Auto Gubernamental Plurinacional S2/0062/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0062/2003

Fecha: 17-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO N° S2ª 62/2003
Expediente: Nº 086/2003
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Banco Nacional de Bolivia S.A., Walter Kuljis
Fuchtner y otra
Demandado: Laad América S.A.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailón
Fecha: Sucre, 17 de octubre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 818 a 821, interpuesto por
Clara Elizabeth Antelo Bazan en representación de Laad Américas S.A., contra la sentencia de
fs. 777 a 778, pronunciada el 23 de abril de 2003 por la Juez Agrario de Pailón, dentro del
proceso interdicto de retener la posesión, los antecedentes del proceso, la contestación de fs.
823 a 827, el decreto de concesión del recurso de fs. 828 y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia de fs. 777 a 778, pronunciada dentro del proceso
de referencia, Clara Elizabeth Antelo Bazan, en representación de Laad Américas S.A. recurre
en casación en el fondo y en la forma ante este Tribunal, y con los argumentos señalados en
el memorial de recurso de fs. 818 a 821, acusa la vulneración de los arts. 16 de la CPE,
602-2), 603 del Cód. Pdto. Civ., 39-5) y 83-4) de la L. Nº 1715, así como error de hecho y
derecho en la apreciación de las pruebas, dando lugar a su incorrecta valoración por parte del
juez agrario de instancia, por lo cual solicita se case la sentencia recurrida y se declare
improbada la demanda, con costas.
Que, Marcelo Antonio Zamora Toledo y Hugo Cristian Marcel Romero Espada en
representación de los recurridos Banco Nacional de Bolivia S.A., Walter Kuljis Fuchtner y Lucía
del Rosario Llado de Kuljis, con los argumentos señalados en el memorial cursante de fs. 823
a 827 de obrados, responden al recurso de casación, propugnando la sentencia impugnada y
solicitando que el recurso de contrario sea declarado improcedente o alternativamente
infundado, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación y nulidad en su tratamiento procesal confiere
al Tribunal la potestad de verificar si en la Sentencia existe violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de la ley; si contiene disposiciones o determinaciones contradictorias, o
en la apreciación de pruebas se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho, con
estricta sujeción a los arts. 253, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civil, aplicables supletoriamente de
conformidad a lo establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que en ese contexto, de los términos del recurso debidamente compulsados con la sentencia
recurrida, los antecedentes del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene que:
1.- Que en las acciones interdictales el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y
no el derecho de propiedad, de tal forma que las acciones interdictas posesorias, como la
interpuesta en la demanda, de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su
obra "Juicios Posesorios", son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos
especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente
materiales o de hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una
persona), de la posesión de una cosa."; en consecuencia, en el proceso de autos al haber
incoado los actores demanda interdicta de retener la posesión, tanto su intencionalidad como
lo que en derecho corresponde, es una definición judicial únicamente sobre la posesión del
predio y no sobre el derecho de propiedad que puede ser tutelado judicialmente pero a
través de otras acciones que correspondan.
2.- Que en ese contexto, para la procedencia del interdicto de retener la posesión, materia
del caso de autos, se requiere que quien lo interponga se encuentre en posesión actual o
tenencia del predio; que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante
actos materiales, tal cual lo establece el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. En el mismo sentido, el
art. 604 del referido cuerpo legal, establece que en el interdicto de retener la posesión debe
versar sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos y

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amenazas de perturbación atribuidos a los demandados y la fecha en que hubieren ocurrido,
la cual no debe pasar de un año de suscitados los hechos hasta la interposición de la acción
interdicta, siendo dichos elementos de inexcusable demostración para el otorgamiento de
tutela jurídica, a quien la haya demandado.
En el caso de autos, si bien el demandado Laad America S.A. tramitó un proceso ejecutivo
contra Raúl Amaral Campos y Dora Neugus Amaral Campos, ante el juez 8vo de Partido en
Materia Civil-Comercial de Santa Cruz, sobre el cual basan sus pretensiones; sin embargo,
dicho proceso, para generar efectos jurídicos válidos, debe versar sobre el bien objeto del
embargo y posteriormente rematado; dentro del referido trámite judicial se embargaron y
remataron los predios "Mariana" y "San Isidro" y no propiamente al predio "K de Oro" que no
fue objeto de dicho proceso ejecutivo.
Asimismo, dentro del mencionado proceso ejecutivo, si bien el referido juez civil-comercial
pronuncia el decreto de 5 de septiembre de 2002, por el cual conmina a los ocupantes de los
fundos rústicos rematados "Mariana" y "San Isidro" y adjudicados al demandado a proceder a
su desocupación; sin embargo, dicha conminatoria es específica para los ocupantes de dichos
predios rematados, generando efectos jurídicos sólo respecto de ellos y de ninguna manera
respecto de los ocupantes del predio "K de Oro". En ese contexto, pretender ejecutar una
conminatoria o cualquier mandamiento de desapoderamiento de un predio que no fue objeto
de proceso judicial, como es el caso del predio "K de Oro" implica perturbación a la posesión
de los actores en dicho predio, ya que, como se dijo, es evidente que la referida
conminatoria se refiere a la desocupación de los predios "Mariana" y San Isidro" y
no al predio "K de Oro" .
Por otra parte, a través de las acciones interdictales, como es el caso de autos, en materia
agraria, se otorga protección jurídica a la posesión y a la producción agraria, cuyo
cumplimiento fue demostrado por parte de los actores en el predio "K de Oro", corroborado
por la inspección judicial, cuya acta cursa de fs. 688 a 689, más aún teniendo en cuenta que
los predios "Mariana" y "San Isidro" no pudieron ser objetivamente ubicados en campo; es
decir, que tan sólo se tiene una referencia gráfica, pero no una referencia geográfica de su
existencia y ubicación in situ, conforme se tiene del informe pericial de fs. 768 a 771;
contrariamente a lo sucedido con el predio "K de Oro" que fue plenamente identificado y
ubicado in situ, habiéndose además constatado que cumple con la FES.
En consecuencia, dentro del proceso de autos fueron cumplidos los presupuestos para la
procedencia del interdicto de retener la posesión; asimismo, la juez de la causa valoró
correctamente la prueba, respecto a los actos y amenazas de perturbación atribuidos a los
demandados y la fecha en que éstos ocurrieron, toda vez que fueron demostrados en el
proceso.
CONSIDERANDO: Que por otra parte, se tiene que la juzgadora, en merito a la permisión
establecida por el art. 78 de la L. Nº 1715, en lo que corresponde, aplicó supletoriamente a
cabalidad los arts. 602 al 606 del Cod. Pdto. Civ., acusados por el recurrente de no haber sido
aplicados correctamente; asimismo, a haber garantizado en sentencia de fs. 777 a 778 la
posesión de los actores, de ninguna manera falló ultra petita, toda vez que dicha garantía
constituye un efecto lógico de la acción interdicta de retener la posesión, misma que forma
parte de su competencia, conforme lo dispone el art. 39-I-7) de la L. Nº 1715. En
consecuencia, no son evidentes los vicios de forma acusados por el recurrente
CONSIDERANDO: Que por lo anotado precedentemente, se tiene que los actores
demostraron los hechos que motivaron la acción interdicta interpuesta en la instancia;
consiguientemente, se concluye que la juez de la causa no vulneró las normas acusadas de
infracción, habiendo valorado la prueba conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando INFUNDADO el recurso de
casación de fs. 818 a 821, en la forma y en el fondo, con costas.

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Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
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