TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
65/2003
Expediente:
Nº
0100/2003
Proceso:
Reivindicación
Demandantes:
Mateo
y
Adela
Claros
Rocha
Demandada:
Casimira
Claros
Quiroz
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
20
de
octubre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
76
a
77
de
obrados,
interpuesto
contra
la
sentencia
de
07
de
julio
de
2003
que
corre
de
fs.
71
a
73,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
de
la
acción
reivindicatoria
seguida
por
Mateo
y
Adela
Claros
Roca,
contra
Casimira
Claros
Quiroz,
la
contestación
al
recurso
que
corre
de
fs.
80
a
82,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
los
demandantes
Mateo
y
Adela
Claros
Roca,
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
este
Tribunal,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
después
de
estar
en
posesión
más
de
8
años
y
haber
adquirido
la
calidad
de
propietarios
del
terreno
de
2
has.,
ubicado
en
Tolata,
por
transferencia
efectuada
en
su
favor
por
los
anteriores
dueños
Olga
Achá
Ferrufino
y
esposo,
Cristina
Claros
Quiroz
en
forma
violenta
les
arrebató
dicha
propiedad
alegando
ser
heredera
de
los
ex
colonos
del
ex
fundo
Alcoholería.
Que
el
proceso
oral
agrario
se
llevó
a
cabo
con
la
solemnidad
dispuesta
por
el
art.
82-I
de
la
L.
Nº
1715,
habiendo
culminado
con
la
inspección
judicial
que
ilustró
la
convicción
del
juzgador,
quien
estableció
como
hechos
probados,
el
derecho
propietario
que
asiste
a
los
actores
por
contar
con
título
ejecutorial
registrado
en
derechos
reales,
su
posesión
desde
hace
años
en
calidad
de
cuidadores
y
el
hecho
de
haberles
la
demandada
despojado
del
terreno
sin
contar
con
título
propietario.
Asimismo,
señalan
que
la
demandada
no
ha
probado
los
puntos
objeto
de
la
prueba
que
le
fueron
señalados
por
el
juzgador.
Afirman
que
el
Juez
Agrario
de
Punata
incurrió
en
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
concretamente,
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
por
contradicción
en
su
propia
valoración
de
prueba
consignada
en
el
cuarto
considerando
de
la
resolución
impugnada.
Que
los
actores
han
demostrado
su
posesión
sobre
el
terreno,
así
sea
como
cuidadores
del
mismo
desde
hace
más
de
8
años
y
luego
como
titulares
del
derecho
propietario
una
vez
formalizada
la
transferencia.
Por
ello,
afirman
que
no
constituye
óbice
el
hecho
de
que
el
despojo
se
hubiere
producido
antes
de
que
la
propiedad
pase
a
su
nombre.
Manifiestan
además
que
sería
ilógico
que
la
ley
obligue
al
anterior
propietario
a
ejercer
la
acción
reivindicatoria
cuando
la
transferencia
fue
efectuada
con
todos
los
derechos
y
facultades.
Que
la
interpretación
realizada
por
el
Juez
Agrario
de
Punata
referente
a
que
el
despojo
fue
cometido
entre
el
7
y
10
de
febrero
de
2003,
fechas
en
las
cuales
aún
no
eran
titulares,
constituye
un
verdadero
error,
habiendo
incurrido
el
juzgador
en
aplicación
indebida
de
la
ley.
Por
lo
expuesto,
solicitan
al
Tribunal
Agrario
Nacional
case
la
sentencia
dictada,
por
incumplimiento
del
art.
192-2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
se
declare
probada
la
demanda
con
costas,
multas,
daños
y
perjuicios,
con
cargo
a
la
parte
contraria.
CONSIDERANDO:
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
la
demandada
Casimira
Claros
Quiroz,
responde
en
el
término
de
ley,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Que
los
actores
interpusieron
el
recurso
de
casación
y
nulidad
en
forma
general,
incumpliendo
lo
establecido
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Indican
que
tampoco
especificaron
en
qué
consistía
la
violación,
falsedad,
error
o
aplicación
indebida
de
la
ley.
Que
durante
la
tramitación
del
proceso
se
ha
dado
cumplimiento
a
lo
establecido
por
la
L.
Nº
1715
y
el
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
Manifiestan
que
si
bien
no
están
de
acuerdo
con
la
valoración
de
la
prueba
de
descargo
efectuada
por
el
juzgador,
sí
lo
están
con
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
que
declara
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
improbada
la
demanda.
