TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
66/2003
Expediente:
Nº
096/2003
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Felipa
Mendoza
de
Victoria
Demandados:
Santiago
Flores
Ávila,
Presentación
Cano,
Salustiano
Guzmán,
Modesto
Rodríguez
y
Rafael
Flores
y
Paulino
Cano
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Camargo
Fecha:
Sucre,
21
de
octubre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
97
a
102
de
obrados,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Camargo
en
04
de
junio
de
2003,
que
corre
de
fs.
92
a
94,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
Felipa
Mendoza
de
Victoria
contra
Santiago
Flores
Ávila
Presentación
Cano,
Salustiano
Guzmán,
Modesto
Rodríguez,
Rafael
Flores
y
Paulino
Cano,
la
contestación
al
recurso
que
corre
a
fs.
104
a
107,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
los
demandados
Santiago
Flores
Ávila
Presentación
Cano,
Salustiano
Guzmán,
Modesto
Rodríguez,
Rafael
Flores
y
Paulino
Cano,
interponen
recurso
de
casación
ante
este
Tribunal,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
la
sentencia
recurrida
contiene
una
clara
violación
a
disposiciones
legales
en
vigencia,
por
cuanto
en
audiencia
se
establecieron
los
puntos
de
hecho
a
probarse
tanto
para
la
demandante
cuanto
para
los
demandados,
puntos
que,
señalan
los
recurrentes,
no
fueron
demostrados
durante
el
proceso
por
la
actora,
habiendo
el
juzgador
no
sólo
pronunciado
la
sentencia
con
errónea
interpretación
de
la
ley,
sino
incurriendo
en
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
toda
vez
que
utilizó
como
fundamento
para
su
resolución,
la
prueba
literal
cursante
de
fs.
1
a
6,
sin
tomar
en
cuenta
que
el
Sindicato
de
la
Localidad
de
Mocopata
es
diferente
al
Sindicato
Agrario
de
Muyuquiri
y
que
la
certificación
no
reúne
las
formalidades
exigidas
por
el
art.
1296-I
del
Cód.
Civ.
Que
la
literal
de
fs.
2
desconoce
la
existencia
de
la
judicatura
agraria
nacional,
única
competente
para
resolver
los
temas
agrarios
conforme
dispone
el
art.
39
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
cual
alegan
que
el
INRA,
al
emitir
la
referida
literal,
usurpó
funciones
que
no
le
competen,
extremo
sancionado
con
nulidad
conforme
establece
el
art.
30
de
la
L.
O.
J.
De
igual
manera,
indican
que
las
literales
de
fs.
3
y
4
no
cumplen
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
1296-I
del
Cód.
Civ.,
además
de
haber
sido
extendidas
por
el
Sindicato
Agrario
de
Muyuquiri
que
nada
tiene
que
ver
con
el
de
Mocopata.
En
cuanto
a
la
literal
de
fs.,
4
manifiesta
que
fue
extendida
a
favor
del
Abogado
Vacaflores
sin
cumplir
los
requisitos
exigidos
por
ley.
Referente
a
las
certificaciones
de
fs.
5
y
6,
señala
que
al
no
emanar
de
autoridad
competente
violan
lo
dispuesto
por
el
art.
30
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
39
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Por
todo
lo
expuesto,
afirman
que
el
Juez
Agrario
de
Camargo
violó
la
norma
legal
por
incorrecta
aplicación
de
la
ley,
errónea
interpretación
y
mala
apreciación
de
la
prueba,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
derecho.
Manifiestan
que
con
referencia
las
declaraciones
testificales
de
Cresencio
Cano
Mendoza,
Marcelo
Sánchez
Flores
y
Florencio
Cano
Alejandro,
incurren
en
el
delito
de
falso
testimonio,
por
lo
cual
inclusive
se
solicitó
al
juez
agrario
la
remisión
del
testimonio
correspondiente
al
Ministerio
Público,
habiéndose
dispuesto
mediante
decreto
de
20
de
noviembre
dicha
remisión.
