Auto Gubernamental Plurinacional S2/0065/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0065/2003

Fecha: 20-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 65/2003
Expediente: Nº 0100/2003
Proceso: Reivindicación
Demandantes: Mateo y Adela Claros Rocha
Demandada: Casimira Claros Quiroz
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 20 de octubre de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: El recurso de casación de fs. 76 a 77 de obrados, interpuesto contra la sentencia de
07 de julio de 2003 que corre de fs. 71 a 73, pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba,
dentro de la acción reivindicatoria seguida por Mateo y Adela Claros Roca, contra Casimira
Claros Quiroz, la contestación al recurso que corre de fs. 80 a 82, los antecedentes
procesales; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los
demandantes Mateo y Adela Claros Roca, interponen recurso de casación y nulidad ante este
Tribunal, bajo los siguientes argumentos:
Que después de estar en posesión más de 8 años y haber adquirido la calidad de propietarios
del terreno de 2 has., ubicado en Tolata, por transferencia efectuada en su favor por los
anteriores dueños Olga Achá Ferrufino y esposo, Cristina Claros Quiroz en forma violenta les
arrebató dicha propiedad alegando ser heredera de los ex colonos del ex fundo Alcoholería.
Que el proceso oral agrario se llevó a cabo con la solemnidad dispuesta por el art. 82-I de la
L. Nº 1715, habiendo culminado con la inspección judicial que ilustró la convicción del
juzgador, quien estableció como hechos probados, el derecho propietario que asiste a los
actores por contar con título ejecutorial registrado en derechos reales, su posesión desde
hace años en calidad de cuidadores y el hecho de haberles la demandada despojado del
terreno sin contar con título propietario. Asimismo, señalan que la demandada no ha probado
los puntos objeto de la prueba que le fueron señalados por el juzgador.
Afirman que el Juez Agrario de Punata incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida
de la ley, concretamente, del art. 1453 del Cód. Civ., por contradicción en su propia
valoración de prueba consignada en el cuarto considerando de la resolución impugnada.
Que los actores han demostrado su posesión sobre el terreno, así sea como cuidadores del
mismo desde hace más de 8 años y luego como titulares del derecho propietario una vez
formalizada la transferencia. Por ello, afirman que no constituye óbice el hecho de que el
despojo se hubiere producido antes de que la propiedad pase a su nombre. Manifiestan
además que sería ilógico que la ley obligue al anterior propietario a ejercer la acción
reivindicatoria cuando la transferencia fue efectuada con todos los derechos y facultades.
Que la interpretación realizada por el Juez Agrario de Punata referente a que el despojo fue
cometido entre el 7 y 10 de febrero de 2003, fechas en las cuales aún no eran titulares,
constituye un verdadero error, habiendo incurrido el juzgador en aplicación indebida de la
ley. Por lo expuesto, solicitan al Tribunal Agrario Nacional case la sentencia dictada, por
incumplimiento del art. 192-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., y se declare probada la demanda con
costas, multas, daños y perjuicios, con cargo a la parte contraria.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, la demandada Casimira
Claros Quiroz, responde en el término de ley, argumentando los siguientes extremos:
Que los actores interpusieron el recurso de casación y nulidad en forma general,
incumpliendo lo establecido por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. Indican que tampoco
especificaron en qué consistía la violación, falsedad, error o aplicación indebida de la ley.
Que durante la tramitación del proceso se ha dado cumplimiento a lo establecido por la L. Nº
1715 y el Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715
Manifiestan que si bien no están de acuerdo con la valoración de la prueba de descargo
efectuada por el juzgador, sí lo están con la parte resolutiva de la sentencia que declara

