Auto Gubernamental Plurinacional S2/0058/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0058/2003

Fecha: 10-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª N° 58/2003
Expediente: Nº 090/2003
Proceso: Despojo
Demandante: Marcelino Alave Achumiri
Demandados: José Chambi y otros
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: La Paz
Fecha: Sucre, 10 de octubre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 52 a 53, interpuesto por José Chambi Alave y
Silverio Huanca Huanca, contra el auto interlocutorio definitivo Nº 003/2003 de fs. 47 y vta.,
pronunciado el 13 de junio de 2003 por la Juez Agrario de La Paz, dentro del proceso de
despojo, los antecedentes de proceso, las normas acusadas de infringidas, la contestación de
fs. 55, el auto de concesión del recurso de fs. 56 y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que contra el auto interlocutorio definitivo de fs. 47 y vta., pronunciado
dentro del proceso de referencia, José Chambi Alave y Silverio Huanca Huanca recurren en
casación en el fondo y la forma ante este Tribunal, haciendo una relación de los actuados del
proceso, con los argumentos señalados en el memorial de recurso de fs. 47 y vta., acusan la
vulneración de los arts. 175 y 176 de la Constitución Política del Estado, 38, 39-2), 5), 8) y 9)
de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que el proceso judicial, dentro del cual se ha pronunciado el auto agrario
recurrido, fue iniciado por Marcelino Alave Achumiri contra José Chambi Alvi, Silverio Huanca
y otros, como querella criminal por la supuesta comisión de los delitos de despojo, amenazas
y apropiación indebida, dentro de la cual la juez de partido de Sica Sica, en suplencia legal,
mediante auto de fs. 10 de obrados admite la demanda de acusación particular.
Que, estando sustanciándose la causa, mediante auto motivado N° 11/03, de fs. 41, con el
argumento de que el objeto del litigio se encuentra en el área rural, el juez de partido y
desentencia de Coro Coro y Pacajes declina jurisdicción y competencia, disponiendo la
remisión de obrados a la Dirección Departamental del INRA, disponiéndose posteriormente la
remisión de obrados a conocimiento de la Juez Agrario de La Paz.
Que, mediante auto interlocutorio definitivo N° 003/2003 de fs. 47 y vta., la mencionada juez
agrario se declara incompetente, en razón de la materia, por tratarse de una acción penal,
disponiendo la devolución de obrados al juzgado de origen.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo señalado por el art. 87-I de la L. Nº 1715, el plazo
para interponer el recurso de casación y nulidad contra las sentencias y autos definitivos
dictados por los jueces agrarios, es de 8 días perentorios, computables a partir de su
notificación, de donde se tiene que el cómputo para dicho plazo es de momento a momento.
En el
presente caso,
el
co recurrente José Chambi
Alave fue notificado con el
auto
interlocutorio definitivo impugnado, a horas 14:40 del día 16 de junio de 2003, conforme de
evidencia de la diligencia de fs. 48 vta., interponiendo su recurso de casación de fs. 52 a 53 a
horas 14:45 del día 24 de junio de 2003, sin tener en cuenta que su plazo vencía a horas
14:40 del mismo día; es decir, fue presentado fuera de plazo, frente a lo cual la Juez Agrario
de La Paz debió negar el recurso respecto al nombrado José Chambi Alave, por mandato del
art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ. En consecuencia, se hace aplicable el art. 272-1) del Cód. Pdto
Civ. por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, únicamente respecto al mencionado co
recurrente José Chambi Alave.
CONSIDERANDO: Que el art. 39-I de la L. N° 1715 establece las competencias de los jueces
agrarios, dentro de las cuales no se encuentran las causas penales y menos la competencia
para conocer los delitos de despojo, amenazas y apropiación indebida, cuyo conocimiento es
de exclusiva competencia de los jueces en materia penal, conforme establece el art. 42 del
Nuevo Código de Procedimiento Penal, en relación con los arts. 182 y 136, ambos de la L. Nº
1455 de Organización Judicial. En consecuencia, los jueces agrarios no tienen competencia
para conocer procesos penales, lo contrario implicaría caer en la previsión del art. 31 de la

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Constitución Política del Estado.
En el caso de autos, pese a que la denuncia fue presentada por la supuesta comisión de los
delitos de amenazas, apropiación indebida y despojo de un fundo ubicado en área rural; sin
embargo, dichos actos antijurídicos, al estar tipificados como delitos por los arts. 293, 345 y
351 del Código Penal, respectivamente, son de exclusiva competencia del juez en materia
penal, siendo dicha jurisdicción penal irrenunciable e indelegable, conforme previene el
citado art. 42 del Nuevo Código de Procedimiento Penal en vigencia.
Que, además de lo señalado supra, una vez que la causa fue puesta a conocimiento de la juez
agrario, las partes en ningún momento modificaron la naturaleza de la acción penal a alguna
de las acciones establecidas por el art. 39-I de la L. Nº 1715.
Que, por lo analizado supra se tiene que la Juez Agrario de La Paz, al declarar su
incompetencia en el presente caso, mediante el auto interlocutorio definitivo recurrido, ha
actuado en observancia a la Constitución Política del Estado y la L. Nº 1715, sin infringir
ninguna disposición legal vigente.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. N° 1715 y la competencia otorgada por el Art. 36, numeral 1) del referido cuerpo
legal y de conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en
relación con los arts. 271-1) y 2), 272 y 273 Cód. Pdto. Civ. FALLA: declarando
IMPROCEDENTE el recurso interpuesto contra el auto interlocutorio definitivo N° 003/2003,
cursante a 47 y vta., únicamente con relación al co recurrente José Chambi Alave, e
INFUNDADO en el fondo y la forma, con relación al co recurrente Silverio Huanca Huanca,
con costas a ambos recurrentes.
En aplicación del art. 272-19 del Cód. Pdto. Civ. se llama la atención a la Juez Agrario de La
Paz, por no haber dado cumplimiento al mandato del art. 262 del citado cuerpo legal adjetivo
civil.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos),
que mandará a pagar la juez agrario de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
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