ha
dado
con
prueba
y
mediante
la
identificación
clara
de
la
causal
de
Nulidad.
CONSIDERANDO
III:
Quien
presente
un
juicio
de
derecho
debe
probar
en
hechos
como
señala
el
art
1283
del
sustantivo
civil,
en
estas
clases
de
procesos
agrarios
es
admisible
toda
clase
de
pruebas
medios
probatorios
que
fueron
utilizados
por
el
demandante
y
no
así
por
el
demandado
al
no
haber
contestado
la
demanda
dentro
del
término
establecido
en
el
art
79
de
la
ley
1715
Agraria
y
no
así
desvirtuado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba
de
la
pretensión
del
actor.
Incumpliendo
con
lo
dispuesto
por
el
art
136
del
Nuevo
Código
de
Proc
Civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art
78
de
la
ley
1715
Agraria,
que
señala
quien
pretende
un
derecho,
debe
probar
los
hechos
constitutivos
de
su
pretensión.
Las
conclusiones
precedentes
surgen
de
las
pruebas
analizadas
y
valoradas
conforme
lo
dispone
los
art
147,
174,,
y
156
todos
del
Nuevo
Código
Proc
Civil.
POR
TANTO:
La
Suscrita
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
San
Borja
provincia
Ballivián
del
departamento
del
Beni,
administrando
justicia
con
equidad
en
primera
instancia
y
en
aplicación
del
art.
86
de
la
ley
1715
agraria
y
de
manera
supletoria
de
los
Art
24,
25,
5,
y
6,
todos
del
Nuevo
Cod.
de
Proc.
Civil
determinando
la
verdad
de
los
hechos
expuestos
en
las
pretensiones
de
las
partes
y
actuando
en
competencia
previstas
en
el
art.
39
de
la
ley
1715
agraria,
declara
PROBADA
la
demanda
de
Nulidad
Absoluta
de
Escritura
Pública
y
Cancelación
de
Anotación
Preventiva
cursante
a
Fs.
384
a
390
y
vuelta
de
obrados
con
costas.
DISPONIENDOSE:
La
Nulidad
Absoluta
de
la
Escritura
Pública
Nº
139/
97
de
fecha
29
de
Diciembre
de
1997,
suscrita
por
el
Notario
de
Fe
Publica
de
segunda
clase
de
ese
entonces
el
Sr
Oscar
Languidey
Méndez
de
la
localidad
de
Rurrenabaque,
como
así
también
La
Cancelación
Total
de
la
Anotación
Preventiva
bajo
la
partida
Nº
4
de
fecha
17
de
Marzo
de
1998.
Una
vez
ejecutoriada
la
sentencia.
REGISTRESE
y
NOTIFIQUESE
.-----------------------------------------------------
Fdo.
Y
Sellado.
-
Dra.
Jackeline
Ruiz
Suarez
JUEZ
AGROAMBIENTAL
DE
SAN
BORJA,
BENI,
BOLIVIA.
-
Ante
mi.-
Dra.
Dunia
Paola
Nogales
Honor
---SECRETARIA
DEL
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
PROV.
BALLIVIAN
SAN
BORJA
BENI.---------------------------------------------------------
---------------------------------
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
56/2017
Expediente:
Nº
2711-RCN-2017
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso:
Nulidad
Absoluta
de
Escritura
Pública
y
Cancelación
de
Anotación
Preventiva.
Demandante:
Juan
Carlos
Camargo
Forero.
Demandado:
Gualberto
Choque
Sipe.
Distrito:
Beni.
Asiento
Judicial:
San
Borja
Propiedad:
"La
Oriental"
Fecha:
Sucre,
03
de
agosto
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
454
a
457,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
04/2017
de
30
de
mayo
de
2017
cursante
de
fs.
444
a
452,
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Borja,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
Absoluta
de
Escritura
Pública,
la
respuesta
de
fs.
461
a
463
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
454
a
457
de
obrados,
Gualberto
Choque
Sipe,
interpone
recurso
de
casación,
bajo
los
siguientes
argumentos:
De
la
revisión
de
la
demanda
se
puede
evidenciar
que
en
la
misma
no
tiene
legitimación
activa
para
interponer
la
acción,
en
razón
de
que
la
escritura
pública
N°
139/97
de
29
de
diciembre
de
1997
que
ha
sido
invalidada
por
su
autoridades
fue
suscrita
por
el
demandante,
los
facultados
a
demandar
son
los
ciudadanos
Ochoa
Seung
Woong
Oh
o
en
su
defecto
Dae
Sik
Lee,
por
que
el
demandante
no
forma
parte
del
instrumento
legal,
situación
que
no
fue
observada
por
el
juez
de
instancia.
