TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
57/2003
Expediente:
Nº
084/2003
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Sabino
Barrón
Cruz
y
Tomás
Barrón
Cruz
Demandada:
Benedicta
Barrón
de
Serrano
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre
Fecha:
Sucre,
10
de
octubre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y
casación
interpuesto
a
fs.
59
-
61
por
Sabino
y
Tomás
ambos
Barrón
Cruz,
contra
la
Sentencia
pronunciada
el
11
de
junio
de
2003
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
cursante
de
fs.
52
a
54;
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
a
instancia
de
los
recurrentes,
respuesta
de
fs.
63
a
67,
antecedentes
del
proceso,
auto
de
concesión
del
recurso
cursante
a
fs.
67
vta.;y,
CONSIDERANDO:
Que
de
fs.
59
a
61,
Sabino
Barrón
Cruz
y
Tomás
Barrón
Cruz,
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
Sentencia
de
fs.
52
a
54,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
de
conformidad
al
art.
82-II
de
la
L.
Nº
1715,
a
la
primera
audiencia
deben
necesariamente
comparecer
las
partes
en
forma
personal,
salvo
motivo
fundado
que
justificare
la
comparecencia
por
representante.
Que
los
puntos
de
hechos
a
probar
dispuestos
por
el
juzgador
se
encuentran
fijados
fuera
de
la
relación
procesal.
Asimismo,
indica
que
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
ha
sido
dictada
en
forma
ultrapetita,
precisamente
por
no
pronunciarse
de
la
manera
en
que
la
acción
fue
demandada
y
respondida.
Manifiesta
que
el
Juez
Agrario
de
Sucre
ha
convertido
el
interdicto
de
retener
la
posesión
de
los
reconvencionistas
en
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
por
lo
cual
acusa
la
violación
del
artículo
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicitando
al
Tribunal
Agrario
Nacional
case
o
en
su
defecto
anule
la
sentencia
impugnada.
Que
una
vez
corrido
el
traslado
de
rigor,
la
demandada
Benedicta
Barrón
Cruz
responde
el
recurso
señalado
mediante
memorial
de
fs.
63
a
67,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Manifiesta
que
el
recurso
planteado
de
contrario
debe
ser
declarado
improcedente
conforme
establece
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
con
relación
al
art.
271-1)
y
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
los
recurrentes
no
han
cumplido
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
señalar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
contra
la
cual
se
recurre,
ni
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad,
error
u
omisión
de
la
ley.
Que
en
caso
de
no
declararse
improcedente
el
recurso,
debe
declarárselo
infundado,
en
razón
a
que
el
Juez
Agrario
de
Sucre
ha
efectuado
un
somero
análisis
de
la
prueba,
fallando
en
estricta
sujeción
de
la
ley.
Que,
mediante
Auto
de
fs.
67
vta.,
el
juez
de
la
causa
concede
el
recurso
disponiendo
su
remisión
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
N°
1455
de
Organización
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
Tribunal
de
Casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
a
efectos
de
verificar
su
desarrollo
sin
vicios
de
nulidad
que
puedan
afectar
al
orden
público
y
al
ser
las
normas
procesales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
conforme
establece
el
art.
90
del
Código
Procesal
Civil,
se
entiende
que
toda
estipulación
contraria
debe
ser
sancionada
con
nulidad.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
proceso
se
observan
los
siguientes
vicios
procesales:
A
fs.
44
vta
y
45
de
obrados,
el
juez
de
la
causa
al
señalar
los
puntos
de
hecho
a
probar,
no
fijó
correctamente,
o
sea,
con
precisión
y
claridad
el
objeto
de
la
prueba,
con
relación
a
la
demanda
reconvencional
interdicta
de
retener
la
posesión,
formulada
por
Benedicta
Barrón
Cruz,
toda
vez
que
dicho
objeto
debía
versar
sobre
la
posesión
actual
o
tenencia
del
bien
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mueble
o
inmueble,
amenazas
de
perturbación
o
perturbaciones
mediante
actos
materiales.
Al
respecto,
en
forma
incongruente,
el
Juez
Agrario
de
Sucre
dispuso
como
objeto
de
la
prueba
para
la
parte
reconvencionista:
Textual.
"1.
Demostrar
haber
estado
poseyendo
su
alícuota
parte
de
la
parcela
marcada
con
el
número
5ª
dentro
del
plano
topográfico
correspondiente,
de
una
superficie
de
2.3200
Has
.,
sita
en
el
ex
fundo
Sanabria,
cantón
Siccha,
provincia
Oropeza
de
este
departamento.
2.-
Acreditar
que
ha
sido
despojada
violentamente
de
esa
parcela
labrantía
por
sus
hermanos
Sabino
y
Tomás
Barrón
Cruz.
3.-
Demostrar
que
los
hechos
en
que
se
funda
la
presente
acción
reconvencional
agraria,
han
sido
producidos
dentro
del
año
en
que
se
instaura
el
presente
proceso
oral
agrario."
Puntos
a
probar
-a
excepción
del
punto
tercero-,
completamente
ajenos
a
la
acción
reconvenida
y
más
bien
correspondientes
a
una
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
que
no
fue
demandada
por
la
reconvencionista
Benedicta
Barrón
Cruz.
