TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
61/2003
Expediente:
Nº094/2003
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Jorge
Antelo
Antelo
y
otros
Demandado:
Waldemar
Oliveira
Arias
Distrito:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Montero
Fecha
:
Sucre,
16
de
octubre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
201
a
202,
interpuesto
por
Jorge
Antelo
Antelo,
Alcídez
Paz
Roca,
Rubén
Darío
Antelo,
Martín
Lorenzo
Arauz
Urquieta,
Napoleón
Antelo
Antelo,
Róger
Paz
Yabeta,
Germán
Antelo
Antelo,
Luis
Fernando
Saucedo
Dávalos,
Celso
Antelo
Antelo,
Emeterio
Pérez
Mendoza,
Fernando
Paz
Antelo,
José
G.
Cámaras
Ortuño,
Orlando
Antelo
Negrete,
Santa
Cruz
Saucedo
Silva,
Adalberto
Ayala,
Arnol
Paz
Rojas,
Alcídez
Sandoval
Antelo,
Hernán
Colque
Zabalaga,
Enrique
Escalante
Cala
y
Mario
Serrate
Eguez,
contra
la
sentencia
de
fs.
196
a
199,
pronunciada
en
26
de
junio
de
2003
por
el
juez
agrario
de
Montero,
Distrito
Judicial
de
Santa
Cruz,
en
el
Proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Waldemar
Oliveira
Arias,
los
antecedentes
del
proceso,
las
normas
acusadas
de
infringidas,
memorial
de
contestación
de
fs.
205
a
207,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
208;
y
CONSIDERANDO:
Que
notificados
con
la
sentencia,
los
demandantes
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo;
por
lo
tanto,
corresponde
examinarlos
por
separado.
1.-
Recurso
de
casación
en
la
forma.
Los
recurrentes
sustentan
su
recurso
de
casación
en
la
forma
acusando
la
violación
del
art.
84
de
la
L.
Nº
1715,
con
el
argumento
de
que
la
audiencia
complementaria
debió
llevarse
a
acabo
dentro
de
los
10
días
siguientes
computables
a
partir
de
la
primera
audiencia
y
haber
concluido
con
sentencia
en
ese
término.
En
el
caso
de
autos
-dicen-
la
primera
audiencia
data
de
11
de
junio
y
la
última,
de
las
tantas
audiencias
efectuadas,
es
de
fecha
26
de
junio,
habiéndose
llevado
a
cabo
otras
dos
audiencias
complementarias
en
fecha
23
y
24
de
junio,
también
fuera
del
plazo
legal;
es
decir,
el
a
quo
habría
señalado
tres
audiencias
complementarias
fuera
de
ley.
Que,
de
la
revisión
del
proceso
se
establece
que
en
estricta
observancia
a
lo
previsto
por
el
art.
82,
parágrafo
l
de
la
L.
Nº
1715,
y
a
los
fines
previstos
por
el
art.
83
del
referido
cuerpo
legal,
el
a
quo
señaló
y
llevó
a
cabo
la
audiencia
central
o
primera
audiencia,
dentro
de
los
quince
días
siguientes
a
la
contestación
a
la
demanda
reconvencional,
habiendo
declarado
únicamente
cuartos
intermedios
dentro
del
lapso
indicado
de
los
quince
días,
para
luego
señalar
audiencia
complementaria
en
razón
de
existir
prueba
pendiente
que
producir,
declarando,
igualmente,
otros
cuartos
intermedios
misma
que
posteriormente
fue
reinstalada,
siempre
dentro
de
los
diez
días,
habiendo
concluido
dicha
actuación
procesal
con
la
dictación
de
la
sentencia
como
previene
el
art.
86
de
la
mencionada
ley;
por
lo
tanto,
el
juez
de
la
causa
no
vulneró
ninguna
norma
procedimental
y
menos
el
art.
84
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
el
contrario,
interpretó
y
aplicó
correctamente
la
norma
regulatoria
del
proceso
oral
agrario.
2.-
Recurso
de
casación
en
el
fondo.
Respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
los
recurrentes
acusan,
de
manera
muy
general,
la
violación
de
los
arts.
397,
602,
603
y
604
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
con
los
argumentos
de
que
el
aquo
no
valoró
la
prueba
de
cargo,
en
especial
la
prueba
testifical
que
ha
sido
uniforme,
al
sostener
los
testigos
que
los
recurrentes
se
encuentran
en
posesión
y
trabajando
la
tierra
hace
más
de
tres
años;
que
en
la
inspección
ocular
el
aquo
verificó
los
trabajos,
y
además
los
actos
materiales
de
perturbación;
que
en
sentencia
el
juez
confunde
los
actos
de
tolerancia
con
los
actos
de
posesión;
que
han
demostrado
haber
trabajado
por
cuenta
propia
y
no
así
para
el
supuesto
propietario,
y
que
los
trabajos
introducidos
no
pueden
constituir
simplemente
actos
de
tolerancia
por
lo
que,
correspondía
ampararlos
en
la
posesión.
Que,
en
conformidad
a
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
por
el
art.
252-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
error
que
deberá
demostrarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
acrediten
inobjetablemente
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
juez
de
la
causa,
al
dictar
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
y
probada
la
demanda
reconvencional
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
ciñó
sus
actos
en
estricto
apego
a
la
ley,
toda
vez
que
de
acuerdo
a
los
elementos
probatorios
recogidos
durante
la
sustanciación
de
la
causa,
se
infiere
que
los
demandantes
ingresaron
a
trabajar
parte
de
la
propiedad
objeto
de
la
litis,
con
consentimiento
del
propietario,
consentimiento
traducido
en
el
contrato
verbal
de
alquiler,
por
lo
tanto,
los
demandantes
no
pueden
alegar
efectiva
posesión
por
no
concurrir
los
elementos
constitutivos
y
caracterizantes
de
este
instituto
que
son
el
corpus
y
el
ánimus,
conforme
a
los
alcances
contenidos
en
el
art.
87
del
Código
Civil,
lo
que
significa
que
los
demandantes,
en
virtud
al
consentimiento
otorgado
por
el
propietario,
estuvieron
poseyendo
para
éste
y
no
para
sí
mismo,
dándose
la
situación
prevista
por
parágrafo
ll
de
la
citada
disposición
legal;
consecuentemente,
la
autoridad
jurisdiccional,
en
el
caso
sub
lite,
mal
podía
tutelar
o
amparar
a
un
poseedor
de
mala
fe.
Por
otra
parte,
el
propietario
del
predio
y
reconvencionista
tenía
expedita
la
vía
legal
para
accionar
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
a
partir
del
momento
en
que
retiró
su
consentimiento
a
los
detentadores
para
que
continúen
realizando
trabajos,
reflejado
en
la
carta
notarial
cursante
a
fs.
50,
dando
lugar
a
la
ruptura
del
vínculo
jurídico
existente
hasta
ese
momento,
cumpliéndose
de
esa
manera
los
presupuestos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
que
establece
el
art.
607
del
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
la
materia,
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
de
donde
resulta
no
ser
evidente
la
violación
de
las
citadas
normas.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civil,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
201
a
202,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
pago
que
se
hará
efectivo
por
el
juez
agrario
de
Montero.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022