Es
más
indica
que
la
demanda
está
mal
dirigida
en
contra
del
recurrente,
la
escritura
fue
materializada
entre
Ochoa
Seung
Woong
Oh
y
Dae
Sik
Lee,
más
no
con
la
persona
del
demandado,
consiguientemente
quienes
debieron
ser
demandados
serian
estos
ciudadanos
asiáticos
por
ser
quienes
realizaron
dicho
acto
jurídico,
es
decir
no
se
tomó
en
cuenta
la
falta
de
personería
o
legitimación
activa
de
Juan
Carlos
Camargo
Forero,
como
falta
de
legitimación
pasiva
en
el
demandado
adecuándose
esta
situación
a
lo
establecido
en
el
art.
81
núm.
2)
de
la
L.
N°
1715.
Continua
manifestando
que
la
sentencia
impugnada
entre
los
hechos
probados
esta
que
la
Escritura
Pública
N°
139/97
no
contiene
los
requisitos
para
la
formación
de
los
contratos
faltando
las
previstas
en
los
arts.
549
num.1)
y
art.
452
núm.
1)
del
Código
Civil.
Indica
que
el
contrato
podrá
ser
declarado
nulo
por
faltar
en
su
constitución
el
objeto
o
la
forma
prevista
´por
ley,
sin
embargo
el
documento
cuenta
con
un
objeto
posible,
licito
y
determinado,
vale
decir,
que
las
partes
pactan
un
negocio
sobre
un
bien
inmueble
existente
determinable
en
extensión
y
ubicación
con
valor
económico,
el
mismo
que
es
licito
al
no
atentar
a
terceros
y
menos
al
estado
Boliviano.
En
cuanto
al
art.
452
núm.
1)
del
Código
Civil,
manifiesta
que
la
falta
de
consentimiento
es
una
causa
de
anulabilidad
y
no
de
nulidad
como
la
juez
erróneamente
expresa
en
la
sentencia
impugnada.
Refiere
también
que
los
institutos
jurídicos
de
nulidad
y
anulabilidad
se
encuentran
previstos
en
los
arts.
546
al
559
del
Código
Civil,
que
la
nulidad
y
la
anulabilidad
son
dos
instituciones
jurídicas
parecidas
en
su
denominación
pero
muy
distintas
en
su
definición,
contenido
y
aplicación.
Entre
los
fundamentos
jurídicos
del
demandante,
se
encuentra
la
falta
de
consentimiento
de
las
partes
haciendo
mención
al
art.
452
núm.
1)
del
Cód.
Civ.,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
falta
de
consentimiento
en
todo
contrato
ya
sea
por
error,
violencia
o
dolo,
es
causal
de
anulabilidad
y
no
así
de
nulidad,
como
mal
lo
interpreta
el
demandante,
tal
es
así
que
el
tratadista
Mesineo
indica
que
"la
falta
de
capacidad
causa
la
anulabilidad
del
contrato"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
lo
analizado
en
la
sentencia
se
puede
ver
que
al
no
estar
conforme
con
una
dotación
efectuada
con
las
normas
establecidas
ante
el
INRA,
el
demandante
pretende
hacer
valer
un
derecho
por
vías
que
no
corresponden,
haciendo
incurrir
a
la
juez
en
error
interpretando
el
derecho
de
una
forma
interpersonal
y
antojadiza
sin
considerar
que
en
base
a
los
hechos
y
los
derechos
no
cuenta
con
personería
ni
el
demandante
ni
el
demandado
para
pretender
hacer
valer
un
derecho,
que
en
materia
agraria
después
de
cumplir
con
todas
las
formalidades
legales
se
ha
obtenido
mediante
saneamiento
la
tierra,
el
proceso
de
saneamiento
se
debió
impugnar
en
su
oportunidad.
Más
aun
de
manera
misteriosa
se
renunció
a
la
inspección
ocular
a
sabiendas
que
el
recurrente
se
encontraba
en
posesión
del
predio
objeto
del
litigio,
en
merito
a
lo
expuesto
y
siendo
que
la
sentencia
transgrede
normas
jurídicas,
interpreta
erróneamente
los
arts.
459
num.1)
y
452
num.1)
del
Código
Civil,
pide
a
las
autoridades
que
revisando
los
antecedentes
y
administrando
justicia
se
sirvan
casar
la
Sentencia
N°
04/2017
de
30
de
mayo
de
2017
cursante
de
fs.
444
a
fs.
452
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
106
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
106
del
señalado
código
adjetivo
civil.