Que,
la
actora
no
ha
demostrado
encontrarse
en
posesión
actual
de
terreno
denominado
Qurusillani
y
Alfar
y
que
tampoco
se
ha
identificado
qué
actos
de
perturbación
fueron
realizados
por
los
demandados,
menos
la
fecha
en
que
se
produjeron.
Asimismo,
indican
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
la
inspección
ocular
se
evidenció
que
el
terreno
en
litigio,
en
una
parte,
se
encuentra
en
actual
posesión
de
Rogelia
Cano,
extremo
que
manifiestan
no
fue
valorado
por
el
juez
de
la
causa.
Alegan
los
recurrentes
que
ninguno
de
ellos
fue
legalmente
citado
con
las
órdenes
instruidas,
indican
demás
que
una
vez
formulado
el
memorial
de
ampliación
de
demanda
y
sin
encontrarse
corriente
el
expediente
se
produjo
el
ingreso
de
dicho
memorial
a
despacho,
lo
cual
acarrea
nulidad
por
falta
de
aplicación
de
los
arts.
79-II
de
la
L.
Nº
1715,
3-I,
90,
332,
334
del
Cód.
Pdto.
Civ,
al
haber
el
juez
de
la
causa
incumplido
lo
dispuesto
por
el
art.
592
del
referido
procedimiento
civil,
por
admisión
de
la
demanda
fuera
del
término
establecido
en
esa
norma
legal.
Que
en
el
acta
de
audiencia
de
inspección
ocular
no
se
llegó
a
registrar
todo
lo
ocurrido,
toda
vez
que
no
señala
la
existencia
de
plantaciones
y
árboles
frutales
rotos
a
los
que
hace
mención
el
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
recurrida.
Que
en
la
audiencia
de
lectura
de
sentencia
no
se
encontraba
presente
el
co
demandado
Santiago
Flores
Ávila,
siendo
falso
que
éste
hubiere
recibido
la
copia
de
ley
y
rehusado
firmar
conforme
consta
en
la
diligencia
de
notificación.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
case
la
sentencia
recurrida
o
en
su
caso,
declare
la
nulidad
de
la
misma.
CONSIDERANDO:
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
la
demandante
Felipa
Mendoza
de
Victoria
responde
en
el
término
de
ley,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Respecto
a
la
afirmación
de
los
recurrentes
a
cerca
de
no
haberse
dado
cumplimiento
a
los
puntos
a
probarse,
manifiesta
que
en
el
caso
de
autos,
éstos
no
han
dado
cumplimiento
al
art.
258-2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
igual
manera
manifiesta
que
al
no
haberse
reclamado
los
aspectos
pretendidos
en
instancias
anteriores,
se
produjo
el
reconocimiento
de
la
legalidad
de
las
actuaciones
del
Juez
Agrario
de
Nor
y
Sud
Cinti.
Afirma
que
de
conformidad
a
lo
señalado
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
y
476
de
su
procedimiento,
la
valoración
de
la
prueba
es
facultad
privativa
del
juzgador
e
incensurable
en
casación.
Que
ninguno
de
los
supuestos
vicios
procesales
referidos
por
los
recurrentes,
ameritan
nulidad
de
obrados
por
no
ser
evidentes.
Afirma
que
la
prueba
literal
preconstituida
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.
Asimismo,
manifiesta
que
para
la
audiencia
pública
complementaria
de
inspección
se
encontraban
citadas
y
emplazadas
las
partes
y
sus
testigos,
por
lo
cual
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
declare
improcedente
el
recurso
formulado
de
contrario,
con
costas
y
demás
condenaciones
de
ley.
Que,
a
fs.
107
vta.,
el
juez
de
la
causa,
mediante
auto
de
23
de
junio
de
2003,
concede
el
recurso,
disponiendo
su
remisión
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
obrados
se
tiene
que
la
sentencia
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Camargo,
señala
como
acreditados
-entre
otros-
los
siguientes
hechos:
1)
Posesión
pacífica
y
continuada
de
las
actoras
por
más
de
dos
años
sobre
las
parcelas
denominadas
"Qiurusillani"
y
"Alfar",
extremo
que
señala
el
juzgador
fue
probado
mediante
la
documental
de
fs.
