Auto Gubernamental Plurinacional S2/0060/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0060/2003

Fecha: 16-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 60/2003
Expediente: Nº 104/2003
Proceso: Reivindicación
Demandantes: Isabel y Agustín Choque Mamani
Demandado: Severino Copa Tarqui
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Caranavi
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 198 a 202, interpuesto por
Isabel Choque Mamani, contra la sentencia de fs. 191 a 192, pronunciada por el Juez Agrario
de Caranavi, dentro del proceso de reivindicación, los antecedentes del proceso, la
contestación de fs. 211 a 212, el auto de concesión del recurso de fs. 213, y todo cuanto se
tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que el proceso judicial fue iniciado por Isabel Choque Mamani, por sí y en
representación de Agustín Choque Mamani; habiendo sido pronunciada la sentencia recurrida
de fs. 191 a 192.
Que, contra la referida sentencia, la co demandante Isabel Choque Mamani recurre de
casación en el fondo y en la forma ante este Tribunal, con los argumentos establecidos en el
memorial de recurso de fs. 198 a 202, acusa la vulneración de los arts. 169 y 175 de la CPE, 1
y 3 de la ley de 15 de noviembre de 1887, 20-10), 90, 121, 137-4) y II del Cód. Pdto. Civ., 2-I
y II, 30-I, 66-I-1), 83-3) y 86 de la L. Nº 1715, así como errónea valoración de la prueba, por lo
cual solicita se case la sentencia recurrida y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, el recurrido Severino Copa Tarqui, con los argumentos establecidos en el memorial de
fs. 211 a 212 responde negativamente al recurso de casación y propugna la sentencia,
señalando que no son evidentes las infracciones a la ley señaladas en el recurso; asimismo,
que el juez de la causa valoró correctamente la prueba aportada., solicitando se declare
infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y
del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo
proceso para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden público, y de
encontrar causales de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se dan.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ, las normas procesales
son de orden público y de cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias deben ser
sancionadas con nulidad.
CONSIDERANDO: Que el principio de dirección en la administración de justicia agraria
establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le
otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, toda vez que el juzgador tiene la
obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin
embargo,
del
análisis
riguroso del
proceso se han identificado los
siguientes
vicios
procedimentales:
1.- Que de conformidad a lo establecido por el art. 79-II de la L. Nº 1715, admitida la
demanda debe ser corrida en traslado para su contestación en el termino de 15 días
calendario, computables a partir de su notificación, de donde se tiene que la contestación a la
demanda, para ser considerada válidamente como tal, debe ser presentada dentro de dicho
plazo. En el caso de autos, dicha normativa no fue cumplida, toda vez que el demandado fue
citado el 29/04/03, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 21 vta., habiendo mediante
memorial de fs. 65 a 67, contestado extemporáneamente y opuesto excepciones el 15/05/03,
conforme se tiene del cargo de fs. 67 vta., frente a lo cual el juez, sin tener en cuenta que el
plazo para contestar a la demanda vencía el 14/05/03, mediante auto de 16 de junio de 2003
de fs. 145 y vta., anuló obrados hasta fs. 67 vta. inclusive, y sin pronunciarse expresamente
sobre la contestación extemporánea ni las excepciones opuestas señaló audiencia para el
26/06/03; aspecto irregular que vicia el proceso.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
2.- Que en la referida audiencia, el juzgador mediante auto de fs, 158, resuelve las
excepciones extemporáneamente opuestas, y peor aún en franco desconocimiento de lo
establecido por el art. 81 en relación con el art. 83-3) de la L. Nº 1715, discrimina las
excepciones previas y las perentorias como si se tratare de un proceso civil, sin considerar
que la citada normativa no diferencia entre excepciones previas y perentorias, debiendo
además resolverse en audiencia todas las excepciones opuestas y admisibles en la materia, y
no como ocurrió en el presente caso en que el juzgador en audiencia de 26/06/03, mediante
auto cursante a fs. 158, resuelve las excepciones de impersonería del demandante y
obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, siendo además ésta última
inadmisible en materia agraria. Asimismo, erróneamente difiere la resolución de la excepción
de cosa juzgada para sentencia de fs. 191 a 192, cual si se tratare de una excepción
perentoria opuesta en proceso civil.
3.- Que de conformidad a lo establecido por el art. 84 de la L. Nº 1715, la audiencia concluye
con el pronunciamiento de la sentencia, de donde se tiene que la sentencia debe ser dictada
en audiencia; aspecto que no se da en el caso de autos, por cuanto la audiencia de lectura de
sentencia fue sustanciada el 11 de junio de 2003 y contrariamente la sentencia de fs. 191 a
192 fue pronunciada en 10 de junio de 2003, incumpliéndose con ello el citado art. 84 de la L.
Nº 1715.
4.- Que si bien el juez de la causa tiene facultad para decretar cuartos intermedios en la
sustanciación de la audiencia, sin embargo, éstos, así como su reinstalación, deben tener
constancia expresa en el acta de audiencia, no como en el caso de autos en el que se
evidencian cuartos intermedios en la sustanciación de la audiencia, sin constancia de ello ni
de su reinstalación; tal es el caso de los cuartos intermedios de 27 y 11 de julio de 2003;
aspectos irregulares que desnaturalizan el proceso oral agrario.
Que,
los vicios procesales identificados afectan a la validez y eficacia del
proceso al
constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación se impone en garantía del
debido proceso.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el auto de 16 de junio de
2003, inclusive, cursante a fs. 145 de obrados, debiendo el Juez Agrario de Caranavi
pronunciarse expresamente sobre la contestación extemporánea y la oposición de
excepciones de fs. 65 a 67; asimismo, deberá continuar sustanciando la causa de acuerdo a
lo establecido por la normativa de la L. Nº 1715 y demás ordenamiento jurídico agrario
vigente, y en su caso supletoriamente conforme a las normas que sean aplicables contenidas
en el Código de Procedimiento Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al juez de la causa, la multa
de Bs. 100.- (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por
la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
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