TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
N°
S2ª
62/2003
Expediente:
Nº
086/2003
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.,
Walter
Kuljis
Fuchtner
y
otra
Demandado:
Laad
América
S.A.
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
Sucre,
17
de
octubre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
818
a
821,
interpuesto
por
Clara
Elizabeth
Antelo
Bazan
en
representación
de
Laad
Américas
S.A.,
contra
la
sentencia
de
fs.
777
a
778,
pronunciada
el
23
de
abril
de
2003
por
la
Juez
Agrario
de
Pailón,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
los
antecedentes
del
proceso,
la
contestación
de
fs.
823
a
827,
el
decreto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
828
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
de
fs.
777
a
778,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Clara
Elizabeth
Antelo
Bazan,
en
representación
de
Laad
Américas
S.A.
recurre
en
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
ante
este
Tribunal,
y
con
los
argumentos
señalados
en
el
memorial
de
recurso
de
fs.
818
a
821,
acusa
la
vulneración
de
los
arts.
16
de
la
CPE,
602-2),
603
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
39-5)
y
83-4)
de
la
L.
Nº
1715,
así
como
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
dando
lugar
a
su
incorrecta
valoración
por
parte
del
juez
agrario
de
instancia,
por
lo
cual
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
improbada
la
demanda,
con
costas.
Que,
Marcelo
Antonio
Zamora
Toledo
y
Hugo
Cristian
Marcel
Romero
Espada
en
representación
de
los
recurridos
Banco
Nacional
de
Bolivia
S.A.,
Walter
Kuljis
Fuchtner
y
Lucía
del
Rosario
Llado
de
Kuljis,
con
los
argumentos
señalados
en
el
memorial
cursante
de
fs.
823
a
827
de
obrados,
responden
al
recurso
de
casación,
propugnando
la
sentencia
impugnada
y
solicitando
que
el
recurso
de
contrario
sea
declarado
improcedente
o
alternativamente
infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
y
nulidad
en
su
tratamiento
procesal
confiere
al
Tribunal
la
potestad
de
verificar
si
en
la
Sentencia
existe
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
si
contiene
disposiciones
o
determinaciones
contradictorias,
o
en
la
apreciación
de
pruebas
se
hubiese
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
con
estricta
sujeción
a
los
arts.
253,
254
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicables
supletoriamente
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que
en
ese
contexto,
de
los
términos
del
recurso
debidamente
compulsados
con
la
sentencia
recurrida,
los
antecedentes
del
proceso
y
las
normas
cuya
infracción
se
acusa,
se
tiene
que:
1.-
Que
en
las
acciones
interdictales
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
el
derecho
de
propiedad,
de
tal
forma
que
las
acciones
interdictas
posesorias,
como
la
interpuesta
en
la
demanda,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
tratadista
Alberto
A.
Gabás
en
su
obra
"Juicios
Posesorios",
son
"...acciones
que
han
sido
pensadas
y
legisladas
como
modos
especiales
y
abreviados,
de
obtener
una
definición
judicial,
a
ciertos
actos
estrictamente
materiales
o
de
hecho
,
que
perjudican
por
turbación
o
desapoderamiento,
(a
una
persona),
de
la
posesión
de
una
cosa.";
en
consecuencia,
en
el
proceso
de
autos
al
haber
incoado
los
actores
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
tanto
su
intencionalidad
como
lo
que
en
derecho
corresponde,
es
una
definición
judicial
únicamente
sobre
la
posesión
del
predio
y
no
sobre
el
derecho
de
propiedad
que
puede
ser
tutelado
judicialmente
pero
a
través
de
otras
acciones
que
correspondan.
2.-
Que
en
ese
contexto,
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
materia
del
caso
de
autos,
se
requiere
que
quien
lo
interponga
se
encuentre
en
posesión
actual
o
tenencia
del
predio;
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
tal
cual
lo
establece
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
el
mismo
sentido,
el
art.
604
del
referido
cuerpo
legal,
establece
que
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
debe
versar
sobre
la
posesión
o
tenencia
invocada
por
el
demandante
y
sobre
los
actos
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
amenazas
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandados
y
la
fecha
en
que
hubieren
ocurrido,
la
cual
no
debe
pasar
de
un
año
de
suscitados
los
hechos
hasta
la
interposición
de
la
acción
interdicta,
siendo
dichos
elementos
de
inexcusable
demostración
para
el
otorgamiento
de
tutela
jurídica,
a
quien
la
haya
demandado.
