Auto Gubernamental Plurinacional S2/0059/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0059/2003

Fecha: 13-Oct-2003

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 59/2003

Expediente: Nº 092/2003

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Ernesto Sandoval Coca y Jaime Guillermo Vazquez Vargas

 

Demandados: Emiliano García Nogales, Abel Suárez, Celia Aguay y Florencio Real

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba

 

Fecha: Sucre, 13 de octubre de 2003

 

Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 122 a 123, interpuesto por Emiliano García Nogales y Abel Suárez Almaraz, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba el 26 de junio de 2003 dentro del interdicto de retener la posesión, antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones se acusan, contestación al recurso de fs. 126 a 127, auto de concesión del recurso de fs. 128; y,

CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los demandados Emiliano García Nogales y Abel Suárez Almaraz recurren de nulidad y casación ante este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:

Que la sentencia dictada por el Juez Agrario de Cochabamba transgrede el art. 3-III de la L. Nº 1715, los arts. 166, 169 de la C.P.E. Asimismo, indican que se violó el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., al ignorar el juzgador la obligatoriedad de los actores de probanza de su posesión anterior sobre el predio en conflicto. Al respecto, señalan que en el proceso no existe ninguna prueba que haga presumir que Ernesto Sandoval o Jaime Guillermo Vásquez estuvieren en posesión del predio en litigio, por ello afirman que los demandantes no han cumplido con la carga procesal que le incumbía, más al contrario, afirman que todas las testificaciones de descargo manifiestan que los actores son personas desconocidas traficantes de tierras y loteadores, solicitando en definitiva al Tribunal Agrario Nacional, case y anule la sentencia de 12 de julio de 2002.

CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, los demandantes Ernesto Sandoval Coca y Jaime Guillermo Vásquez Vargas, responden en el término de ley, argumentando los siguientes extremos:

Que el recurso formulado de contrario no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., pudiéndose observar en el mismo una confusión total en los fundamentos de hecho y una interpretación antojadiza de la normativa.

Señalan que el presente proceso se ha sustanciado como una acción interdicta de retener la posesión no así de recobrar la posesión, cuya falta de requisitos arguyen los recurrentes.

De otro lado, manifiestan que el recurso no individualiza el folio de la sentencia recurrida, no indica si es casación en el fondo, en la forma, o si es en ambos, que tampoco expresa qué norma ha sido vulnerada o cuál fue la contradicción encontrada en la sentencia impugnada, por lo cual solicitan al Tribunal Agrario Nacional, que al incumplir el recurso de contrario lo dispuesto por el art.258-2) del Cód. Pdto. Civ., se digne declarar improcedente e infundado dicho recurso.

Que, a fs. 461, el juez de la causa, mediante Auto de 11 de julio de 2003 concede el recurso, disponiendo su remisión a conocimiento de este tribunal.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes y todo cuanto tuvo que ver, se arriban a las siguientes conclusiones:

Que, de fs. 3 a 4, Ernesto Sandoval Coca y Jaime Guillermo Vázquez interpusieron demanda interdicta de retener la posesión , dirigiendo su acción contra Emiliano García Nogales, Abel Suárez, Celia Aguay y Florencio Real, habiendo el juzgador -luego de dar cumplimiento a las normas establecidas para los procedimientos agrarios, previstas por los arts. 76 y sgtes. de la L. Nº 1715- pronunciado sentencia el 26 de junio de 2003, misma que cursa de fs. 119 a 120 de obrados, declarando probada la demanda, amparando en la posesión a los actores.

Que, la cita del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., efectuada por los recurrentes como una de las normas vulneradas, se refiere a la procedencia para interponer la acción interdicta de recobrar la posesión , que no tiene ninguna relación con el petitorio de los actores referido a interdicto de retener la posesión , sobre el cual, en forma correcta, recayó también la sentencia impugnada, de ahí que la afirmación de falta de prueba a cerca de la posesión anterior de los actores formulada por los demandados Emiliano García Nogales y Abel Suárez Almaraz en su recurso, carece de relevancia al no constituirse en un presupuesto de la acción demandada.

Que, dentro del proceso interdicto de retener la posesión él o los actores deben circunscribirse a probar la posesión actual o tenencia del bien y las amenazas de perturbación o perturbaciones mediante actos materiales y la fecha en que ocurrieron, conforme lo establece el art. 602 del Código de Pdto. Civil, aplicable al caso de autos por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, conforme enseña la uniforme jurisprudencia nacional ( entre otras: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002), la ley procesal reserva la apreciación de la prueba exclusivamente a los jueces de instancia con criterio incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse o demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no acontece en el caso de autos, donde los recurrentes no han demostrado que el Juez Agrario de Cochabamba no hubiera valorado correctamente las pruebas aportadas al proceso, menos que hubiera infringido las normas acusadas en el recurso.

Que, el juez de la causa al declarar probada la demanda, ha efectuado una cabal valoración de la prueba, tanto de hecho como de derecho, aplicando correctamente los arts. 397 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., no siendo cierta y evidente la infracción de normas procesales, violación de leyes sustantivas o indebida aplicación de las mismas, menos error de hecho o de derecho en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, correspondiendo dar estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 122 a 123, con costas al recurrente.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el juez de instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Caravalho

Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia

Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón

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