Auto Gubernamental Plurinacional S2/0066/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0066/2003

Fecha: 21-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 66/2003
Expediente: Nº 096/2003
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Felipa Mendoza de Victoria
Demandados: Santiago Flores Ávila, Presentación Cano,
Salustiano Guzmán, Modesto Rodríguez y Rafael Flores y Paulino
Cano
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Fecha: Sucre, 21 de octubre de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: El recurso de casación de fs. 97 a 102 de obrados, interpuesto contra la sentencia
pronunciada por el Juez Agrario de Camargo en 04 de junio de 2003, que corre de fs. 92 a 94,
dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Felipa Mendoza de Victoria
contra Santiago Flores Ávila Presentación Cano, Salustiano Guzmán, Modesto Rodríguez,
Rafael Flores y Paulino Cano, la contestación al recurso que corre a fs. 104 a 107, los
antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia, los
demandados Santiago Flores Ávila Presentación Cano, Salustiano Guzmán, Modesto
Rodríguez, Rafael Flores y Paulino Cano, interponen recurso de casación ante este Tribunal,
bajo los siguientes argumentos:
Que la sentencia recurrida contiene una clara violación a disposiciones legales en vigencia,
por cuanto en audiencia se establecieron los puntos de hecho a probarse tanto para la
demandante cuanto para los demandados, puntos que, señalan los recurrentes, no fueron
demostrados durante el proceso por la actora, habiendo el juzgador no sólo pronunciado la
sentencia con errónea interpretación de la ley, sino incurriendo en error de hecho y derecho
en la apreciación de las pruebas, toda vez que utilizó como fundamento para su resolución, la
prueba literal cursante de fs. 1 a 6, sin tomar en cuenta que el Sindicato de la Localidad de
Mocopata es diferente al Sindicato Agrario de Muyuquiri y que la certificación no reúne las
formalidades exigidas por el art. 1296-I del Cód. Civ.
Que la literal de fs. 2 desconoce la existencia de la judicatura agraria nacional, única
competente para resolver los temas agrarios conforme dispone el art. 39 de la L. Nº 1715,
por lo cual alegan que el INRA, al emitir la referida literal, usurpó funciones que no le
competen, extremo sancionado con nulidad conforme establece el art. 30 de la L. O. J. De
igual manera, indican que las literales de fs. 3 y 4 no cumplen con los requisitos establecidos
por el art. 1296-I del Cód. Civ., además de haber sido extendidas por el Sindicato Agrario de
Muyuquiri que nada tiene que ver con el de Mocopata. En cuanto a la literal de fs., 4
manifiesta que fue extendida a favor del
Abogado Vacaflores sin cumplir los requisitos
exigidos por ley.
Referente a las certificaciones de fs. 5 y 6, señala que al no emanar de autoridad competente
violan lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Organización Judicial y 39 de la Ley del Servicio
Nacional de Reforma Agraria.
Por todo lo expuesto, afirman que el Juez Agrario de Camargo violó la norma legal por
incorrecta aplicación de la ley, errónea interpretación y mala apreciación de la prueba,
incurriendo en error de hecho y derecho.
Manifiestan que con referencia las declaraciones testificales de Cresencio Cano Mendoza,
Marcelo Sánchez Flores y Florencio Cano Alejandro, incurren en el delito de falso testimonio,
por lo cual inclusive se solicitó al juez agrario la remisión del testimonio correspondiente al
Ministerio Público, habiéndose dispuesto mediante decreto de 20 de noviembre dicha
remisión.
Que, la actora no ha demostrado encontrarse en posesión actual de terreno denominado
Qurusillani
y Alfar y que tampoco se ha identificado qué actos de perturbación fueron
realizados por los demandados, menos la fecha en que se produjeron. Asimismo, indican que