Que,
en
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público:
En
efecto,
siendo
que
la
tramitación
del
proceso
del
caso
de
Autos
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales
agrarios,
aplicando
supletoriamente
disposiciones
adjetivas
civiles
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
su
cumplimiento
en
su
desarrollo
es
de
orden
público
y
por
tal
razón
de
estricta
e
inexcusable
observancia,
como
es,
entre
otros
actos
procesales,
la
demanda,
en
materia
agroambiental
tiene
connotaciones
especiales,
esto
por
mandato
constitucional
que
desde
2009
amplia
las
competencias
para
conocer
procesos
no
solamente
reales
personales
y
mixtas
sino
va
mas
allá
al
conocer
procesos
de
aguas
medio
ambiente
y
biodiversidad,
este
aspecto
debe
ser
tomado
en
cuenta
por
los
jueces
agroambientales
a
momento
de
aprehender
competencia
en
el
conocimiento
de
los
procesos
que
se
ventilan
en
estrados
judiciales.
La
demanda
para
ser
admitida
válidamente
debe
contar
con
los
requisitos
establecidos
en
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715,
ahora
bien
cuando
se
trata
de
conocer
acciones
personales
reales
o
mixtas,
el
juez
antes
de
su
admisión
deberá
examinar
la
pretensión
si
esta
se
adecua
al
derecho
que
la
respalda
y
en
los
hechos
que
motivan
que
el
litigante
solicite
una
respuesta
del
juez
y
del
tribunal
a
fin
de
hacer
prevalecer
sus
derechos
procedimiento
que
inicia
con
la
demanda.
En
ese
sentido
uno
de
los
actuados
de
suma
importancia
es
sin
lugar
a
dudas
la
demanda,
que
debe
guardar
las
formalidades
que
hacen
proponible
la
acción,
a
este
fin
debe
indicar
el
juez
ante
el
cual
se
presenta
la
demanda,
debe
tener
una
suma
o
síntesis
de
la
acción,
el
nombre
y
generales
del
demandante
así
como
del
demandado
señalando
con
claridad
su
nombre,
domicilio,
y
generales
de
ley,
la
cosa
demandada,
designándola
con
toda
exactitud,
los
hechos
en
que
se
fundare
expuestos
con
claridad
y
precisión,
el
derecho
expuestos
sucintamente,
la
cuantía
y
la
petición
en
términos
claros
y
positivos.
En
el
caso
que
nos
ocupa
la
demanda
no
ha
sido
objeto
de
análisis
por
el
juez
de
instancia
al
momento
de
admitir,
de
la
revisión
de
la
demanda
se
tiene
lo
siguiente:
La
demanda
versa
sobre
"Nulidad
Absoluta
de
escritura
pública
y
cancelación
de
anotación
preventiva",
el
primer
aspecto
que
se
debe
observar
es
que
la
figura
jurídica
demandada
de
la
Nulidad
Absoluta
de
escritura
pública
no
guarda
ninguna
conexitud
con
una
cancelación
de
anotación
preventiva,
figura
jurídica
distinta
a
la
anterior
y
que
cada
una
de
ellas
tiene
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propios
elementos
y
finalidades
totalmente
alejadas
entre
sí,
la
Nulidad
de
documento
o
de
contratyo,
opera
según
el
art.
549
del
Cód.
Civ.,
por
las
razones
señaladas
en
el
mencionado
art.
que
son
por
falta
de
objeto
o
forma
prevista
en
la
ley,
por
falta
de
los
requisitos
señalados
en
la
ley,
por
ilicitud
en
la
causa
o
ilicitud
en
el
motivo,
por
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
objeto
y
otros
casos
que
determina
la
a
ley,
en
cambio
la
anotación
preventiva
es
una
medida
precautoria
que
tiene
como
característica
que
es
temporal,
es
decir
mientras
dure
la
constitución,
o
extinción
de
un
derecho
real,
por
lo
que
se
debe
observar
este
aspecto
al
momento
de
fundamentar
su
pretensión.
En
cuanto
al
demandante,
que
si
bien
el
art.
551
del
Código
Civil,
cuando
dispone
que,
la
acción
de
nulidad
puede
ser
interpuesta
por
cualquier
persona
que
demuestre
interés
legitimo,
empero
este
aspecto
debe
ser
considerado
por
el
juez
a
fin
de
poder
establecer
la
pretensión
y
los
efectos
de
la
figura
que
se
demanda,
en
el
caso
de
autos
se
tiene
claramente
determinado
que
el
derecho
de
propiedad
se
encuentra
en
entredicho
y
que
este
es
motivo
de
saneamiento,
razón
por
la
cual
el
documento
suscrito
entre
dos
ciudadanos
Coreanos
radicados
en
el
Estado
Plurinacional
en
primer
término
debe
ser
demandado
por
cualquiera
de
los
suscribientes
o
en
su
caso
por
los
sub
adquirentes
es
decir
por
los
compradores
que
respalden
con
prueba
idónea,
de
manera
que
la
persona
que
accione
la
demanda
de
Nulidad
está
en
la
obligación
de
tener
un
interés
legitimo,
el
juez
de
instancia
debe
aclarar
cuál
es
el
interés
y
como
se
ampara
antes
de
admitir
la
acción.
