TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
67/2003
Expediente:
Nº
108/2003
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante:
Alvina
Vásquez
de
Mendoza
Demandados:
Sindicato
de
Kara
Kara
representado
por
Felipe
Pérez
Rocha
y
Sindicato
Pampas
San
Miguel,
representado
por
Alex
Salguero
Saravia
y
Leoncio
Janko
Quispe
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
24
de
octubre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
111
a
116
contra
la
sentencia
de
17
de
julio
de
2003
de
fs.
103
a
105
y
auto
de
enmienda
y
complementación
de
fs.
107
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
el
proceso
interdicto
de
adquirir
la
posesión
seguido
por
Alvina
Vásquez
de
Mendoza
contra
Sindicato
de
"Kara
Kara"
representado
por
Felipe
Pérez
Rocha
y
Sindicato
"Pampas
San
Miguel",
representado
por
Alex
Salguero
Saravia
y
Leoncio
Janko
Quispe,
respuesta
al
recurso
de
fs.
118
a
119,
auto
de
concesión
de
fs.
120,
antecedentes
procesales,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
111
a
116,
Alvina
Vásquez
de
Mendoza,
por
intermedio
de
sus
apoderados
Mario
Ramírez
Machaca
y
Jesús
Guevara
Godoy,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
la
sentencia
dictada
en
el
caso
de
autos
es
lesiva
a
sus
intereses
y
contiene
violaciones
a
normas
constitucionales
y
agrarias,
así
como
interpretación
errónea
de
normas
en
actual
vigencia
y
de
la
prueba
adjunta.
Señala
que
el
juez
de
la
causa
incurrió
en
un
exceso
al
considerar
como
probada
la
supuesta
falsedad
del
Título
Ejecutorial
Nº
00792
y
nula
la
documentación
presentada
de
su
parte,
sin
la
existencia
de
una
sentencia
penal
ejecutoriada.
Asimismo,
indica
que
el
juzgador,
al
declarar
el
derecho
propietario
de
la
Universidad
Mayor
de
San
Simón
sobre
el
predio
en
litigio,
sin
apersonamiento
de
la
referida
institución,
ni
probanza
de
dicho
extremo,
vulneró
lo
dispuesto
por
el
art.
31
de
la
C.P.E.
Que
la
judicatura
agraria,
a
efectos
de
procedencia
de
la
acción
interdicta
de
adquirir
la
posesión,
exige
los
requisitos
señalados
por
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
mismos
que
la
actora
indica
haber
cumplido
y
que
el
juez
de
la
causa
interpretó
en
forma
errónea,
aplicando
además
la
ley
en
forma
indebida.
Que
la
sentencia
recurrida
contiene
disposiciones
contradictorias,
toda
vez
que
en
el
tercer
considerando
al
manifestar
que
ninguna
de
las
partes
ha
demostrado
posesión,
ignora
que
la
actora
ha
cumplido
los
requisitos
ya
señalados
por
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
el
fallo
contradictorio
con
relación
a
los
puntos
a
probar.
De
igual
manera,
manifiesta
que
es
contradictorio
el
hecho
de
no
haberse
pronunciado
el
juzgador
respecto
a
la
declaratoria
de
rebeldía
del
codemandado
Leoncio
Janko
conforme
dispone
el
art.
69
del
procedimiento
civil.
Indica
la
recurrente
que
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
toda
vez
que
el
título
auténtico
de
dominio
consistente
en
la
partida
literal
acompañada
a
la
demanda,
acredita
su
derecho
propietario
con
el
valor
probatorio
que
le
confiere
el
art.
1296
del
Cód.
Civ.,
habiendo
el
juzgador
desmerecido
dicha
prueba,
al
señalar
como
probada
la
supuesta
falsedad
del
título
ejecutorial.