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por la inspección ocular se evidenció que el terreno en litigio, en una parte, se encuentra en
actual posesión de Rogelia Cano, extremo que manifiestan no fue valorado por el juez de la
causa.
Alegan los recurrentes que ninguno de ellos fue legalmente citado con las órdenes instruidas,
indican demás que una vez formulado el memorial de ampliación de demanda y sin
encontrarse corriente el expediente se produjo el ingreso de dicho memorial a despacho, lo
cual acarrea nulidad por falta de aplicación de los arts. 79-II de la L. Nº 1715, 3-I, 90, 332,
334 del Cód. Pdto. Civ, al haber el juez de la causa incumplido lo dispuesto por el art. 592 del
referido procedimiento civil, por admisión de la demanda fuera del término establecido en
esa norma legal.
Que en el acta de audiencia de inspección ocular no se llegó a registrar todo lo ocurrido, toda
vez que no señala la existencia de plantaciones y árboles frutales rotos a los que hace
mención el juez de la causa en la sentencia recurrida.
Que en la audiencia de lectura de sentencia no se encontraba presente el co demandado
Santiago Flores Ávila, siendo falso que éste hubiere recibido la copia de ley y rehusado firmar
conforme consta en la diligencia de notificación. Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal
Agrario Nacional case la sentencia recurrida o en su caso, declare la nulidad de la misma.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, la demandante Felipa
Mendoza de Victoria responde en el término de ley, argumentando los siguientes extremos:
Respecto a la afirmación de los recurrentes a cerca de no haberse dado cumplimiento a los
puntos a probarse, manifiesta que en el caso de autos, éstos no han dado cumplimiento al
art. 258-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., de igual manera manifiesta que al no haberse reclamado
los aspectos pretendidos en instancias anteriores, se produjo el reconocimiento de la
legalidad de las actuaciones del Juez Agrario de Nor y Sud Cinti.
Afirma que de conformidad a lo señalado por el
art.
1286 del
Cód.
Civ.,
y 476 de su
procedimiento, la valoración de la prueba es facultad privativa del juzgador e incensurable en
casación.
Que ninguno de los supuestos vicios procesales referidos por los recurrentes, ameritan
nulidad de obrados por no ser evidentes. Afirma que la prueba literal preconstituida tiene el
valor probatorio que le asigna el art. 1296 del Cód. Civ. Asimismo, manifiesta que para la
audiencia pública complementaria de inspección se encontraban citadas y emplazadas las
partes y sus testigos, por lo cual solicita al Tribunal Agrario Nacional declare improcedente el
recurso formulado de contrario, con costas y demás condenaciones de ley.
Que, a fs. 107 vta., el juez de la causa, mediante auto de 23 de junio de 2003, concede el
recurso, disponiendo su remisión a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se tiene que la sentencia dictada por el Juez
Agrario de Camargo, señala como acreditados -entre otros- los siguientes hechos:
1) Posesión pacífica y continuada de las actoras por más de dos años sobre las parcelas
denominadas "Qiurusillani" y "Alfar", extremo que señala el juzgador fue probado mediante la
documental de fs. 1 a 6 y las testifícales de fs. 52 vta., a 57 y 86 vta., a 87. Dicho extremo no
es evidente,
toda vez que la documental
señalada no identifica las parcelas en forma
concreta, manifestándose a fs.1, que Felipa Mendoza de Victoria posee dos lotes situados en
el sector de Mokopata Cantón Muyuquiri provincia Nor Cinti y a fs. 2., una parcela que fue de
propiedad de Félix Cano. El informe de fs. 4 dirigido a René Vacaflores resulta impertinente al
caso de autos, por encontrarse referido a los antecedentes del Sindicato de la Comunidad de
Muyuquiri afiliada a la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Nor y Sud Cinti y sus
autoridades. Asimismo, por el acta de inspección ocular se evidencia que el terreno
denominado Alfar se encuentra en posesión de Paulino Cano y de Crispín Victoria, con
plantaciones antiguas que corresponden al codemandado Paulino Cano y recientes al referido
Crispín Victoria. Este extremo fue corroborado con la afirmación del abogado de la actora,
René Vacaflores, quien señaló que precisamente en ese lugar es que los comunarios no dejan