De
la
misma
manera
la
parte
demandada
tiene
que
estar
debidamente
identificada,
al
momento
de
admitir
la
demanda
se
debe
tomar
en
cuenta
que
de
acuerdo
al
art.
110
del
Código
Procesal
Civil,
debe
considerarse,
la
capacidad
de
las
partes
para
demandar
el
derecho
que
les
asiste,
y
si
ellos
tienen
la
capacidad
de
decisión
sobre
el
objeto
de
la
demanda,
debiendo
haber
un
vinculo
de
causalidad
entre
el
sujeto
el
objeto
y
el
derecho
demandado,
en
el
caso
que
nos
ocupa
el
actor
o
demandante
debía
haber
sido
parte
de
la
suscripción
del
documento
del
cual
se
intenta
su
nulidad,
pudiendo
ser
en
su
caso
sub
adquirente
en
caso
de
encontrarse
frente
a
derechos
consolidados,
que
como
se
tiene
dicho
el
derecho
de
propiedad
del
predio
ahora
denominado
"La
Oriental"
y
al
ser
un
documento
que
no
define
derechos
sino
simplemente
una
tradición
del
cual
puede
o
no
emerger
un
derecho
de
propiedad.
El
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria,
por
sus
particularidades
que
le
caracterizan
es
otorgado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
cualquier
tradición
o
contrato
de
compra
y
venta
se
debe
registrar
ante
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
fin
de
evitar
que
esta
institución
puede
titular
nuevamente
estas
tierras
todo
de
acuerdo
a
la
disposición
final
segunda
de
la
L.
N°
3545
de
28
de
noviembre
de
2006.
De
la
misma
manera
la
demanda
debe
contener
el
hecho
en
el
que
fundare
su
pretensión,
en
el
memorial
de
demanda
no
se
cumple
a
cabalidad
con
este
requisito,
pues
los
hechos
no
están
claramente
expuestos
de
manera
que
existe
oscuridad
en
la
demanda
en
cuanto
a
los
hechos
sobre
los
cuales
se
pretende
hacer
valer
en
la
presente
acción.
En
cuanto
al
derecho
sobre
el
cual
debe
descansar
la
acción
a
fin
de
ser
atendida
positivamente
por
la
juzgadora,
en
el
presente
caso
no
se
encuentra
clara
la
figura
que
se
demanda
si
se
trata
de
una
demanda
que
no
guarda
conexitud
de
causa
con
el
segundo
petitorio
es
decir
con
la
cancelación
de
anotación
preventiva,
es
sin
lugar
a
dudas
una
demanda
contradictoria
porque
se
debió
haber
demandado
o
la
primera
figura
o
la
cancelación
de
anotación
preventiva
pero
de
ninguna
manera
se
pueden
demandar
pretensiones
que
no
sean
conexas
entre
si,
a
mas
que
la
demanda
tiene
argumentos
propios
de
un
proceso
Contencioso
Administrativo.
Por
último
corresponde
también
observar
el
petitorio
que
de
acuerdo
a
lo
analizado
líneas
arriba
resulta
contradictorio
nada
claro
solicitando
que
se
declaren
probadas
dos
pretensiones
no
son
conexas
entre
si,
es
decir
no
tiene
un
petitorio
en
términos
claros
y
positivos.
Todos
estos
aspectos
debieron
ser
observados
por
la
Juez
a
quo,
a
fin
de
reconducir
la
acción
en
su
calidad
de
directora
del
proceso
y
así
poder
tramitar
en
forma
valida
cumpliendo
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cabalidad
con
la
normativa
agraria
y
en
su
caso
procesal
civil
aplicable
al
caso
con
la
permisión
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.,
en
el
presente
caso
el
haber
admitido
una
demanda
llena
de
contradicciones
sin
que
haya
cumplido
con
el
art.
110
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
supletoriamente
en
aplicacion
art,
78
de
la
L.
N°
1715,
ha
tramitado
viciando
de
nulidad
la
presente
acción,
atentando
el
deber
del
órgano
judicial
de
resolver
debidamente
las
controversias
sometidas
a
su
conocimiento;
incumpliendo
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
normal
desarrollo
del
proceso,
normas
que
hacen
al
debido
proceso,
que
al
ser
de
orden
público
su
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
correspondiendo
la
aplicación
de
los
arts.
105
y
106-I
del
Código
Procesal
Civil,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025,
art.
106-I
de
la
L.
N°
439
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
391
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental,
observar
la
demanda
que
esta
cumpla
con
lo
dispuesto
en
el
art.
110
del
Código
Procesal
Civil
con
el
deber
en
su
caso
de
tenerla
por
no
presentada
en
caso
de
incumplimiento,
observando
el
fiel
cumplimiento
de
la
normativa
agraria
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
a
la
Jueza
del
Juzgado
Agroambiental
de
San
Borja,
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022