Auto Gubernamental Plurinacional S2/0057/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0057/2003

Fecha: 10-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 57/2003
Expediente: Nº 084/2003
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Sabino Barrón Cruz y Tomás Barrón Cruz
Demandada: Benedicta Barrón de Serrano
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Sucre
Fecha: Sucre, 10 de octubre de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto a fs. 59 - 61 por Sabino y Tomás ambos
Barrón Cruz, contra la Sentencia pronunciada el 11 de junio de 2003 por el Juez Agrario de
Sucre, cursante de fs. 52 a 54; dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido
a instancia de los recurrentes, respuesta de fs. 63 a 67, antecedentes del proceso, auto de
concesión del recurso cursante a fs. 67 vta.;y,
CONSIDERANDO: Que de fs. 59 a 61, Sabino Barrón Cruz y Tomás Barrón Cruz, interponen
recurso de casación y nulidad contra la Sentencia de fs. 52 a 54, bajo los siguientes
argumentos:
Que de conformidad al art. 82-II de la L. Nº 1715, a la primera audiencia deben
necesariamente comparecer las partes en forma personal, salvo motivo fundado que
justificare la comparecencia por representante.
Que los puntos de hechos a probar dispuestos por el juzgador se encuentran fijados fuera de
la relación procesal. Asimismo, indica que la sentencia dictada por el Juez Agrario de Sucre,
ha sido dictada en forma ultrapetita, precisamente por no pronunciarse de la manera en que
la acción fue demandada y respondida. Manifiesta que el Juez Agrario de Sucre ha convertido
el interdicto de retener la posesión de los reconvencionistas en interdicto de recobrar la
posesión, por lo cual acusa la violación del artículo 190 del Cód. Pdto. Civ., solicitando al
Tribunal Agrario Nacional case o en su defecto anule la sentencia impugnada.
Que una vez corrido el traslado de rigor, la demandada Benedicta Barrón Cruz responde el
recurso señalado mediante memorial de fs. 63 a 67, bajo los siguientes argumentos:
Manifiesta que el recurso planteado de contrario debe ser declarado improcedente conforme
establece el art. 87-IV de la L. Nº 1715, con relación al art. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ.,
porque los recurrentes no han cumplido los requisitos exigidos por el art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., al no señalar en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la cual se
recurre, ni en qué consiste la violación, falsedad, error u omisión de la ley.
Que en caso de no declararse improcedente el recurso, debe declarárselo infundado, en
razón a que el Juez Agrario de Sucre ha efectuado un somero análisis de la prueba, fallando
en estricta sujeción de la ley.
Que, mediante Auto de fs. 67 vta., el juez de la causa concede el recurso disponiendo su
remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L. N° 1455 de Organización Judicial y
art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de Casación examinar de oficio todo
proceso, a efectos de verificar su desarrollo sin vicios de nulidad que puedan afectar al orden
público y al ser las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio,
conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil, se entiende que toda estipulación
contraria debe ser sancionada con nulidad.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso se observan los siguientes vicios
procesales:
A fs. 44 vta y 45 de obrados, el juez de la causa al señalar los puntos de hecho a probar, no
fijó correctamente, o sea, con precisión y claridad el objeto de la prueba, con relación a la
demanda reconvencional interdicta de retener la posesión, formulada por Benedicta Barrón
Cruz, toda vez que dicho objeto debía versar sobre la posesión actual o tenencia del bien

