TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
64/2003
Expediente:
Nº
098/2003
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Florinda
García
Limón
y
René
Melquíades
Rodas
Rodríguez
Demandado:
Serafín
Rivera
Villalba
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Monteagudo
Fecha:
Sucre,
17
de
octubre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
83
a
85,
interpuesto
por
Serafín
Rivera
Villalba
contra
la
sentencia
de
fs.
75
a
78,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Monteagudo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
la
contestación
de
fs.
87
a
88,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
88
vta.,
los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
proceso
judicial
fue
iniciado
por
Florinda
García
Limón
y
René
Melquíades
Rodas
Rodríguez,
dentro
del
cual
fue
pronunciada
la
sentencia
recurrida,
cursante
de
fs.
75
a
78.
Que,
contra
la
referida
sentencia,
el
demandado
Serafín
Rivera
Villalba
recurre
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
ante
este
Tribunal,
con
los
argumentos
establecidos
en
el
memorial
de
recurso
de
fs.
83
a
85,
acusa
la
infracción
de
los
arts.
81
y
83
de
la
L.
Nº
1715
y
336-9)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
una
errada
valoración
de
la
prueba,
por
lo
cual,
solicita
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
anulen
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
los
recurridos
Florinda
García
Limón
y
René
Melquíades
Rodas
Rodríguez,
con
los
argumentos
establecidos
en
el
memorial
de
fs.
87
a
88,
responden
negativamente,
señalando
que
no
son
evidentes
las
infracciones
a
la
ley
señaladas
en
el
recurso;
asimismo,
que
el
juez
de
la
causa
valoró
correctamente
la
prueba
aportada.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
Nº
1455
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
para
verificar
si
se
desarrolló
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público,
y
de
encontrar
motivos
de
nulidad,
es
deber
reponerlo
al
estado
en
que
tales
vicios
se
dan.
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ,
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
y
las
estipulaciones
contrarias
deben
ser
sancionadas
con
nulidad.
CONSIDERANDO:
Que
el
principio
de
dirección
en
la
administración
de
justicia
agraria
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
le
otorga
al
juez
de
la
causa
la
calidad
de
director
del
proceso,
toda
vez
que
el
juzgador
tiene
la
obligación
de
dirigirlo
por
sus
cauces
legales,
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
sin
embargo,
del
análisis
riguroso
del
proceso
se
han
identificado
los
siguientes
vicios
procedimentales:
1.-
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
81-I
de
la
L.
Nº
1715,
las
excepciones
admisible
en
materia
agraria
son
las
de
incompetencia,
incapacidad
o
impersoneria
del
demandante,
demandado
o
de
sus
apoderados,
litispendencia,
conciliación
y
cosa
juzgada;
en
tal
virtud,
dentro
de
proceso
agrario
sólo
pueden
oponerse
válidamente
dichas
excepciones,
debiendo
ser
rechazadas
in
límine
las
que
no
estén
establecidas
por
el
citado
art.
81
de
la
L.
Nº
1715.
En
el
caso
de
autos,
mediante
memorial
de
fs.
51
a
53
el
demandado
opone
las
excepciones
de
incapacidad
e
impersoneria
del
co
demandante
René
Melquíades
Rodas
Rodríguez
y
de
prescripción,
frente
a
lo
cual,
el
juzgador,
sin
tener
en
cuenta
que
la
excepción
de
prescripción
no
es
admisible
en
materia
agraria,
erróneamente
y
en
detrimento
del
proceso
oral
agrario,
por
decreto
de
fs.
53
vta.
la
tiene
por
opuesta
en
mérito
a
la
supletoriedad
establecida
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
sin
embargo,
no
tuvo
en
cuenta
que
dicha
supletoridad
se
da
únicamente
en
los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
L.
Nº
1715;
supletoriedad
que
no
es
aplicable
a
las
excepciones,
toda
vez
que
éstas
están
plenamente
reguladas
y
establecidas
en
númerus
clausus
por
el
art.
81-I
de
la
citada
L.
Nº
1715,
de
tal
forma
que
en
materia
agraria
sólo
pueden
admitirse
dichas
excepciones,
y
no
como
lo
hizo
el
juez
agrario,
admitiendo
la
excepción
de
prescripción,
cual
si
se
tratare
de
un
proceso
civil,
resolviéndola
en
audiencia
de
16
de
junio
de
2003,
declarándola
improbada;
aspecto
irregular
que
hace
ineludible
la
aplicación
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
2.-
Que
si
bien
el
art.
82-II
de
la
L.
Nº
1715
establece
que
las
partes
deben
comparecer
personalmente
a
la
audiencia,
salvo
motivo
fundado
que
justifique
su
comparecencia
por
representante,
no
es
menos
cierto
que,
en
materia
agraria,
no
se
establece
que
ante
la
incomparecencia
a
la
audiencia
por
parte
del
demandante,
se
deba
aplicar
el
desistimiento
de
la
acción,
como
erróneamente
lo
hizo
el
juez
de
la
causa
en
audiencia
de
16
de
junio
de
2003,
que
ante
la
inasistencia
de
la
parte
demandante
dio
por
desistida
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
interpuesta
por
los
demandantes
bajo
el
sustento
legal
del
principio
de
la
celeridad,
sin
tener
en
cuenta
que
dicho
principio,
regulado
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
se
refiere
a
que
la
administración
de
justicia
debe
ser
rápida
y
oportuna,
tanto
en
la
tramitación
como
en
la
resolución
de
la
causa
y
no
precisamente
a
la
limitación
de
los
derechos
procesales
de
las
partes,
como
lo
hizo
al
declarar
por
desistida
la
acción
ante
la
inasistencia
del
actor,
dando
lugar
a
confusión
en
la
sustanciación
del
proceso,
toda
vez
que
a
raíz
de
ello
se
obvia
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
en
relación
con
la
acción
principal,
incumpliéndose
el
mandato
del
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715.
Dichas
irregularidades
inciden
directamente
en
la
forma
de
la
sentencia,
incurriéndose
en
infracción
del
art.
190
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
la
permisión
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez
que
la
sentencia
no
se
pronuncia
sobre
la
demanda
principal,
haciéndolo
tan
sólo
sobre
la
demanda
reconvencional;
aspectos
irregulares
que
también
se
encuentran
dentro
de
los
alcances
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
los
vicios
procesales
identificados
afectan
a
la
validez
y
eficacia
del
proceso,
al
constituirse
en
infracciones
de
orden
público,
cuya
subsanación
se
impone
en
garantía
del
debido
proceso.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
el
decreto
de
8
de
mayo
de
2003
inclusive,
cursante
a
fs.
53
vta.,
debiendo
el
Juez
Agrario
de
Monteagudo
pronunciarse
expresamente
sobre
la
oposición
de
la
excepción
de
prescripción,
inadmisible
en
materia
agraria;
asimismo,
deberá
continuar
sustanciando
la
causa
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
normativa
de
la
L.
Nº
1715
y
demás
ordenamiento
jurídico
agrario
vigente,
y
en
su
caso,
supletoriamente
conforme
a
las
normas
que
sean
aplicables
contenidas
en
el
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
le
impone
al
juez
de
la
causa,
la
multa
de
Bs.
150.-
(ciento
cincuenta
00/100
bolivianos),
los
mismos
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
©
Tribunal
Agroambiental
2022