De
otro
lado,
manifiesta
que
el
opositor
Felipe
Pérez,
recién
fue
elegido
representante
del
sindicato
Kara
Kara
el
08
de
junio
de
2003,
habiéndose
opuesto
al
acto
posesorio
mediante
memorial
de
22
de
abril
de
2003,
cuando
aún
no
fungía
como
dirigente,
haciendo
incurrir
en
error
al
juzgador.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional
case
la
sentencia
impugnada,
así
como
el
auto
de
complementación
y
enmienda,
declarando
probada
la
demanda,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
los
representantes
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sindicatos
de
"Kara
Kara"
y
"San
Miguel
Pampas",
Felipe
Pérez
Rocha
y
Alex
Salguero
Sarabia,
responden
el
recurso
en
el
término
de
ley,
mediante
memorial
de
fs.
118
a
119,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Que,
no
se
puede
argüir
la
vulneración
del
art.
31
de
la
C.P.E.,
por
cuanto
el
documento
que
acreditaba
el
derecho
propietario
de
la
actora
no
fue
declarado
nulo
en
el
caso
de
autos,
sino
que
su
falsedad
fue
verificada
dentro
de
proceso
penal.
Señala
además
que
existe
plena
prueba
desarrollada
de
su
parte,
consistente
en
informe
técnico
documentológico
que
demuestra
la
comisión
del
delito
de
falsedad
material,
que
hace
innecesario
tomar
en
cuenta
si
la
sentencia
dentro
del
proceso
penal
se
encuentra
ejecutoriada,
por
constituir
una
certeza
de
la
falsedad
del
documento
con
el
que
la
actora
pretende
sustentar
su
derecho
propietario.
Respecto
de
la
afirmación
de
la
parte
contraria
sobre
interpretación
errónea
del
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala
que
ésta
no
es
evidente,
toda
vez
que
conforme
establece
la
jurisprudencia
emitida
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
la
demanda
debe
someterse
al
proceso
oral
agrario
y
con
la
prueba
de
cargo
y
descargo
aportada
por
las
partes,
el
juzgador
podrá
declararla
probada
o
improbada.
Que
el
recurso
planteado
de
contrario
no
cumple
lo
establecido
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
simplemente
realiza
una
serie
de
consideraciones
fuera
de
lugar
sin
enunciar
con
claridad
cómo
se
violó
la
norma
o
se
la
aplicó
erróneamente.
Finalmente,
afirma
que
la
actora
no
dio
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
no
cumplió
con
el
presupuesto
relativo
a
acreditar
su
derecho
propietario
mediante
título
auténtico
de
dominio
que
en
materia
agraria
es
un
título
ejecutorial.
Al
respecto
indica
que
en
el
caso
de
autos,
se
demostró
que
el
presentado
por
la
demandante
no
es
válido
y
es
nulo
de
pleno
derecho,
más
aún
si
los
miembros
de
los
sindicatos
agrarios
a
quienes
representan
son
los
que
se
encuentran
en
posesión
del
predio
en
litigio.
Por
todo
lo
expuesto,
solicitan
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso
con
costas,
daños
y
perjuicios,
con
cargo
a
la
recurrente.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
extraordinario
de
casación
es
equiparado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
que
se
expone
la
violación
de
leyes
materiales
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
éste
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
de
la
manera
en
que
fueron
planteadas
y
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
y
medios
probatorios
aportados,
se
arriba
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
Si
bien
la
actora
interpuso
su
demanda
interdicta
de
adquirir
la
posesión
acompañando
entre
otras,
la
documentación
de
fs.
4,
7,
8
y
9,
consistente
en
certificación
de
Derechos
Reales
respecto
a
la
inscripción
del
Título
Ejecutorial
Nº
0792
de
27
de
noviembre
de
1992,
informe
expedido
por
el
responsable
de
títulos
del
INRA
del
mes
de
junio
de
2001,
Título
Ejecutorial
Nº
00792
de
27
de
noviembre
de
1992,
así
como
certificación
del
INRA
de
29
de
julio
de
1999;
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
consideró
que
dichos
documentos,
en
especial
el
Título
Ejecutorial
Nº
00792,
no
constituye
título
auténtico
de
dominio
que
acredite
la
titularidad
de
la
actora
sobre
el
predio
objeto
de
demanda,
que
en
principio
determinaría
la
viabilidad
de
su
pretensión.