Que,
dentro
del
contexto
señalado
precedentemente,
se
tiene
que
el
objeto
de
la
prueba
fijado
por
el
juez
de
la
causa
en
audiencia
desarrollada
el
05
de
junio
de
2003,
cuya
acta
cursa
de
fs.
44
a
46
de
obrados,
no
tiene
relación
con
la
demanda
reconvencional
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
por
cuanto
debió
referirse
a
demostrar
la
posesión
o
tenencia
invocada
por
la
reconvencionista,
los
actos
o
amenazas
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandantes
y
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido,
conforme
prevén
los
arts.
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
la
fijación
errada
del
objeto
de
la
prueba
constituye
grave
perjuicio
a
las
partes,
toda
vez
que
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
al
señalar
puntos
de
hecho
totalmente
alejados
a
la
pretensión
de
la
demandada
reconvencionista,
vulnera
las
normas
de
orden
público,
dando
lugar
además
a
una
limitación
al
derecho
de
probanza
oportuna
a
las
pretensiones
del
actor
y
derecho
de
defensa
de
los
demandados,
sometiendo
todo
el
proceso
a
una
confusión
en
la
probanza
de
los
hechos,
que
luego
fueron
la
base
de
la
sentencia.
Que,
el
juez
de
la
causa
debe
desempeñar
a
cabalidad
su
rol
de
director
del
proceso,
no
siendo
causal
eximente
de
dicha
responsabilidad,
el
hecho
de
no
haber
sido
observado
el
auto
de
fijación
de
objeto
de
la
prueba
por
las
partes
ni
sus
abogados,
toda
vez
que
la
obligación
de
dicha
fijación
con
absoluta
claridad,
precisión
y
correspondencia
es
exclusiva
del
juzgador
y
por
ser
norma
de
orden
público,
es
de
cumplimiento
obligatorio
e
irrenunciable.
De
ahí
que
los
puntos
de
hecho
a
probar
deben
emerger
necesariamente
de
la
acción
planteada
y
de
los
hechos
demandados
y
afirmados
por
las
partes.
Al
omitir
esta
formalidad,
el
Juez
Agrario
de
Sucre
violó
una
forma
esencial
del
proceso
que
abre
su
competencia
sobre
el
objeto
de
la
prueba,
por
lo
cual
conculcó
lo
dispuesto
por
los
arts.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
3-1)
y
371
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
mérito
a
lo
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que,
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
respecto
a
la
deficiente
fijación
del
objeto
de
la
prueba
es
uniforme.
A
manera
de
ilustración
se
citan
algunos
Autos
Nacionales
Agrarios:
S2ª
Nº
019/2001
de
09
de
05
de
01,
S2ª
Nº
031/2001
de
16
de
07
de
01,
S2ª
Nº
042/2001
de
13
de
09
de
01,
S2ª
Nº
043/2001
de
03
de
09
de
01,
S2ª
Nº
032/2001
de
16
de
07
de
01,
S2ª
Nº
033/2001
de
19
de
07
de
01,
S2ª
Nº
049/2001
de
10
de
10
de
01,
S2ª
Nº
033/2002
de
29
de
04de
02,
S1ª
Nº
072/2002
de
18
de
09
de
02,
S2ª
Nº
039/2002
de
16
de
05
de
02,
S2ª
Nº
038/2001
de
22
de
08
de
01,
S2ª
Nº
032/2002
de
29
de
04
de
02,
S1ª
Nº
086/2002
de
20
de
11
de
02,
S2ª
Nº
041/2002
de
16
de
05
de
02,
S2ª
Nº
081/2002
de
29
de
10
de
02.
Que,
por
otro
lado,
y
como
consecuencia
del
error
procesal
cometido
al
momento
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
el
caso
de
autos
concluye
con
la
sentencia
de
fs.
52
a
54
de
obrados,
en
la
cual
el
a
quo,
en
forma
contradictoria
a
los
puntos
fijados
en
el
auto
de
relación
procesal,
afirma
como
hechos
probados
por
parte
de
la
reconvencionista
su
posesión
y
los
actos
de
perturbación
que
viene
sufriendo
en
dicha
posesión;
de
igual
manera,
la
sentencia
impugnada,
no
contiene
decisiones
claras,
positivas
y
precisas,
incumpliendo
de
este
modo,
lo
dispuesto
por
los
arts.
190,
192-2)
y
3)
del
Código
Adjetivo
Civil.
CONSIDERANDO:
Que
al
haberse
incumplido
las
normas
procedimentales
prescritas
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
83-5)
dela
L.
Nº
1715,
3-1)
y
371
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252,
toda
vez
que
la
infracción
cometida
interesa
al
orden
público
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275,
todos
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
de
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
el
art.
87-IV
de
la
referida
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
emanada
de
la
L.
N°
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
ANULA
obrados
hasta
fs.
44
inclusive,
debiendo
el
juez
de
la
causa
señalar
nuevo
día
y
hora
de
audiencia,
en
la
que
deberá
señalarse
el
objeto
de
la
prueba
conforme
a
los
presupuestos
de
las
acciones
interpuestas.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
llama
la
atención
al
juez
de
origen
y
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
50.-
(cincuenta
00/100
bolivianos),
misma
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022