Auto Gubernamental Plurinacional S2/0061/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0061/2003

Fecha: 16-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 61/2003
Expediente: Nº094/2003
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Jorge Antelo Antelo y otros
Demandado: Waldemar Oliveira Arias
Distrito: Santa Cruz.
Asiento Judicial: Montero
Fecha : Sucre, 16 de octubre de 2003
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 201 a 202, interpuesto por Jorge Antelo Antelo, Alcídez
Paz Roca, Rubén Darío Antelo, Martín Lorenzo Arauz Urquieta, Napoleón Antelo Antelo, Róger
Paz Yabeta, Germán Antelo Antelo, Luis Fernando Saucedo Dávalos, Celso Antelo Antelo,
Emeterio Pérez Mendoza, Fernando Paz Antelo, José G. Cámaras Ortuño, Orlando Antelo
Negrete, Santa Cruz Saucedo Silva, Adalberto Ayala, Arnol Paz Rojas, Alcídez Sandoval Antelo,
Hernán Colque Zabalaga, Enrique Escalante Cala y Mario Serrate Eguez, contra la sentencia
de fs. 196 a 199, pronunciada en 26 de junio de 2003 por el juez agrario de Montero, Distrito
Judicial de Santa Cruz, en el Proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por los ahora
recurrentes contra Waldemar Oliveira Arias, los antecedentes del proceso, las normas
acusadas de infringidas, memorial de contestación de fs. 205 a 207, auto de concesión del
recurso de fs. 208; y
CONSIDERANDO: Que notificados con la sentencia, los demandantes interponen recurso de
casación en la forma y en el fondo; por lo tanto, corresponde examinarlos por separado.
1.- Recurso de casación en la forma. Los recurrentes sustentan su recurso de casación en
la forma acusando la violación del art. 84 de la L. Nº 1715, con el argumento de que la
audiencia complementaria debió llevarse a acabo dentro de los 10 días siguientes
computables a partir de la primera audiencia y haber concluido con sentencia en ese término.
En el caso de autos -dicen- la primera audiencia data de 11 de junio y la última, de las tantas
audiencias efectuadas, es de fecha 26 de junio, habiéndose llevado a cabo otras dos
audiencias complementarias en fecha 23 y 24 de junio, también fuera del plazo legal; es
decir, el a quo habría señalado tres audiencias complementarias fuera de ley.
Que, de la revisión del proceso se establece que en estricta observancia a lo previsto por el
art. 82, parágrafo l de la L. Nº 1715, y a los fines previstos por el art. 83 del referido cuerpo
legal, el a quo señaló y llevó a cabo la audiencia central o primera audiencia, dentro de los
quince días siguientes a la contestación a la demanda reconvencional, habiendo declarado
únicamente cuartos intermedios dentro del lapso indicado de los quince días, para luego
señalar audiencia complementaria en razón de existir prueba pendiente que producir,
declarando, igualmente, otros cuartos intermedios misma que posteriormente fue
reinstalada, siempre dentro de los diez días, habiendo concluido dicha actuación procesal con
la dictación de la sentencia como previene el art. 86 de la mencionada ley; por lo tanto, el
juez de la causa no vulneró ninguna norma procedimental y menos el art. 84 de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, por el contrario, interpretó y aplicó correctamente la
norma regulatoria del proceso oral agrario.
2.- Recurso de casación en el fondo. Respecto del recurso de casación en el fondo, los
recurrentes acusan, de manera muy general, la violación de los arts. 397, 602, 603 y 604 del
Cód. de Pdto. Civil, con los argumentos de que el aquo no valoró la prueba de cargo, en
especial la prueba testifical que ha sido uniforme, al sostener los testigos que los recurrentes
se encuentran en posesión y trabajando la tierra hace más de tres años; que en la inspección
ocular el aquo verificó los trabajos, y además los actos materiales de perturbación; que en
sentencia el juez confunde los actos de tolerancia con los actos de posesión; que han
demostrado haber trabajado por cuenta propia y no así para el supuesto propietario, y que
los trabajos introducidos no pueden constituir simplemente actos de tolerancia por lo que,
correspondía ampararlos en la posesión.
Que, en conformidad a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación
y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable

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en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de
derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida por el art. 252-3) del Cód. Pdto. Civ.,
error que deberá demostrarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que
acrediten inobjetablemente la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en el caso de autos, el juez de la causa, al dictar sentencia declarando improbada la
demanda interdicta de retener la posesión y probada la demanda reconvencional interdicta
de recobrar la posesión, ciñó sus actos en estricto apego a la ley, toda vez que de acuerdo a
los elementos probatorios recogidos durante la sustanciación de la causa, se infiere que los
demandantes ingresaron a trabajar parte de la propiedad objeto de la litis, con
consentimiento del propietario, consentimiento traducido en el contrato verbal de alquiler,
por lo tanto, los demandantes no pueden alegar efectiva posesión por no concurrir los
elementos constitutivos y caracterizantes de este instituto que son el corpus y el ánimus,
conforme a los alcances contenidos en el art. 87 del Código Civil, lo que significa que los
demandantes, en virtud al consentimiento otorgado por el propietario, estuvieron poseyendo
para éste y no para sí mismo, dándose la situación prevista por parágrafo ll de la citada
disposición legal; consecuentemente, la autoridad jurisdiccional, en el caso sub lite, mal podía
tutelar o amparar a un poseedor de mala fe. Por otra parte, el propietario del predio y
reconvencionista tenía expedita la vía legal para accionar el interdicto de recobrar la
posesión, a partir del momento en que retiró su consentimiento a los detentadores para que
continúen realizando trabajos, reflejado en la carta notarial cursante a fs. 50, dando lugar a la
ruptura del vínculo jurídico existente hasta ese momento, cumpliéndose de esa manera los
presupuestos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión que establece el art.
607 del Procedimiento Civil, aplicable a la materia, en virtud al régimen de supletoriedad
previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715; de donde resulta no ser evidente la violación de las
citadas normas.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el Art. 87-IV de la L. Nº 1715, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civil,
declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 201 a 202, con costas. Se regula
el honorario del profesional del abogado en la suma de Bs. 800, pago que se hará efectivo
por el juez agrario de Montero.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
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