1
a
6
y
las
testifícales
de
fs.
52
vta.,
a
57
y
86
vta.,
a
87.
Dicho
extremo
no
es
evidente,
toda
vez
que
la
documental
señalada
no
identifica
las
parcelas
en
forma
concreta,
manifestándose
a
fs.1,
que
Felipa
Mendoza
de
Victoria
posee
dos
lotes
situados
en
el
sector
de
Mokopata
Cantón
Muyuquiri
provincia
Nor
Cinti
y
a
fs.
2.,
una
parcela
que
fue
de
propiedad
de
Félix
Cano.
El
informe
de
fs.
4
dirigido
a
René
Vacaflores
resulta
impertinente
al
caso
de
autos,
por
encontrarse
referido
a
los
antecedentes
del
Sindicato
de
la
Comunidad
de
Muyuquiri
afiliada
a
la
Federación
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Nor
y
Sud
Cinti
y
sus
autoridades.
Asimismo,
por
el
acta
de
inspección
ocular
se
evidencia
que
el
terreno
denominado
Alfar
se
encuentra
en
posesión
de
Paulino
Cano
y
de
Crispín
Victoria,
con
plantaciones
antiguas
que
corresponden
al
codemandado
Paulino
Cano
y
recientes
al
referido
Crispín
Victoria.
Este
extremo
fue
corroborado
con
la
afirmación
del
abogado
de
la
actora,
René
Vacaflores,
quien
señaló
que
precisamente
en
ese
lugar
es
que
los
comunarios
no
dejan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sembrar
a
su
patrocinada,
situación
que
además
fue
puesta
en
conocimiento
del
juzgador
mediante
memorial
de
fs.
7
a
9.,
cuando
la
actora
manifiesta
que:
Textual.
"En
el
caso
del
lote
de
terreno
agrario
de
nombre
el
Alfar
este
año
como
si
fuera
dueño
lo
ha
sembrado
PAULINO
CANO,
mayor
de
edad,
concubinado,
recién
llegado
a
Moko
Pata,
en
otras
palabras
de
este
terreno
hemos
sufrido
un
despojo
completo..".
Al
respecto
si
bien
luego,
a
fs.
11
modifica
y
amplía
la
demanda
contra
Paulino
Cano
a
interdicto
de
retener
y
recobrar
la
posesión,
que
luego
aclara
es
sólo
de
retener
(
fs.
13),
sin
modificar
los
fundamentos
principales
de
la
acción
con
respecto
al
co-demandado
Paulino
Cano.
2)
Continuando
con
el
análisis
de
la
sentencia
impugnada
el
Juez
Agrario
de
Camargo,
señala
que
si
bien
no
se
ha
demostrado
el
tiempo
exacto
de
posesión
de
la
actora,
tampoco
los
demandados
han
demostrado
que
no
estuviere
en
actual
posesión
de
los
aludidos
terrenos.
Indica
también
que
es
irrelevante
la
prueba
de
descargo
de
fs.
57
a
58
y
de
fs.
85
a
86.
Al
respecto,
analizada
la
prueba
tachada
de
irrelevante,
consistente
en
las
atestaciones
de
Francisco
Rodríguez
y
Rogelia
Cano,
se
tiene
por
ambas
atestaciones,
que
desde
hace
varios
años
existía
el
camino
y
ambos
coinciden
en
indicar
que
las
plantaciones
de
la
actora
son
recientes.
Extremos
corroborados
por
las
declaraciones
de
Angel
Cano
Flores,
cuando
señala
que
por
dicho
camino
se
pasaba
en
burrito
y
la
de
Antonio
Mendoza,
que
señala
que
el
camino
data
de
hace
años.
De
todo
ello
se
infiere
que
el
camino
existente
en
la
propiedad
Quirusillani
es
un
paso
servidumbral
de
hace
muchos
años
atrás,
paso
que
no
se
acreditó
fehacientemente
por
la
prueba
tanto
de
cargo
cuanto
de
descargo
quien
lo
hubiere
efectuado.
De
igual
manera,
por
la
prueba
analizada
en
obrados
no
se
tiene
certeza
de
que
las
amenazas
de
perturbación
o
perturbaciones
propiamente
dichas
hubieran
sido
efectivizadas
por
los
demandados.
(ver
declaraciones
de
Cresencio
Cano,
quien
señala
que
no
sabe
quienes
rompieron
las
plantas,
de
Marcelo
Sánchez
que
indica
no
haber
visto
quien
rompió
las
plantas
y
de
Florencio
Cano,
a
quien
tampoco
consta
este
extremo).
3)
Señala
el
Juzgador
que
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
se
evidenció
que
los
terrenos
cumplen
la
función
económico
social,
que
se
comprobó
que
no
existe
camino
carretero
sólo
un
paso
peatonal
(senda)
que
atraviesa
parte
del
terreno.
En
este
punto,
el
Juez
Agrario
de
Camargo
no
consideró
la
posesión
de
Rogelia
Cano
ni
de
Paulino
Cano,
y
en
forma
totalmente
lacónica
y
general
en
el
punto
5to
del
cuarto
considerando
señala
que
en
el
desarrollo
del
proceso
se
ha
demostrado
la
existencia
de
actos
de
perturbación
violentos
(rotura
de
plantas,
violación
del
terreno
etc.)
en
la
posesión
de
la
actora,
en
mérito
a
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
(sin
identificar
cuáles)
y
que
existen
ánimos
para
que
la
misma
abandone
los
terrenos
en
cuestión.
Extremos
que
ya
fueron
objeto
de
análisis
y
que
no
se
probaron
fehacientemente
fueron
ejecutados
por
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que
para
poder
declararse
probada
una
acción
interdicta,
cualesquiera
que
ésta
sea,
debe
necesariamente
acreditarse
los
presupuestos
de
la
misma.
En
el
caso
de
autos,
de
conformidad
a
los
arts.
592
y
602
del
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
debía
acreditarse
los
siguientes
requisitos
insoslayables:
1
)
que
la
acción
sea
intentada
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren;
2
)
que
quien
la
intentare
se
encuentre
en
posesión
actual
;
y
3
)
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales.
Que,
si
bien
quedó
demostrada
la
posesión
de
la
actora
sobre
el
predio
Quirusillani,
situado
en
la
ex
hacienda
Mocko
Pata
de
la
provincia
Nor
Cinti
de
este
departamento,
no
es
menos
cierto
que
las
amenazas
o
actos
perturbatorios
no
fueron
fehacientemente
acreditados
con
cargo
a
los
demandados,
toda
vez
que
la
existencia
del
camino
a
que
se
refiere
el
informe
pericial
de
fs.
89
a
90,
sólo
señala
la
presencia
de
un
tramo
de
la
variante
de
camino
vecinal
que
atraviesa
la
propiedad
de
Domingo
Cano,
entendiéndose
como
una
servidumbre
de
paso
sobre
dicha
propiedad.
Asimismo,
no
se
acreditó
en
forma
clara
y
concreta
la
fecha
de
los
actos
perturbatorios,
de
donde
se
infiere
que
el
a
quo
a
tiempo
de
dictar
la
resolución
recurrida,
no
ha
valorado
correctamente
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo
cursante
en
obrados,
habiendo
incurrido
en
error
de
hecho
en
su
valoración,
siendo
por
tanto
evidente
la
infracción
del
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
expreso
del
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
de
lo
analizado
se
concluye
que
la
demandante
no
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
conforme
era
su
obligación,
en
observancia
de
lo
previsto
en
el
art.
375
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
aplicación
del
art.
87
parágrafo
IV
de
la
L.
1715,
concordante
con
el
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
CASA
la
Sentencia
de
as.
92
a
94
y
deliberando
en
el
fondo
declara
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
de
as.
7
a
9,
modificada
y
ampliada
a
fs.
11
y
subsanada
a
fs.
13,
con
costas.
Sin
responsabilidad
al
juez,
por
considerarse
excusable
el
error.
Se
califica
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
©
Tribunal
Agroambiental
2022