TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
60/2003
Expediente:
Nº
104/2003
Proceso:
Reivindicación
Demandantes:
Isabel
y
Agustín
Choque
Mamani
Demandado:
Severino
Copa
Tarqui
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Caranavi
Fecha:
Sucre,
16
de
octubre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
198
a
202,
interpuesto
por
Isabel
Choque
Mamani,
contra
la
sentencia
de
fs.
191
a
192,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Caranavi,
dentro
del
proceso
de
reivindicación,
los
antecedentes
del
proceso,
la
contestación
de
fs.
211
a
212,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
213,
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
judicial
fue
iniciado
por
Isabel
Choque
Mamani,
por
sí
y
en
representación
de
Agustín
Choque
Mamani;
habiendo
sido
pronunciada
la
sentencia
recurrida
de
fs.
191
a
192.
Que,
contra
la
referida
sentencia,
la
co
demandante
Isabel
Choque
Mamani
recurre
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
ante
este
Tribunal,
con
los
argumentos
establecidos
en
el
memorial
de
recurso
de
fs.
198
a
202,
acusa
la
vulneración
de
los
arts.
169
y
175
de
la
CPE,
1
y
3
de
la
ley
de
15
de
noviembre
de
1887,
20-10),
90,
121,
137-4)
y
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
2-I
y
II,
30-I,
66-I-1),
83-3)
y
86
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
errónea
valoración
de
la
prueba,
por
lo
cual
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
anulen
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
el
recurrido
Severino
Copa
Tarqui,
con
los
argumentos
establecidos
en
el
memorial
de
fs.
211
a
212
responde
negativamente
al
recurso
de
casación
y
propugna
la
sentencia,
señalando
que
no
son
evidentes
las
infracciones
a
la
ley
señaladas
en
el
recurso;
asimismo,
que
el
juez
de
la
causa
valoró
correctamente
la
prueba
aportada.,
solicitando
se
declare
infundado
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
Nº
1455
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
Tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
proceso
para
verificar
si
se
desarrolló
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público,
y
de
encontrar
causales
de
nulidad,
es
deber
reponerlo
al
estado
en
que
tales
vicios
se
dan.
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ,
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
y
las
estipulaciones
contrarias
deben
ser
sancionadas
con
nulidad.
CONSIDERANDO:
Que
el
principio
de
dirección
en
la
administración
de
justicia
agraria
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
le
otorga
al
juez
de
la
causa
la
calidad
de
director
del
proceso,
toda
vez
que
el
juzgador
tiene
la
obligación
de
dirigirlo
por
sus
cauces
legales,
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
sin
embargo,
del
análisis
riguroso
del
proceso
se
han
identificado
los
siguientes
vicios
procedimentales:
1.-
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
79-II
de
la
L.
Nº
1715,
admitida
la
demanda
debe
ser
corrida
en
traslado
para
su
contestación
en
el
termino
de
15
días
calendario,
computables
a
partir
de
su
notificación,
de
donde
se
tiene
que
la
contestación
a
la
demanda,
para
ser
considerada
válidamente
como
tal,
debe
ser
presentada
dentro
de
dicho
plazo.
En
el
caso
de
autos,
dicha
normativa
no
fue
cumplida,
toda
vez
que
el
demandado
fue
citado
el
29/04/03,
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
de
fs.
21
vta.,
habiendo
mediante
memorial
de
fs.
65
a
67,
contestado
extemporáneamente
y
opuesto
excepciones
el
15/05/03,
conforme
se
tiene
del
cargo
de
fs.
67
vta.,
frente
a
lo
cual
el
juez,
sin
tener
en
cuenta
que
el
plazo
para
contestar
a
la
demanda
vencía
el
14/05/03,
mediante
auto
de
16
de
junio
de
2003
de
fs.
145
y
vta.,
anuló
obrados
hasta
fs.
67
vta.
inclusive,
y
sin
pronunciarse
expresamente
sobre
la
contestación
extemporánea
ni
las
excepciones
opuestas
señaló
audiencia
para
el
26/06/03;
aspecto
irregular
que
vicia
el
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Que
en
la
referida
audiencia,
el
juzgador
mediante
auto
de
fs,
158,
resuelve
las
excepciones
extemporáneamente
opuestas,
y
peor
aún
en
franco
desconocimiento
de
lo
establecido
por
el
art.
81
en
relación
con
el
art.
83-3)
de
la
L.
Nº
1715,
discrimina
las
excepciones
previas
y
las
perentorias
como
si
se
tratare
de
un
proceso
civil,
sin
considerar
que
la
citada
normativa
no
diferencia
entre
excepciones
previas
y
perentorias,
debiendo
además
resolverse
en
audiencia
todas
las
excepciones
opuestas
y
admisibles
en
la
materia,
y
no
como
ocurrió
en
el
presente
caso
en
que
el
juzgador
en
audiencia
de
26/06/03,
mediante
auto
cursante
a
fs.
158,
resuelve
las
excepciones
de
impersonería
del
demandante
y
obscuridad,
contradicción
e
imprecisión
en
la
demanda,
siendo
además
ésta
última
inadmisible
en
materia
agraria.
Asimismo,
erróneamente
difiere
la
resolución
de
la
excepción
de
cosa
juzgada
para
sentencia
de
fs.
191
a
192,
cual
si
se
tratare
de
una
excepción
perentoria
opuesta
en
proceso
civil.
3.-
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
84
de
la
L.
Nº
1715,
la
audiencia
concluye
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia,
de
donde
se
tiene
que
la
sentencia
debe
ser
dictada
en
audiencia;
aspecto
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
por
cuanto
la
audiencia
de
lectura
de
sentencia
fue
sustanciada
el
11
de
junio
de
2003
y
contrariamente
la
sentencia
de
fs.
191
a
192
fue
pronunciada
en
10
de
junio
de
2003,
incumpliéndose
con
ello
el
citado
art.
84
de
la
L.
Nº
1715.
4.-
Que
si
bien
el
juez
de
la
causa
tiene
facultad
para
decretar
cuartos
intermedios
en
la
sustanciación
de
la
audiencia,
sin
embargo,
éstos,
así
como
su
reinstalación,
deben
tener
constancia
expresa
en
el
acta
de
audiencia,
no
como
en
el
caso
de
autos
en
el
que
se
evidencian
cuartos
intermedios
en
la
sustanciación
de
la
audiencia,
sin
constancia
de
ello
ni
de
su
reinstalación;
tal
es
el
caso
de
los
cuartos
intermedios
de
27
y
11
de
julio
de
2003;
aspectos
irregulares
que
desnaturalizan
el
proceso
oral
agrario.
Que,
los
vicios
procesales
identificados
afectan
a
la
validez
y
eficacia
del
proceso
al
constituirse
en
infracciones
de
orden
público,
cuya
subsanación
se
impone
en
garantía
del
debido
proceso.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
el
auto
de
16
de
junio
de
2003,
inclusive,
cursante
a
fs.
145
de
obrados,
debiendo
el
Juez
Agrario
de
Caranavi
pronunciarse
expresamente
sobre
la
contestación
extemporánea
y
la
oposición
de
excepciones
de
fs.
65
a
67;
asimismo,
deberá
continuar
sustanciando
la
causa
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
normativa
de
la
L.
Nº
1715
y
demás
ordenamiento
jurídico
agrario
vigente,
y
en
su
caso
supletoriamente
conforme
a
las
normas
que
sean
aplicables
contenidas
en
el
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
le
impone
al
juez
de
la
causa,
la
multa
de
Bs.
100.-
(cien
00/100
bolivianos),
los
mismos
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
©
Tribunal
Agroambiental
2022