Auto Gubernamental Plurinacional S2/0064/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0064/2003

Fecha: 17-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 64/2003
Expediente: Nº 098/2003
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Florinda García Limón y René Melquíades Rodas
Rodríguez
Demandado: Serafín Rivera Villalba
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Monteagudo
Fecha: Sucre, 17 de octubre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 83 a 85, interpuesto por
Serafín Rivera Villalba contra la sentencia de fs. 75 a 78, pronunciada por el Juez Agrario de
Monteagudo, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, la contestación de fs. 87 a
88, el auto de concesión del recurso de fs. 88 vta., los antecedentes del proceso y todo
cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que el proceso judicial fue iniciado por Florinda García Limón y René
Melquíades Rodas Rodríguez, dentro del cual fue pronunciada la sentencia recurrida, cursante
de fs. 75 a 78.
Que, contra la referida sentencia, el demandado Serafín Rivera Villalba recurre de casación
en el fondo y en la forma ante este Tribunal, con los argumentos establecidos en el memorial
de recurso de fs. 83 a 85, acusa la infracción de los arts. 81 y 83 de la L. Nº 1715 y 336-9) del
Cód. Pdto. Civ. y una errada valoración de la prueba, por lo cual, solicita se case la sentencia
recurrida y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, los recurridos Florinda García Limón y René Melquíades Rodas Rodríguez, con los
argumentos establecidos en el memorial de fs. 87 a 88, responden negativamente, señalando
que no son evidentes las infracciones a la ley señaladas en el recurso; asimismo, que el juez
de la causa valoró correctamente la prueba aportada.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y
del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del tribunal de casación examinar de oficio todo
proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden público, y de
encontrar motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se dan.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ, las normas procesales
son de orden público y de cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias deben ser
sancionadas con nulidad.
CONSIDERANDO: Que el principio de dirección en la administración de justicia agraria
establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le
otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, toda vez que el juzgador tiene la
obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin
embargo,
del
análisis
riguroso del
proceso se han identificado los
siguientes
vicios
procedimentales:
1.- Que de conformidad a lo establecido por el art. 81-I de la L. Nº 1715, las excepciones
admisible en materia agraria son las de incompetencia, incapacidad o impersoneria del
demandante, demandado o de sus apoderados, litispendencia, conciliación y cosa juzgada;
en tal virtud, dentro de proceso agrario sólo pueden oponerse válidamente dichas
excepciones, debiendo ser rechazadas in límine las que no estén establecidas por el citado
art. 81 de la L. Nº 1715.
En el caso de autos, mediante memorial de fs. 51 a 53 el demandado opone las excepciones
de incapacidad e impersoneria del co demandante René Melquíades Rodas Rodríguez y de
prescripción, frente a lo cual, el juzgador, sin tener en cuenta que la excepción de
prescripción no es admisible en materia agraria, erróneamente y en detrimento del proceso
oral agrario, por decreto de fs. 53 vta. la tiene por opuesta en mérito a la supletoriedad
establecida por el art. 78 de la L. Nº 1715; sin embargo, no tuvo en cuenta que dicha
supletoridad se da únicamente en los actos procesales y procedimientos no regulados por la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
L. Nº 1715; supletoriedad que no es aplicable a las excepciones, toda vez que éstas están
plenamente reguladas y establecidas en númerus clausus por el art. 81-I de la citada L. Nº
1715, de tal forma que en materia agraria sólo pueden admitirse dichas excepciones, y no
como lo hizo el juez agrario, admitiendo la excepción de prescripción, cual si se tratare de un
proceso civil, resolviéndola en audiencia de 16 de junio de 2003, declarándola improbada;
aspecto irregular que hace ineludible la aplicación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ. en mérito a
lo dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
2.- Que si bien el art. 82-II de la L. Nº 1715 establece que las partes deben comparecer
personalmente a la audiencia, salvo motivo fundado que justifique su comparecencia por
representante, no es menos cierto que, en materia agraria, no se establece que ante la
incomparecencia a la audiencia por parte del demandante, se deba aplicar el desistimiento
de la acción, como erróneamente lo hizo el juez de la causa en audiencia de 16 de junio de
2003, que ante la inasistencia de la parte demandante dio por desistida la acción interdicta
de retener la posesión interpuesta por los demandantes bajo el sustento legal del principio de
la celeridad, sin tener en cuenta que dicho principio, regulado por el art. 76 de la L. Nº 1715,
se refiere a que la administración de justicia debe ser rápida y oportuna,
tanto en la
tramitación como en la resolución de la causa y no precisamente a la limitación de los
derechos procesales de las partes, como lo hizo al declarar por desistida la acción ante la
inasistencia del actor, dando lugar a confusión en la sustanciación del proceso, toda vez que
a raíz de ello se obvia la fijación del objeto de la prueba en relación con la acción principal,
incumpliéndose el mandato del art. 83-5) de la L. Nº 1715. Dichas irregularidades inciden
directamente en la forma de la sentencia, incurriéndose en infracción del art. 190 y 192-3)
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por la permisión del art. 78 de la L. Nº 1715,
toda vez que la sentencia no se pronuncia sobre la demanda principal, haciéndolo tan sólo
sobre la demanda reconvencional; aspectos irregulares que también se encuentran dentro de
los alcances del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Que,
los vicios procesales identificados afectan a la validez y eficacia del
proceso,
al
constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación se impone en garantía del
debido proceso.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el decreto de 8 de mayo
de 2003 inclusive, cursante a fs. 53 vta., debiendo el Juez Agrario de Monteagudo
pronunciarse expresamente sobre la oposición de la excepción de prescripción, inadmisible
en materia agraria; asimismo, deberá continuar sustanciando la causa de acuerdo a lo
establecido por la normativa de la L. Nº 1715 y demás ordenamiento jurídico agrario vigente,
y en su caso, supletoriamente conforme a las normas que sean aplicables contenidas en el
Código de Procedimiento Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al juez de la causa, la multa
de Bs. 150.- (ciento cincuenta 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus
haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO