Auto Gubernamental Plurinacional S2/0067/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0067/2003

Fecha: 24-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 67/2003
Expediente: Nº 108/2003
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Alvina Vásquez de Mendoza
Demandados: Sindicato de Kara Kara representado por Felipe
Pérez Rocha y Sindicato Pampas San Miguel, representado por
Alex Salguero Saravia y Leoncio Janko Quispe
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 24 de octubre de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 111 a 116 contra la sentencia de 17 de
julio de 2003 de fs. 103 a 105 y auto de enmienda y complementación de fs. 107 de obrados,
pronunciada por el Juez Agrario de Cochabamba, dentro el proceso interdicto de adquirir la
posesión seguido por Alvina Vásquez de Mendoza contra Sindicato de "Kara Kara"
representado por Felipe Pérez Rocha y Sindicato "Pampas San Miguel", representado por Alex
Salguero Saravia y Leoncio Janko Quispe, respuesta al recurso de fs. 118 a 119, auto de
concesión de fs. 120, antecedentes procesales, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 111 a 116, Alvina Vásquez de Mendoza,
por intermedio de sus apoderados Mario Ramírez Machaca y Jesús Guevara Godoy, interpone
recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
Que la sentencia dictada en el caso de autos es lesiva a sus intereses y contiene violaciones
a normas constitucionales y agrarias, así como interpretación errónea de normas en actual
vigencia y de la prueba adjunta. Señala que el juez de la causa incurrió en un exceso al
considerar como probada la supuesta falsedad del Título Ejecutorial Nº 00792 y nula la
documentación presentada de su parte, sin la existencia de una sentencia penal ejecutoriada.
Asimismo, indica que el juzgador, al declarar el derecho propietario de la Universidad Mayor
de San Simón sobre el predio en litigio, sin apersonamiento de la referida institución, ni
probanza de dicho extremo, vulneró lo dispuesto por el art. 31 de la C.P.E.
Que la judicatura agraria, a efectos de procedencia de la acción interdicta de adquirir la
posesión, exige los requisitos señalados por el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., mismos que la
actora indica haber cumplido y que el juez de la causa interpretó en forma errónea, aplicando
además la ley en forma indebida.
Que la sentencia recurrida contiene disposiciones contradictorias, toda vez que en el tercer
considerando al manifestar que ninguna de las partes ha demostrado posesión, ignora que la
actora ha cumplido los requisitos ya señalados por el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., siendo el
fallo contradictorio con relación a los puntos a probar. De igual manera, manifiesta que es
contradictorio el hecho de no haberse pronunciado el juzgador respecto a la declaratoria de
rebeldía del codemandado Leoncio Janko conforme dispone el art. 69 del procedimiento civil.
Indica la recurrente que el Juez Agrario de Cochabamba, incurrió en error de hecho y de
derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que el título auténtico de dominio
consistente en la partida literal acompañada a la demanda, acredita su derecho propietario
con el valor probatorio que le confiere el art. 1296 del Cód. Civ., habiendo el juzgador
desmerecido dicha prueba, al señalar como probada la supuesta falsedad del título
ejecutorial.
De otro lado, manifiesta que el opositor Felipe Pérez, recién fue elegido representante del
sindicato Kara Kara el 08 de junio de 2003, habiéndose opuesto al acto posesorio mediante
memorial de 22 de abril de 2003, cuando aún no fungía como dirigente, haciendo incurrir en
error al juzgador.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional case la sentencia impugnada, así
como el auto de complementación y enmienda, declarando probada la demanda, con costas,
daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, los representantes de los