Manifiesta
que
siendo
el
derecho
agrario
una
institución
independiente
del
derecho
civil,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
166
de
la
C.P.E.,
la
tierra
debe
cumplir
una
función
social
o
económica
social,
por
lo
cual
señala
que
la
reivindicación
es
inviable
cuando
son
otras
personas
las
que
se
encuentran
en
posesión
de
los
terrenos
que
se
pretende
reivindicar.
Indica
la
demandada,
que
de
su
parte,
mediante
prueba
testifical,
documental
e
inspección
de
visu,
ha
probado
encontrarse
en
posesión
del
predio
en
litigio,
junto
con
los
miembros
del
Sindicato
Agrario
Alcoholería
Tolata
y
que
los
actores
jamás
han
estado
en
posesión
del
mismo,
por
lo
cual
afirma
que
resulta
extraño
que
el
juzgador
en
la
sentencia
impugnada
señale
que
dichas
pruebas
son
impertinentes.
Asimismo,
manifiesta
que
el
memorial
de
07
de
abril
de
2003
donde
los
actores
solicitan
se
les
ministre
posesión
en
el
inmueble
agrario,
demuestra
que
éstos
jamás
estuvieron
en
posesión
del
mismo.
Que
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
no
fueron
uniformes
y
más
bien
fueron
contradictorias.
Asimismo,
señala
que
el
juez
agrario
de
Punata
no
dio
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
confirme
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Punata,
declarando
improcedente
o
infundado
el
recurso,
con
costas,
daños
y
perjuicios
con
cargo
a
la
parte
recurrente.
Que,
a
fs.
83,
el
juez
de
la
causa,
mediante
auto
de
29
de
julio
de
2003
concede
el
recurso,
disponiendo
su
remisión
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
proceso
se
arriba
a
las
siguientes
conclusiones:
A
decir
del
tratadista
Nestor
Jorge
Musto
"La
acción
de
reivindicación
es
una
acción
que
nace
del
dominio
que
cada
uno
tiene
de
cosas
particulares,
por
la
cual
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
la
reclama
y
la
reivindica
contra
aquél
que
se
encuentra
en
posesión
de
ella".
Siempre
el
mismo
autor,
aclarando
la
definición
señala
que
"la
acción
reivindicatoria
es
la
que
se
confiere
a
quien,
afirmándose
titular
de
un
derecho
real
con
derecho
a
poseer
(ius
possidendi),
pretende,
ante
el
desconocimiento
de
su
derecho,
la
declaración
de
certeza
de
éste
y
la
entrega
de
la
cosa".
Por
su
parte
Guillerno
A.
Borda
señala
que
"la
reivindicación
es
la
acción
que
puede
ejercer
el
que
tiene
derecho
a
poseer
una
cosa
para
reclamarla
de
quien
efectivamente
la
posee".
Se
entiende
que
es
un
remedio
que
se
otorga
para
proteger
más
que
el
derecho
a
la
posesión
en
sí
misma,
precautelando
el
derecho
a
poseer.
Que,
en
dicho
entendido,
queda
claramente
determinado
que
la
legitimación
para
el
ejercicio
de
la
acción
reivindicatoria
se
circunscribe
a
los
titulares
de
un
derecho
real
sobre
cosa
propia,
entendiéndose
que
también
podrá
ser
ejercitada
por
el
adquirente
a
título
particular
que
agrega
a
su
propia
posesión
la
de
su
enajenante.
Que
en
el
caso
de
autos,
Mateo
y
Adela
Claros
Roca
incoaron
la
acción
reivindicatoria
a
nombre
propio,
en
mérito
a
la
adquisición
de
la
fracción
de
terreno
en
litigio
el
14
de
marzo
de
2003,
extremo
acreditado
por
el
testimonio
de
venta
de
fs.