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improbada la demanda.
Manifiesta que siendo el derecho agrario una institución independiente del derecho civil, de
conformidad a lo establecido por el art. 166 de la C.P.E., la tierra debe cumplir una función
social o económica social, por lo cual señala que la reivindicación es inviable cuando son
otras personas las que se encuentran en posesión de los terrenos que se pretende
reivindicar.
Indica la demandada, que de su parte, mediante prueba testifical, documental e inspección
de visu, ha probado encontrarse en posesión del predio en litigio, junto con los miembros del
Sindicato Agrario Alcoholería Tolata y que los actores jamás han estado en posesión del
mismo, por lo cual afirma que resulta extraño que el juzgador en la sentencia impugnada
señale que dichas pruebas son impertinentes. Asimismo, manifiesta que el memorial de 07 de
abril de 2003 donde los actores solicitan se les ministre posesión en el inmueble agrario,
demuestra que éstos jamás estuvieron en posesión del mismo.
Que las declaraciones de los testigos de cargo, no fueron uniformes y más bien fueron
contradictorias. Asimismo, señala que el juez agrario de Punata no dio cumplimiento a lo
establecido por el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario
Nacional,
confirme la sentencia dictada por
el
Juez
Agrario de Punata,
declarando
improcedente o infundado el recurso, con costas, daños y perjuicios con cargo a la parte
recurrente.
Que, a fs. 83, el juez de la causa, mediante auto de 29 de julio de 2003 concede el recurso,
disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso se arriba a las siguientes conclusiones:
A decir del tratadista Nestor Jorge Musto "La acción de reivindicación es una acción que nace
del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha
perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de
ella". Siempre el mismo autor, aclarando la definición señala que "la acción reivindicatoria es
la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius
possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de
éste y la entrega de la cosa". Por su parte Guillerno A. Borda señala que "la reivindicación es
la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien
efectivamente la posee". Se entiende que es un remedio que se otorga para proteger más
que el derecho a la posesión en sí misma, precautelando el derecho a poseer.
Que, en dicho entendido, queda claramente determinado que la legitimación para el ejercicio
de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa
propia, entendiéndose que también podrá ser ejercitada por el adquirente a título particular
que agrega a su propia posesión la de su enajenante.
Que en el caso de autos, Mateo y Adela Claros Roca incoaron la acción reivindicatoria a
nombre propio, en mérito a la adquisición de la fracción de terreno en litigio el 14 de marzo
de 2003, extremo acreditado por el testimonio de venta de fs. 21, transferencia efectuada
por Olga Achá Ferrufino en favor de Mateo Claros Rocha y Adela Claros Rocha, debidamente
registrada en Derechos Reales bajo la partida Nº 150 del Libro Primero de Propiedades de la
provincia Cliza el 27 de marzo de 2003, por lo cual queda demostrado que lo hicieron en su
condición de propietarios del predio rústico en litigio situado en el ex fundo Alcoholería de
Tolata, de 3.9530 has., de superficie y si bien en el transcurso del proceso se llegó a
evidenciar que los actos de despojo cometidos por la demandada y miembros del Sindicato
Agrario Abasto Alcoholería Tolata, se efectuaron entre el 7 y 10 de febrero de 2003, no es
menos cierto que de los antecedentes inmediatos referentes al derecho propietario del fundo
en litigio quedó claramente establecido que la enajenante Olga Achá Ferrufino era la efectiva
dueña del predio y que ostentaba la posesión del mismo a través de la detentación ejercida
por los actores Mateo Claros Rocha y Adela Claros Rocha, en su condición de cuidantes de la
fracción de terreno en disputa. Sobre dicho punto, el tratadista Nestor Jorge Musto
refiriéndose a la obra de Pothier,
"manifiesta que éste no niega en forma absoluta la

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procedencia de la acción cuando el título es posterior a la posesión, siempre que, de los
antecedentes inmediatos, se desprenda que el enajenante, de quien emana el título,
resultaba ser el efectivo dueño de la cosa". Esta doctrina interpretativa tiene su sustento en
el hecho de que el objeto principal de la pretensión en este tipo de acción es la
restitución de la cosa al verdadero propietario , por lo cual dicha pretensión no es la de
obtener una sentencia meramente declarativa sino de condena . De ahí que por el
principio de congruencia, entendido como la necesaria correlación de la sentencia con las
pretensiones de las partes en el proceso, ésta deberá declarar la certeza del derecho y
condenar a restituir la cosa a su verdadero propietario.
Que, habiéndose acreditado los presupuestos señalados por el art. 1453 del Cód. Civ.,
referidos al derecho propietario del o los actores, pérdida de su posesión contra su voluntad
por parte de la demandada y posesión o detentación arbitraria de esta última sobre el bien,
mismos que el propio juzgador relacionó en su sentencia como hechos probados; se entiende
que la resolución debía guardar relación y congruencia con la totalidad de su texto, de donde
se evidencia haber incurrido el a-quo en interpretación errónea del art. 1453 del Cód. Civ.
Que, tratándose de causa agraria, en las acciones reinvidicatorias deben aplicarse los
principios generales del Derecho Agrario; en especial, el principio de servicio a la sociedad,
deduciéndose que la administración de justicia agraria es un medio de servicio a la sociedad,
dado el carácter eminentemente social de la materia, más aún si el efecto más importante de
la reivindicación agraria se constituye en la restitución del bien a favor del propietario
agrario.
CONSIDERANDO: Que el Juez Agrario de Punata, al declarar improbada la demanda
interdicta de recobrar la posesión interpuesta por Mateo Claros Rocha y Adela Claros Rocha,
no interpretó correctamente el art. 1453 del Cód. Civ., correspondiendo dar aplicación al art.
274-I del Cód. Pdto. Civ., en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 271-4) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de L. Nº
1715; CASA la sentencia de fs. 71 a 73 de obrados, y a tenor del art. 274 del señalado Cód.
Pdto. Civ., deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de fs. 18 a 19 de obrados,
disponiéndose la devolución de la fracción de terreno situado en el ex fundo Alcoholería de
Tolata por parte de Casimira Claros Quiroz. Sin multa al juez infractor por encontrar
excusable el error.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
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