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sembrar a su patrocinada, situación que además fue puesta en conocimiento del juzgador
mediante memorial de fs. 7 a 9., cuando la actora manifiesta que: Textual. "En el caso del
lote de terreno agrario de nombre el Alfar este año como si fuera dueño lo ha sembrado
PAULINO CANO, mayor de edad, concubinado, recién llegado a Moko Pata, en otras palabras
de este terreno hemos sufrido un despojo completo..". Al respecto si bien luego, a fs. 11
modifica y amplía la demanda contra Paulino Cano a interdicto de retener y recobrar la
posesión,
que luego aclara es sólo de retener ( fs.
13),
sin modificar los fundamentos
principales de la acción con respecto al co-demandado Paulino Cano.
2) Continuando con el análisis de la sentencia impugnada el Juez Agrario de Camargo, señala
que si bien no se ha demostrado el tiempo exacto de posesión de la actora, tampoco los
demandados han demostrado que no estuviere en actual posesión de los aludidos terrenos.
Indica también que es irrelevante la prueba de descargo de fs. 57 a 58 y de fs. 85 a 86.
Al respecto, analizada la prueba tachada de irrelevante, consistente en las atestaciones de
Francisco Rodríguez y Rogelia Cano, se tiene por ambas atestaciones, que desde hace varios
años existía el camino y ambos coinciden en indicar que las plantaciones de la actora son
recientes. Extremos corroborados por las declaraciones de Angel Cano Flores, cuando señala
que por dicho camino se pasaba en burrito y la de Antonio Mendoza, que señala que el
camino data de hace años. De todo ello se infiere que el camino existente en la propiedad
Quirusillani es un paso servidumbral de hace muchos años atrás, paso que no se acreditó
fehacientemente por la prueba tanto de cargo cuanto de descargo quien lo hubiere
efectuado. De igual manera, por la prueba analizada en obrados no se tiene certeza de que
las amenazas de perturbación o perturbaciones propiamente dichas hubieran sido
efectivizadas por los demandados. (ver declaraciones de Cresencio Cano, quien señala que
no sabe quienes rompieron las plantas, de Marcelo Sánchez que indica no haber visto quien
rompió las plantas y de Florencio Cano, a quien tampoco consta este extremo).
3) Señala el Juzgador que en la audiencia de inspección ocular se evidenció que los terrenos
cumplen la función económico social, que se comprobó que no existe camino carretero sólo
un paso peatonal (senda) que atraviesa parte del terreno. En este punto, el Juez Agrario de
Camargo no consideró la posesión de Rogelia Cano ni de Paulino Cano, y en forma totalmente
lacónica y general en el punto 5to del cuarto considerando señala que en el desarrollo del
proceso se ha demostrado la existencia de actos de perturbación violentos (rotura de plantas,
violación del terreno etc.) en la posesión de la actora, en mérito a las declaraciones de los
testigos de cargo (sin identificar cuáles) y que existen ánimos para que la misma abandone
los terrenos en cuestión. Extremos que ya fueron objeto de análisis y que no se probaron
fehacientemente fueron ejecutados por los demandados.
CONSIDERANDO: Que para poder declararse probada una acción interdicta, cualesquiera
que ésta sea, debe necesariamente acreditarse los presupuestos de la misma. En el caso de
autos, de conformidad a los arts. 592 y 602 del Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por
mandato del art. 78 de la L. N° 1715, para la procedencia del interdicto de retener la
posesión, debía acreditarse los siguientes requisitos insoslayables: 1 ) que la acción sea
intentada dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren; 2 ) que quien la
intentare se encuentre en posesión actual ; y 3 ) que alguien amenazare perturbarlo o lo
perturbare en ella mediante actos materiales.
Que, si bien quedó demostrada la posesión de la actora sobre el predio Quirusillani, situado
en la ex hacienda Mocko Pata de la provincia Nor Cinti de este departamento, no es menos
cierto que las amenazas o actos perturbatorios no fueron fehacientemente acreditados con
cargo a los demandados, toda vez que la existencia del camino a que se refiere el informe
pericial de fs. 89 a 90, sólo señala la presencia de un tramo de la variante de camino vecinal
que atraviesa la propiedad de Domingo Cano, entendiéndose como una servidumbre de paso
sobre dicha propiedad. Asimismo, no se acreditó en forma clara y concreta la fecha de los
actos perturbatorios, de donde se infiere que el a quo a tiempo de dictar la resolución
recurrida, no ha valorado correctamente la prueba de cargo y de descargo cursante en
obrados, habiendo incurrido en error de hecho en su valoración, siendo por tanto evidente la
infracción del art. 592 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato expreso del art.

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78 de la L. N° 1715.
Que, de lo analizado se concluye que la demandante no ha cumplido con la carga de la
prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en
observancia de lo previsto en el art. 375 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87
parágrafo IV de la L. 1715, concordante con el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., CASA la Sentencia
de as. 92 a 94 y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda interdicta de
retener la posesión de as. 7 a 9, modificada y ampliada a fs. 11 y subsanada a fs. 13, con
costas.
Sin responsabilidad al
juez,
por considerarse excusable el
error.
Se califica el
honorario profesional en la suma de Bs. 800.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
© Tribunal Agroambiental 2022

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