21,
transferencia
efectuada
por
Olga
Achá
Ferrufino
en
favor
de
Mateo
Claros
Rocha
y
Adela
Claros
Rocha,
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
Nº
150
del
Libro
Primero
de
Propiedades
de
la
provincia
Cliza
el
27
de
marzo
de
2003,
por
lo
cual
queda
demostrado
que
lo
hicieron
en
su
condición
de
propietarios
del
predio
rústico
en
litigio
situado
en
el
ex
fundo
Alcoholería
de
Tolata,
de
3.9530
has.,
de
superficie
y
si
bien
en
el
transcurso
del
proceso
se
llegó
a
evidenciar
que
los
actos
de
despojo
cometidos
por
la
demandada
y
miembros
del
Sindicato
Agrario
Abasto
Alcoholería
Tolata,
se
efectuaron
entre
el
7
y
10
de
febrero
de
2003,
no
es
menos
cierto
que
de
los
antecedentes
inmediatos
referentes
al
derecho
propietario
del
fundo
en
litigio
quedó
claramente
establecido
que
la
enajenante
Olga
Achá
Ferrufino
era
la
efectiva
dueña
del
predio
y
que
ostentaba
la
posesión
del
mismo
a
través
de
la
detentación
ejercida
por
los
actores
Mateo
Claros
Rocha
y
Adela
Claros
Rocha,
en
su
condición
de
cuidantes
de
la
fracción
de
terreno
en
disputa.
Sobre
dicho
punto,
el
tratadista
Nestor
Jorge
Musto
refiriéndose
a
la
obra
de
Pothier,
"manifiesta
que
éste
no
niega
en
forma
absoluta
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedencia
de
la
acción
cuando
el
título
es
posterior
a
la
posesión,
siempre
que,
de
los
antecedentes
inmediatos,
se
desprenda
que
el
enajenante,
de
quien
emana
el
título,
resultaba
ser
el
efectivo
dueño
de
la
cosa".
Esta
doctrina
interpretativa
tiene
su
sustento
en
el
hecho
de
que
el
objeto
principal
de
la
pretensión
en
este
tipo
de
acción
es
la
restitución
de
la
cosa
al
verdadero
propietario
,
por
lo
cual
dicha
pretensión
no
es
la
de
obtener
una
sentencia
meramente
declarativa
sino
de
condena
.
De
ahí
que
por
el
principio
de
congruencia,
entendido
como
la
necesaria
correlación
de
la
sentencia
con
las
pretensiones
de
las
partes
en
el
proceso,
ésta
deberá
declarar
la
certeza
del
derecho
y
condenar
a
restituir
la
cosa
a
su
verdadero
propietario.
Que,
habiéndose
acreditado
los
presupuestos
señalados
por
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
referidos
al
derecho
propietario
del
o
los
actores,
pérdida
de
su
posesión
contra
su
voluntad
por
parte
de
la
demandada
y
posesión
o
detentación
arbitraria
de
esta
última
sobre
el
bien,
mismos
que
el
propio
juzgador
relacionó
en
su
sentencia
como
hechos
probados;
se
entiende
que
la
resolución
debía
guardar
relación
y
congruencia
con
la
totalidad
de
su
texto,
de
donde
se
evidencia
haber
incurrido
el
a-quo
en
interpretación
errónea
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.
Que,
tratándose
de
causa
agraria,
en
las
acciones
reinvidicatorias
deben
aplicarse
los
principios
generales
del
Derecho
Agrario;
en
especial,
el
principio
de
servicio
a
la
sociedad,
deduciéndose
que
la
administración
de
justicia
agraria
es
un
medio
de
servicio
a
la
sociedad,
dado
el
carácter
eminentemente
social
de
la
materia,
más
aún
si
el
efecto
más
importante
de
la
reivindicación
agraria
se
constituye
en
la
restitución
del
bien
a
favor
del
propietario
agrario.
CONSIDERANDO:
Que
el
Juez
Agrario
de
Punata,
al
declarar
improbada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
interpuesta
por
Mateo
Claros
Rocha
y
Adela
Claros
Rocha,
no
interpretó
correctamente
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
correspondiendo
dar
aplicación
al
art.
274-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
forma
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
271-4)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
en
mérito
al
art.
78
de
L.
Nº
1715;
CASA
la
sentencia
de
fs.
71
a
73
de
obrados,
y
a
tenor
del
art.
274
del
señalado
Cód.
Pdto.
Civ.,
deliberando
en
el
fondo
declara
PROBADA
la
demanda
de
fs.
18
a
19
de
obrados,
disponiéndose
la
devolución
de
la
fracción
de
terreno
situado
en
el
ex
fundo
Alcoholería
de
Tolata
por
parte
de
Casimira
Claros
Quiroz.
Sin
multa
al
juez
infractor
por
encontrar
excusable
el
error.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
©
Tribunal
Agroambiental
2022