Conclusión
a
la
cual
arribó
el
juzgador,
luego
de
haberse
desarrollado
los
medios
probatorios
producidos
en
el
proceso,
que
evidencian
que
el
proceso
agrario
Nº
55217
no
fue
titulado
y
que
el
título
Ejecutorial
Nº
PT0000792Nº
de
control
792
se
encuentra
registrado
a
nombre
de
Alfredo
Camacho
Camacho,
conforme
consta
del
informe
de
fs.
59
de
27
de
diciembre
de
2001,
corroborado
con
la
certificación
de
fs.
74,
expedida
por
el
Encargado
de
Archivo
del
INRA
el
09
de
julio
del
año
en
curso,
que
señala
que
efectuada
la
revisión
en
la
base
de
datos
del
INRA
y
los
listados
existentes
en
la
Sección
Archivos,
se
evidencia
que
no
existe
expediente
agrario
signado
con
el
Nº
55217,
reiterado
en
los
informes
de
fs.
75
y
76
que
reafirman
la
existencia
de
Título
Ejecutorial
Nº
PT0000792
a
nombre
de
Alfredo
Camacho
Camacho.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Que
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
interdictos
tienen
la
finalidad
de
mantener
una
situación
de
hecho,
buscando
evitar
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad.
En
tal
sentido,
en
todo
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
como
el
que
nos
ocupa,
la
finalidad
del
trámite
es
ministrar
la
posesión
material
del
bien,
sobre
el
que
se
tiene
título
auténtico
de
dominio
y
siempre
que
no
se
hallare
en
posesión
de
un
tercero
con
igual
título
o
de
usufructuario
.
Que,
en
el
caso
de
autos,
la
actora
incumplió
la
probanza
de
los
dos
presupuestos
establecidos
por
el
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
puesto
que
por
las
razones
arriba
expuestas,
el
título
presentado
no
fue
considerado
auténtico
por
el
juzgador
y
el
inmueble
cuya
posesión
se
solicita
se
halla
en
poder
de
terceros,
extremo
último
evidenciado
por
la
posesión
que
ejercen
los
comunarios
de
Kara
Kara
en
el
pastoreo
de
sus
ganados
(ver
fs.
101)
y
por
las
construcciones
precarias
a
las
que
se
alude
en
la
sentencia
de
fs.
103
a
104.
En
consecuencia,
siendo
la
finalidad
de
la
acción
interdicta
de
adquirir
la
posesión,
la
ocupación
"física"
del
inmueble,
se
entiende
que
a
dicho
efecto,
éste
tiene
que
estar
necesariamente
libre
y
desocupado,
lo
contrario
significaría
un
desapoderamiento
a
quien
o
a
quienes
ocupan
actualmente
el
predio,
extremo
que
en
su
caso
debe
dilucidarse
en
la
vía
legal
correspondiente
y
no
en
el
presente
proceso
cuya
finalidad
y
alcances
son
muy
distintos.
Sobre
el
particular
resulta
valioso
y
pertinente
referirse
al
comentario
que
efectúa
el
Dr.
José
Decker
Morales
en
su
obra
Código
de
Procedimiento
Civil.,
Comentario
y
Concordancias,
p.
348,
cuando
expresa:
"En
verdad,
esta
clase
de
acciones,
sólo
protegen
la
posesión
sin
tener
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad.
Su
importancia
no
sólo
radica
en
la
tranquilidad
social,
sino
también
en
los
efectos
que
produce,
porque
la
posesión
es
un
hecho
real
de
trascendencia
jurídica,
motivo
porque
la
ley
debe
defender
contra
cualquier
alteración
material.
Esta
defensa
de
la
posesión,
da
lugar
a
los
llamados
juicios
posesorios
en
general,
conocidos
más
particularmente
con
la
denominación
de
interdictos.."
De
lo
mencionado
resulta
evidente
la
aplicación
correcta
del
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
el
a
quo,
tal
como
se
refleja
en
la
sentencia
recurrida.
3.-
Que,
tampoco
es
cierto
que
el
juez
de
la
causa
hubiera
actuado
vulnerando
el
art.
31
de
la
C.P.E;
es
decir,
sin
jurisdicción
ni
competencia
e
incurriendo
en
exceso,
cuando
de
la
referida
sentencia
se
advierte
que
la
misma
contiene
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
recayendo
sobre
lo
litigado,
dentro
de
los
alcances
previstos
por
la
normativa
adjetiva
civil
vigente
aplicable
al
caso
concreto
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
1715.
