Auto Gubernamental Plurinacional S2/0063/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0063/2003

Fecha: 17-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 63/2003
Expediente: Nº 102/03
Proceso: Reivindicación
Demandante: Valentín Ramallo Calle y Rosa Rivas Zenteno
Demandado: Crispín Gaspar Inocente y Victoria Garrado C.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha : Sucre, 17 de octubre del 2003
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 53 a 55, interpuesto por
Crispín Gaspar Inocente y Victoria Garrado Castro, contra la sentencia de fs. 50 a 50 vta.
pronunciada por el Juez Agrario con asiento en Ivirgarzama, Distrito Judicial de Cochabamba,
dentro del proceso de reivindicación por mejor derecho propietario, seguido por Valentín
Ramallo Calle y Rosa Rivas Zenteno contra los ahora recurrentes, los antecedentes
procesales, las normas acusadas de infringidas, auto de concesión del recurso de fs. 57; y
CONSIDERANDO: Que luego de tramitada la causa conforme al procedimiento oral agrario,
el juez dicta sentencia declarando probada la demanda de reivindicación, ordenando la
restitución del predio objeto de la litis a favor de los demandantes.
Que, notificados con la resolución, los demandantes, dentro de término legal, interponen
recurso de casación en el fondo y en la forma, quienes luego de hacer una relación de los
actuados procesales desarrollados durante la sustanciación de la causa, citan como violadas
las normas previstas en los arts. 1318 del Código Civil y 90, 190, 192, 397 y 477 de
Procedimiento, con el argumento de que la sentencia es contradictoria, concretamente, entre
los considerandos segundo y tercero, que no contiene decisiones expresas positivas y
precisas y no recae sobre la cosa litigada en la manera en que fue demandada, vulnerándose
así lo dispuesto en el art. 190 del Cód. de Pdto. Civil, toda vez que los demandantes -
expresan los recurrentes- por un lado, manifiestan ser "poseedores" del predio y, por otro,
"que en los últimos años dejaron de trabajarlo", para contradecirse posteriormente al indicar
que "suscribieron un compromiso de venta que no fue perfeccionado", que en la cláusula
tercera de referido compromiso afirman recibir de los demandados y recurrentes, la suma de
$us. 250 en calidad de arras y que en su cláusula séptima se establece que los demandados
pueden tomar posesión inmediata del inmueble sea judicial o extrajudicial; que el a quo no
tomó en cuenta la declaración de los testigos de cargo de fs. 48 vta. y 49, quienes declaran
de manera uniforme que los demandantes abandonaron hace cinco años el lote de terreno,
por tanto, no se hallaban en posesión, incumpliendo la función social prevista en el art. 2
parágrafo l de la Ley Nº 1715; que el vendedor y demandante dio su asentimiento de
posesión en favor de los demandados y recurrentes; que el a quo al dictar el fallo incurrió en
violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Finalmente, los recurrentes
expresan que el juez no tomó en cuenta los presupuestos jurídicos para la procedencia de la
acción reivindicatoria. Con estos argumentos, solicita "revocar" la sentencia y declarar
"improcedente" la demanda de reivindicatoria.
CONSIDERANDO: Que en conformidad a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su
Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de
instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior
hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art.
253-3) del Cód. Pdto. Civ., error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o
actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, el juez de la causa, al declarar en sentencia probada la demanda de reivindicación,
valoró correctamente la prueba, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del
Código Civil y 397 de su Procedimiento, toda vez que, conforme a la prueba documental (fs. 1
a 2 vta.), la uniforme prueba testifical de cargo (fs. 48 vta. a 49) e inspección judicial (fs. 49
vta.), con el valor probatorio que le asignan los arts. 1287, 1289, 1310 y 1334 del Código Civil
y 399, 400 y 427 de su Procedimiento, respectivamente; está plenamente probado el derecho
propietario o titularidad de los demandantes sobre el predio objeto de la litis; la posesión por

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parte de los demandantes por más de veinte años hasta hace cinco años atrás
aproximadamente que tuvieron que abandonarlo temporalmente por razones de salud de la
esposa del demandante; y que luego los demandados tomaron posesión pacífica del lote por
determinación del sindicato al que pertenecen, determinación en la que no intervinieron los
propietarios.
Que, si bien los demandantes dejaron de trabajarla temporalmente la parcela por motivos de
salud de la esposa; empero, éstos constantemente reclamaron a los demandados la
restitución de su parcela, sin lograr su objetivo. Por otra parte, los demandados no pueden
sustentar su posesión amparándose en un documento de compromiso de venta que no fue
perfeccionado; vale decir, sin ningún valor, como resulta ser la instrumental de fs. 1 a 2 vta.;
tampoco pueden desvirtuar las pretensiones de los demandantes con una supuesta "entrega
provisional" del predio que les hizo el sindicato, en razón de habérsela dado sin el
consentimiento de los propietarios.
Que, en conformidad a lo previsto por el art. 1454 del Código Civil, la acción de reivindicación
es imprescriptible; consiguientemente, los demandantes, en su condición de propietarios del
predio objeto de la litis, tenían expedita la vía legal para accionar demandando la
reivindicación, máxime si se cumplieron los presupuestos que viabilizan esta acción.
Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que el recurrente no ha probado
fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o
aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de
infringidas, tampoco el recurrente ha probado que en la apreciación de las pruebas el juez
hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que
evidencien la equivocación manifiesta del juzgador, conforme a las previsiones contenidas en
el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. de Pdto. Civil; consecuentemente, no es evidente la
violación de las citadas normas.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87-IV de la
L. Nº 1715, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el
recurso de casación de fs. 53 a 55, con costas. Se regula el honorario del profesional abogado
en la suma de Bs.- 800, pago que se hará efectivo por el Juez Agrario.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
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