En
el
caso
de
autos,
si
bien
el
demandado
Laad
America
S.A.
tramitó
un
proceso
ejecutivo
contra
Raúl
Amaral
Campos
y
Dora
Neugus
Amaral
Campos,
ante
el
juez
8vo
de
Partido
en
Materia
Civil-Comercial
de
Santa
Cruz,
sobre
el
cual
basan
sus
pretensiones;
sin
embargo,
dicho
proceso,
para
generar
efectos
jurídicos
válidos,
debe
versar
sobre
el
bien
objeto
del
embargo
y
posteriormente
rematado;
dentro
del
referido
trámite
judicial
se
embargaron
y
remataron
los
predios
"Mariana"
y
"San
Isidro"
y
no
propiamente
al
predio
"K
de
Oro"
que
no
fue
objeto
de
dicho
proceso
ejecutivo.
Asimismo,
dentro
del
mencionado
proceso
ejecutivo,
si
bien
el
referido
juez
civil-comercial
pronuncia
el
decreto
de
5
de
septiembre
de
2002,
por
el
cual
conmina
a
los
ocupantes
de
los
fundos
rústicos
rematados
"Mariana"
y
"San
Isidro"
y
adjudicados
al
demandado
a
proceder
a
su
desocupación;
sin
embargo,
dicha
conminatoria
es
específica
para
los
ocupantes
de
dichos
predios
rematados,
generando
efectos
jurídicos
sólo
respecto
de
ellos
y
de
ninguna
manera
respecto
de
los
ocupantes
del
predio
"K
de
Oro".
En
ese
contexto,
pretender
ejecutar
una
conminatoria
o
cualquier
mandamiento
de
desapoderamiento
de
un
predio
que
no
fue
objeto
de
proceso
judicial,
como
es
el
caso
del
predio
"K
de
Oro"
implica
perturbación
a
la
posesión
de
los
actores
en
dicho
predio,
ya
que,
como
se
dijo,
es
evidente
que
la
referida
conminatoria
se
refiere
a
la
desocupación
de
los
predios
"Mariana"
y
San
Isidro"
y
no
al
predio
"K
de
Oro"
.
Por
otra
parte,
a
través
de
las
acciones
interdictales,
como
es
el
caso
de
autos,
en
materia
agraria,
se
otorga
protección
jurídica
a
la
posesión
y
a
la
producción
agraria,
cuyo
cumplimiento
fue
demostrado
por
parte
de
los
actores
en
el
predio
"K
de
Oro",
corroborado
por
la
inspección
judicial,
cuya
acta
cursa
de
fs.
688
a
689,
más
aún
teniendo
en
cuenta
que
los
predios
"Mariana"
y
"San
Isidro"
no
pudieron
ser
objetivamente
ubicados
en
campo;
es
decir,
que
tan
sólo
se
tiene
una
referencia
gráfica,
pero
no
una
referencia
geográfica
de
su
existencia
y
ubicación
in
situ,
conforme
se
tiene
del
informe
pericial
de
fs.
768
a
771;
contrariamente
a
lo
sucedido
con
el
predio
"K
de
Oro"
que
fue
plenamente
identificado
y
ubicado
in
situ,
habiéndose
además
constatado
que
cumple
con
la
FES.
En
consecuencia,
dentro
del
proceso
de
autos
fueron
cumplidos
los
presupuestos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión;
asimismo,
la
juez
de
la
causa
valoró
correctamente
la
prueba,
respecto
a
los
actos
y
amenazas
de
perturbación
atribuidos
a
los
demandados
y
la
fecha
en
que
éstos
ocurrieron,
toda
vez
que
fueron
demostrados
en
el
proceso.
CONSIDERANDO:
Que
por
otra
parte,
se
tiene
que
la
juzgadora,
en
merito
a
la
permisión
establecida
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
en
lo
que
corresponde,
aplicó
supletoriamente
a
cabalidad
los
arts.
602
al
606
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
acusados
por
el
recurrente
de
no
haber
sido
aplicados
correctamente;
asimismo,
a
haber
garantizado
en
sentencia
de
fs.
777
a
778
la
posesión
de
los
actores,
de
ninguna
manera
falló
ultra
petita,
toda
vez
que
dicha
garantía
constituye
un
efecto
lógico
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
misma
que
forma
parte
de
su
competencia,
conforme
lo
dispone
el
art.
39-I-7)
de
la
L.
Nº
1715.
En
consecuencia,
no
son
evidentes
los
vicios
de
forma
acusados
por
el
recurrente
CONSIDERANDO:
Que
por
lo
anotado
precedentemente,
se
tiene
que
los
actores
demostraron
los
hechos
que
motivaron
la
acción
interdicta
interpuesta
en
la
instancia;
consiguientemente,
se
concluye
que
la
juez
de
la
causa
no
vulneró
las
normas
acusadas
de
infracción,
habiendo
valorado
la
prueba
conforme
a
derecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
818
a
821,
en
la
forma
y
en
el
fondo,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
©
Tribunal
Agroambiental
2022