TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
63/2003
Expediente:
Nº
102/03
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Valentín
Ramallo
Calle
y
Rosa
Rivas
Zenteno
Demandado:
Crispín
Gaspar
Inocente
y
Victoria
Garrado
C.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha
:
Sucre,
17
de
octubre
del
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
53
a
55,
interpuesto
por
Crispín
Gaspar
Inocente
y
Victoria
Garrado
Castro,
contra
la
sentencia
de
fs.
50
a
50
vta.
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
asiento
en
Ivirgarzama,
Distrito
Judicial
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
de
reivindicación
por
mejor
derecho
propietario,
seguido
por
Valentín
Ramallo
Calle
y
Rosa
Rivas
Zenteno
contra
los
ahora
recurrentes,
los
antecedentes
procesales,
las
normas
acusadas
de
infringidas,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
57;
y
CONSIDERANDO:
Que
luego
de
tramitada
la
causa
conforme
al
procedimiento
oral
agrario,
el
juez
dicta
sentencia
declarando
probada
la
demanda
de
reivindicación,
ordenando
la
restitución
del
predio
objeto
de
la
litis
a
favor
de
los
demandantes.
Que,
notificados
con
la
resolución,
los
demandantes,
dentro
de
término
legal,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
quienes
luego
de
hacer
una
relación
de
los
actuados
procesales
desarrollados
durante
la
sustanciación
de
la
causa,
citan
como
violadas
las
normas
previstas
en
los
arts.
1318
del
Código
Civil
y
90,
190,
192,
397
y
477
de
Procedimiento,
con
el
argumento
de
que
la
sentencia
es
contradictoria,
concretamente,
entre
los
considerandos
segundo
y
tercero,
que
no
contiene
decisiones
expresas
positivas
y
precisas
y
no
recae
sobre
la
cosa
litigada
en
la
manera
en
que
fue
demandada,
vulnerándose
así
lo
dispuesto
en
el
art.
190
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
toda
vez
que
los
demandantes
-
expresan
los
recurrentes-
por
un
lado,
manifiestan
ser
"poseedores"
del
predio
y,
por
otro,
"que
en
los
últimos
años
dejaron
de
trabajarlo",
para
contradecirse
posteriormente
al
indicar
que
"suscribieron
un
compromiso
de
venta
que
no
fue
perfeccionado",
que
en
la
cláusula
tercera
de
referido
compromiso
afirman
recibir
de
los
demandados
y
recurrentes,
la
suma
de
$us.
250
en
calidad
de
arras
y
que
en
su
cláusula
séptima
se
establece
que
los
demandados
pueden
tomar
posesión
inmediata
del
inmueble
sea
judicial
o
extrajudicial;
que
el
a
quo
no
tomó
en
cuenta
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
de
fs.
48
vta.
y
49,
quienes
declaran
de
manera
uniforme
que
los
demandantes
abandonaron
hace
cinco
años
el
lote
de
terreno,
por
tanto,
no
se
hallaban
en
posesión,
incumpliendo
la
función
social
prevista
en
el
art.
2
parágrafo
l
de
la
Ley
Nº
1715;
que
el
vendedor
y
demandante
dio
su
asentimiento
de
posesión
en
favor
de
los
demandados
y
recurrentes;
que
el
a
quo
al
dictar
el
fallo
incurrió
en
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley.
Finalmente,
los
recurrentes
expresan
que
el
juez
no
tomó
en
cuenta
los
presupuestos
jurídicos
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria.
Con
estos
argumentos,
solicita
"revocar"
la
sentencia
y
declarar
"improcedente"
la
demanda
de
reivindicatoria.
CONSIDERANDO:
Que
en
conformidad
a
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
error
que
deberá
evidenciarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
el
juez
de
la
causa,
al
declarar
en
sentencia
probada
la
demanda
de
reivindicación,
valoró
correctamente
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
Procedimiento,
toda
vez
que,
conforme
a
la
prueba
documental
(fs.
1
a
2
vta.),
la
uniforme
prueba
testifical
de
cargo
(fs.
48
vta.
a
49)
e
inspección
judicial
(fs.
49
vta.),
con
el
valor
probatorio
que
le
asignan
los
arts.
1287,
1289,
1310
y
1334
del
Código
Civil
y
399,
400
y
427
de
su
Procedimiento,
respectivamente;
está
plenamente
probado
el
derecho
propietario
o
titularidad
de
los
demandantes
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis;
la
posesión
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
de
los
demandantes
por
más
de
veinte
años
hasta
hace
cinco
años
atrás
aproximadamente
que
tuvieron
que
abandonarlo
temporalmente
por
razones
de
salud
de
la
esposa
del
demandante;
y
que
luego
los
demandados
tomaron
posesión
pacífica
del
lote
por
determinación
del
sindicato
al
que
pertenecen,
determinación
en
la
que
no
intervinieron
los
propietarios.
Que,
si
bien
los
demandantes
dejaron
de
trabajarla
temporalmente
la
parcela
por
motivos
de
salud
de
la
esposa;
empero,
éstos
constantemente
reclamaron
a
los
demandados
la
restitución
de
su
parcela,
sin
lograr
su
objetivo.
Por
otra
parte,
los
demandados
no
pueden
sustentar
su
posesión
amparándose
en
un
documento
de
compromiso
de
venta
que
no
fue
perfeccionado;
vale
decir,
sin
ningún
valor,
como
resulta
ser
la
instrumental
de
fs.
1
a
2
vta.;
tampoco
pueden
desvirtuar
las
pretensiones
de
los
demandantes
con
una
supuesta
"entrega
provisional"
del
predio
que
les
hizo
el
sindicato,
en
razón
de
habérsela
dado
sin
el
consentimiento
de
los
propietarios.
Que,
en
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
1454
del
Código
Civil,
la
acción
de
reivindicación
es
imprescriptible;
consiguientemente,
los
demandantes,
en
su
condición
de
propietarios
del
predio
objeto
de
la
litis,
tenían
expedita
la
vía
legal
para
accionar
demandando
la
reivindicación,
máxime
si
se
cumplieron
los
presupuestos
que
viabilizan
esta
acción.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
el
recurrente
no
ha
probado
fehacientemente
que
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
las
normas
sustantivas
y
adjetivas
acusadas
en
el
recurso
de
infringidas,
tampoco
el
recurrente
ha
probado
que
en
la
apreciación
de
las
pruebas
el
juez
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
mediante
documentos
auténticos
que
evidencien
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
253
incisos
1)
y
3)
del
Cód.
de
Pdto.
Civil;
consecuentemente,
no
es
evidente
la
violación
de
las
citadas
normas.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
aplicación
del
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
53
a
55,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
800,
pago
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022