Asimismo,
no
es
evidente
la
vulneración
del
art.
69
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
referido
a
efectos
de
la
rebeldía,
toda
vez
que
declarada
la
misma
contra
Leoncio
Janko,
mediante
auto
de
09
de
julio
de
2003,
cursante
a
fs.
96
vta.,
conforme
señala
el
art.
68
de
la
citada
disposición
legal,
el
a-quo
dispuso
su
notificación
con
la
misma
y
posteriores
diligencias,
mediante
cédula
en
su
domicilio.
Esta
declaratoria
no
implica
necesariamente
la
presunción
a
que
se
refiere
el
citado
artículo
69,
más
aún
si
el
declarado
rebelde
no
es
el
único
demandado
y
existen
otros
medios
de
probanza
que
tomó
en
cuenta
el
juzgador
a
tiempo
de
dictar
la
resolución
impugnada.
Referente
a
la
falta
de
personería
de
los
codemandados,
aducida
por
la
actora,
no
es
necesario
incidir
en
la
misma,
toda
vez
que
ya
fue
resuelta
por
el
juez
de
instancia
el
9
de
julio
del
año
en
curso,
mediante
auto
de
rechazo
de
la
excepción
formulada,
en
audiencia
pública
conforme
dispone
el
art.
83-3)
de
la
L.
Nº
1715
y
que
se
encuentra
plenamente
ejecutoriado.
4.-
Que,
analizada
la
sentencia
en
su
integralidad,
se
tiene
que
en
la
misma,
el
juez
no
actuó
con
exceso
como
expresa
la
recurrente,
toda
vez
que
en
ella
-luego
de
compulsar
la
prueba
y
efectuar
el
análisis
fáctico
y
legal
correspondiente-
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
resolvió
congruentemente
la
pretensión
deducida,
que
estando
referida
a
interdicto
de
adquirir
la
posesión,
en
su
estudio
y
análisis,
así
como
en
la
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
debe
centrarse
a
las
características
de
admisibilidad
y
finalidad
establecidas
por
el
tantas
veces
señalado
art.
596
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
otro
lado,
la
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
enseña
que
la
ley
procesal
reserva
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
en
forma
exclusiva
al
juez
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
instancia,
cuyo
criterio
es
incensurable
en
casación,
e
indica
que
es
él
quien
determinará
la
fuerza
de
convicción
de
cada
uno
de
los
medios
de
prueba,
interpretándolos
y
comparándolos,
para
mediante
esa
correspondencia
determinar
la
verdad
de
los
hechos
que
las
partes
sustentan
en
el
proceso
como
sus
pretensiones.
Al
respecto,
señalamos
entre
otros,
los
siguientes
Autos
Nacionales
Agrarios:
S1ª
Nº
34/2001
de
18
de
07
de
2001,
S2ª
Nº
013/2001
de
17
de
04
de
2001,
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
04
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
01
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
05
de
2002.
Que,
acorde
a
nuestra
economía
jurídica,
en
todo
proceso
las
partes
están
obligadas
a
aportar
toda
la
prueba
que
conduzca
al
conocimiento
de
la
verdad;
sin
embargo,
conforme
se
manifestó
precedentemente,
la
valoración
y
apreciación
de
la
misma
corresponde
privativamente
a
los
jueces
de
grado,
con
criterio
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
que
a
más
de
no
haber
sido
especificado
por
la
recurrente,
no
acontece
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
en
el
cual
no
se
ha
demostrado
en
ninguna
forma
de
derecho,
que
el
juez
de
instancia
no
hubiera
valorado
correctamente
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
desprendiéndose
que
el
a
quo
las
apreció
dentro
del
marco
legal
establecido
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
los
expuesto
precedente,
no
siendo
evidente
la
infracción
de
leyes
o
indebida
aplicación
de
las
mismas,
menos
error
de
derecho
o
de
hecho
en
que
hubiese
incurrido
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba
en
la
decisión
de
la
causa,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
111
a
116
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
©
Tribunal
Agroambiental
2022