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mueble o inmueble, amenazas de perturbación o perturbaciones mediante actos materiales.
Al respecto, en forma incongruente, el Juez Agrario de Sucre dispuso como objeto de la
prueba para la parte reconvencionista: Textual. "1. Demostrar haber estado poseyendo su
alícuota parte de la parcela marcada con el
número 5ª dentro del
plano topográfico
correspondiente, de una superficie de 2.3200 Has ., sita en el ex fundo Sanabria, cantón
Siccha, provincia Oropeza de este departamento. 2.- Acreditar que ha sido despojada
violentamente de esa parcela labrantía por sus hermanos Sabino y Tomás Barrón Cruz. 3.-
Demostrar que los hechos en que se funda la presente acción reconvencional agraria, han
sido producidos dentro del año en que se instaura el presente proceso oral agrario." Puntos a
probar -a excepción del punto tercero-, completamente ajenos a la acción reconvenida y más
bien correspondientes a una acción interdicta de recobrar la posesión, que no fue demandada
por la reconvencionista Benedicta Barrón Cruz.
Que, dentro del contexto señalado precedentemente, se tiene que el objeto de la prueba
fijado por el juez de la causa en audiencia desarrollada el 05 de junio de 2003, cuya acta
cursa de fs. 44 a 46 de obrados, no tiene relación con la demanda reconvencional de
Interdicto de Retener la Posesión, por cuanto debió referirse a demostrar la posesión o
tenencia invocada por la reconvencionista, los actos o amenazas de perturbación atribuidos a
los demandantes y la fecha en que hubieren ocurrido, conforme prevén los arts. 602 y 604
del Cód. Pdto. Civ.
Que, la fijación errada del objeto de la prueba constituye grave perjuicio a las partes, toda
vez que el Juez Agrario de Sucre, al señalar puntos de hecho totalmente alejados a la
pretensión de la demandada reconvencionista, vulnera las normas de orden público, dando
lugar además a una limitación al derecho de probanza oportuna a las pretensiones del actor y
derecho de defensa de los demandados, sometiendo todo el proceso a una confusión en la
probanza de los hechos, que luego fueron la base de la sentencia.
Que, el juez de la causa debe desempeñar a cabalidad su rol de director del proceso, no
siendo causal eximente de dicha responsabilidad, el hecho de no haber sido observado el
auto de fijación de objeto de la prueba por las partes ni sus abogados, toda vez que la
obligación de dicha fijación con absoluta claridad, precisión y correspondencia es exclusiva
del juzgador y por ser norma de orden público, es de cumplimiento obligatorio e
irrenunciable. De ahí que los puntos de hecho a probar deben emerger necesariamente de la
acción planteada y de los hechos demandados y afirmados por las partes. Al omitir esta
formalidad, el Juez Agrario de Sucre violó una forma esencial del proceso que abre su
competencia sobre el objeto de la prueba, por lo cual conculcó lo dispuesto por los arts. 83-5)
de la L. Nº 1715, 3-1) y 371 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria en mérito a lo
previsto por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Que, la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional respecto a la deficiente fijación del objeto
de la prueba es uniforme. A manera de ilustración se citan algunos Autos Nacionales
Agrarios: S2ª Nº 019/2001 de 09 de 05 de 01, S2ª Nº 031/2001 de 16 de 07 de 01, S2ª Nº
042/2001 de 13 de 09 de 01, S2ª Nº 043/2001 de 03 de 09 de 01, S2ª Nº 032/2001 de 16 de
07 de 01, S2ª Nº 033/2001 de 19 de 07 de 01, S2ª Nº 049/2001 de 10 de 10 de 01, S2ª Nº
033/2002 de 29 de 04de 02, S1ª Nº 072/2002 de 18 de 09 de 02, S2ª Nº 039/2002 de 16 de
05 de 02, S2ª Nº 038/2001 de 22 de 08 de 01, S2ª Nº 032/2002 de 29 de 04 de 02, S1ª Nº
086/2002 de 20 de 11 de 02, S2ª Nº 041/2002 de 16 de 05 de 02, S2ª Nº 081/2002 de 29 de
10 de 02.
Que, por otro lado, y como consecuencia del error procesal cometido al momento de fijar el
objeto de la prueba, el caso de autos concluye con la sentencia de fs. 52 a 54 de obrados, en
la cual el a quo, en forma contradictoria a los puntos fijados en el auto de relación procesal,
afirma como hechos probados por parte de la reconvencionista su posesión y los actos de
perturbación que viene sufriendo en dicha posesión; de igual manera, la sentencia
impugnada, no contiene decisiones claras, positivas y precisas, incumpliendo de este modo,
lo dispuesto por los arts. 190, 192-2) y 3) del Código Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO: Que al haberse incumplido las normas procedimentales prescritas por el

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art. 83-5) dela L. Nº 1715, 3-1) y 371 del Cód. Pdto. Civ., corresponde la aplicación del art.
252, toda vez que la infracción cometida interesa al orden público en la forma y alcances
previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del Código Adjetivo Civil, aplicables al caso por la
supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria y el
art. 87-IV de la referida L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de
la L. N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, ANULA obrados hasta fs. 44 inclusive, debiendo el juez de la causa señalar nuevo
día y hora de audiencia, en la que deberá señalarse el objeto de la prueba conforme a los
presupuestos de las acciones interpuestas.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se llama la atención al juez de origen y
se le impone la multa de Bs. 50.- (cincuenta 00/100 bolivianos), misma que será descontada
de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
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