TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
N°
58/2003
Expediente:
Nº
090/2003
Proceso:
Despojo
Demandante:
Marcelino
Alave
Achumiri
Demandados:
José
Chambi
y
otros
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
10
de
octubre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
52
a
53,
interpuesto
por
José
Chambi
Alave
y
Silverio
Huanca
Huanca,
contra
el
auto
interlocutorio
definitivo
Nº
003/2003
de
fs.
47
y
vta.,
pronunciado
el
13
de
junio
de
2003
por
la
Juez
Agrario
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
de
despojo,
los
antecedentes
de
proceso,
las
normas
acusadas
de
infringidas,
la
contestación
de
fs.
55,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
56
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
el
auto
interlocutorio
definitivo
de
fs.
47
y
vta.,
pronunciado
dentro
del
proceso
de
referencia,
José
Chambi
Alave
y
Silverio
Huanca
Huanca
recurren
en
casación
en
el
fondo
y
la
forma
ante
este
Tribunal,
haciendo
una
relación
de
los
actuados
del
proceso,
con
los
argumentos
señalados
en
el
memorial
de
recurso
de
fs.
47
y
vta.,
acusan
la
vulneración
de
los
arts.
175
y
176
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
38,
39-2),
5),
8)
y
9)
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
judicial,
dentro
del
cual
se
ha
pronunciado
el
auto
agrario
recurrido,
fue
iniciado
por
Marcelino
Alave
Achumiri
contra
José
Chambi
Alvi,
Silverio
Huanca
y
otros,
como
querella
criminal
por
la
supuesta
comisión
de
los
delitos
de
despojo,
amenazas
y
apropiación
indebida,
dentro
de
la
cual
la
juez
de
partido
de
Sica
Sica,
en
suplencia
legal,
mediante
auto
de
fs.
10
de
obrados
admite
la
demanda
de
acusación
particular.
Que,
estando
sustanciándose
la
causa,
mediante
auto
motivado
N°
11/03,
de
fs.
41,
con
el
argumento
de
que
el
objeto
del
litigio
se
encuentra
en
el
área
rural,
el
juez
de
partido
y
desentencia
de
Coro
Coro
y
Pacajes
declina
jurisdicción
y
competencia,
disponiendo
la
remisión
de
obrados
a
la
Dirección
Departamental
del
INRA,
disponiéndose
posteriormente
la
remisión
de
obrados
a
conocimiento
de
la
Juez
Agrario
de
La
Paz.
Que,
mediante
auto
interlocutorio
definitivo
N°
003/2003
de
fs.
47
y
vta.,
la
mencionada
juez
agrario
se
declara
incompetente,
en
razón
de
la
materia,
por
tratarse
de
una
acción
penal,
disponiendo
la
devolución
de
obrados
al
juzgado
de
origen.
CONSIDERANDO:
Que
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715,
el
plazo
para
interponer
el
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
las
sentencias
y
autos
definitivos
dictados
por
los
jueces
agrarios,
es
de
8
días
perentorios,
computables
a
partir
de
su
notificación,
de
donde
se
tiene
que
el
cómputo
para
dicho
plazo
es
de
momento
a
momento.
En
el
presente
caso,
el
co
recurrente
José
Chambi
Alave
fue
notificado
con
el
auto
interlocutorio
definitivo
impugnado,
a
horas
14:40
del
día
16
de
junio
de
2003,
conforme
de
evidencia
de
la
diligencia
de
fs.
48
vta.,
interponiendo
su
recurso
de
casación
de
fs.
52
a
53
a
horas
14:45
del
día
24
de
junio
de
2003,
sin
tener
en
cuenta
que
su
plazo
vencía
a
horas
14:40
del
mismo
día;
es
decir,
fue
presentado
fuera
de
plazo,
frente
a
lo
cual
la
Juez
Agrario
de
La
Paz
debió
negar
el
recurso
respecto
al
nombrado
José
Chambi
Alave,
por
mandato
del
art.
262-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
consecuencia,
se
hace
aplicable
el
art.
272-1)
del
Cód.
Pdto
Civ.
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
únicamente
respecto
al
mencionado
co
recurrente
José
Chambi
Alave.
CONSIDERANDO:
Que
el
art.
39-I
de
la
L.
N°
1715
establece
las
competencias
de
los
jueces
agrarios,
dentro
de
las
cuales
no
se
encuentran
las
causas
penales
y
menos
la
competencia
para
conocer
los
delitos
de
despojo,
amenazas
y
apropiación
indebida,
cuyo
conocimiento
es
de
exclusiva
competencia
de
los
jueces
en
materia
penal,
conforme
establece
el
art.
42
del
Nuevo
Código
de
Procedimiento
Penal,
en
relación
con
los
arts.
182
y
136,
ambos
de
la
L.
Nº
1455
de
Organización
Judicial.
En
consecuencia,
los
jueces
agrarios
no
tienen
competencia
para
conocer
procesos
penales,
lo
contrario
implicaría
caer
en
la
previsión
del
art.
31
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Constitución
Política
del
Estado.
En
el
caso
de
autos,
pese
a
que
la
denuncia
fue
presentada
por
la
supuesta
comisión
de
los
delitos
de
amenazas,
apropiación
indebida
y
despojo
de
un
fundo
ubicado
en
área
rural;
sin
embargo,
dichos
actos
antijurídicos,
al
estar
tipificados
como
delitos
por
los
arts.
293,
345
y
351
del
Código
Penal,
respectivamente,
son
de
exclusiva
competencia
del
juez
en
materia
penal,
siendo
dicha
jurisdicción
penal
irrenunciable
e
indelegable,
conforme
previene
el
citado
art.
42
del
Nuevo
Código
de
Procedimiento
Penal
en
vigencia.
Que,
además
de
lo
señalado
supra,
una
vez
que
la
causa
fue
puesta
a
conocimiento
de
la
juez
agrario,
las
partes
en
ningún
momento
modificaron
la
naturaleza
de
la
acción
penal
a
alguna
de
las
acciones
establecidas
por
el
art.
39-I
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
por
lo
analizado
supra
se
tiene
que
la
Juez
Agrario
de
La
Paz,
al
declarar
su
incompetencia
en
el
presente
caso,
mediante
el
auto
interlocutorio
definitivo
recurrido,
ha
actuado
en
observancia
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
L.
Nº
1715,
sin
infringir
ninguna
disposición
legal
vigente.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
N°
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
Art.
36,
numeral
1)
del
referido
cuerpo
legal
y
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-1)
y
2),
272
y
273
Cód.
Pdto.
Civ.
FALLA:
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
interpuesto
contra
el
auto
interlocutorio
definitivo
N°
003/2003,
cursante
a
47
y
vta.,
únicamente
con
relación
al
co
recurrente
José
Chambi
Alave,
e
INFUNDADO
en
el
fondo
y
la
forma,
con
relación
al
co
recurrente
Silverio
Huanca
Huanca,
con
costas
a
ambos
recurrentes.
En
aplicación
del
art.
272-19
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
llama
la
atención
a
la
Juez
Agrario
de
La
Paz,
por
no
haber
dado
cumplimiento
al
mandato
del
art.
262
del
citado
cuerpo
legal
adjetivo
civil.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(ochocientos
00/100
bolivianos),
que
mandará
a
pagar
la
juez
agrario
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022