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sindicatos de "Kara Kara" y "San Miguel Pampas", Felipe Pérez Rocha y Alex Salguero Sarabia,
responden el recurso en el término de ley, mediante memorial de fs. 118 a 119,
argumentando los siguientes extremos:
Que, no se puede argüir la vulneración del art. 31 de la C.P.E., por cuanto el documento que
acreditaba el derecho propietario de la actora no fue declarado nulo en el caso de autos, sino
que su falsedad fue verificada dentro de proceso penal. Señala además que existe plena
prueba desarrollada de su parte, consistente en informe técnico documentológico que
demuestra la comisión del delito de falsedad material, que hace innecesario tomar en cuenta
si la sentencia dentro del proceso penal se encuentra ejecutoriada, por constituir una certeza
de la falsedad del documento con el que la actora pretende sustentar su derecho propietario.
Respecto de la afirmación de la parte contraria sobre interpretación errónea del art. 596 del
Cód. Pdto. Civ., señala que ésta no es evidente, toda vez que conforme establece la
jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional, la demanda debe someterse al
proceso oral agrario y con la prueba de cargo y descargo aportada por las partes, el juzgador
podrá declararla probada o improbada.
Que el recurso planteado de contrario no cumple lo establecido por el art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., y simplemente realiza una serie de consideraciones fuera de lugar sin enunciar con
claridad cómo se violó la norma o se la aplicó erróneamente.
Finalmente, afirma que la actora no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 596 del Cód.
Pdto. Civ., puesto que no cumplió con el presupuesto relativo a acreditar su derecho
propietario mediante título auténtico de dominio que en materia agraria es un título
ejecutorial. Al respecto indica que en el caso de autos, se demostró que el presentado por la
demandante no es válido y es nulo de pleno derecho, más aún si los miembros de los
sindicatos agrarios a quienes representan son los que se encuentran en posesión del predio
en litigio. Por todo lo expuesto, solicitan se declare improcedente o infundado el recurso con
costas, daños y perjuicios, con cargo a la recurrente.
CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda
nueva de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes materiales en la
decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en éste último
caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, de la
manera en que fueron planteadas y conforme se evidencia de los actuados y medios
probatorios aportados, se arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Si bien la actora interpuso su demanda interdicta de adquirir la posesión acompañando
entre otras, la documentación de fs. 4, 7, 8 y 9, consistente en certificación de Derechos
Reales respecto a la inscripción del Título Ejecutorial Nº 0792 de 27 de noviembre de 1992,
informe expedido por el responsable de títulos del INRA del mes de junio de 2001, Título
Ejecutorial Nº 00792 de 27 de noviembre de 1992, así como certificación del INRA de 29 de
julio de 1999; el Juez Agrario de Cochabamba consideró que dichos documentos, en especial
el Título Ejecutorial Nº 00792, no constituye título auténtico de dominio que acredite la
titularidad de la actora sobre el predio objeto de demanda, que en principio determinaría la
viabilidad de su pretensión. Conclusión a la cual arribó el juzgador, luego de haberse
desarrollado los medios probatorios producidos en el proceso, que evidencian que el proceso
agrario Nº 55217 no fue titulado y que el título Ejecutorial Nº PT0000792Nº de control 792 se
encuentra registrado a nombre de Alfredo Camacho Camacho, conforme consta del informe
de fs. 59 de 27 de diciembre de 2001, corroborado con la certificación de fs. 74, expedida por
el Encargado de Archivo del INRA el 09 de julio del año en curso, que señala que efectuada la
revisión en la base de datos del INRA y los listados existentes en la Sección Archivos, se
evidencia que no existe expediente agrario signado con el Nº 55217, reiterado en los
informes de fs. 75 y 76 que reafirman la existencia de Título Ejecutorial Nº PT0000792 a
nombre de Alfredo Camacho Camacho.

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2.- Que es menester puntualizar que los procesos interdictos tienen la finalidad de mantener
una situación de hecho, buscando evitar la perturbación del ordenamiento jurídico mientras
no se resuelva el mejor derecho de propiedad. En tal sentido, en todo interdicto de adquirir la
posesión, como el que nos ocupa, la finalidad del trámite es ministrar la posesión material del
bien, sobre el que se tiene título auténtico de dominio y siempre que no se hallare
en posesión de un tercero con igual título o de usufructuario .
Que, en el caso de autos, la actora incumplió la probanza de los dos presupuestos
establecidos por el art. 596 del Cód. Pdto. Civ., puesto que por las razones arriba expuestas,
el título presentado no fue considerado auténtico por el juzgador y el inmueble cuya posesión
se solicita se halla en poder de terceros, extremo último evidenciado por la posesión que
ejercen los comunarios de Kara Kara en el pastoreo de sus ganados (ver fs. 101) y por las
construcciones precarias a las que se alude en la sentencia de fs. 103 a 104. En
consecuencia, siendo la finalidad de la acción interdicta de adquirir la posesión, la ocupación
"física" del inmueble, se entiende que a dicho efecto, éste tiene que estar necesariamente
libre y desocupado, lo contrario significaría un desapoderamiento a quien o a quienes ocupan
actualmente el predio, extremo que en su caso debe dilucidarse en la vía legal
correspondiente y no en el presente proceso cuya finalidad y alcances son muy distintos.
Sobre el particular resulta valioso y pertinente referirse al comentario que efectúa el Dr. José
Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil., Comentario y Concordancias, p.
348, cuando expresa: "En verdad, esta clase de acciones, sólo protegen la posesión sin tener
en cuenta el derecho de propiedad. Su importancia no sólo radica en la tranquilidad social,
sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de
trascendencia jurídica, motivo porque la ley debe defender contra cualquier alteración
material. Esta defensa de la posesión, da lugar a los llamados juicios posesorios en general,
conocidos más particularmente con la denominación de interdictos.." De lo mencionado
resulta evidente la aplicación correcta del art. 596 del Cód. Pdto. Civ. por el a quo, tal como
se refleja en la sentencia recurrida.
3.- Que, tampoco es cierto que el juez de la causa hubiera actuado vulnerando el art. 31 de
la C.P.E; es decir, sin jurisdicción ni competencia e incurriendo en exceso, cuando de la
referida sentencia se advierte que la misma contiene decisiones expresas, positivas y
precisas, recayendo sobre lo litigado, dentro de los alcances previstos por la normativa
adjetiva civil vigente aplicable al caso concreto por disposición del art. 78 de la L. 1715.
Asimismo, no es evidente la vulneración del art. 69 del Cód. Pdto. Civ., referido a efectos de
la rebeldía, toda vez que declarada la misma contra Leoncio Janko, mediante auto de 09 de
julio de 2003, cursante a fs. 96 vta., conforme señala el art. 68 de la citada disposición legal,
el a-quo dispuso su notificación con la misma y posteriores diligencias, mediante cédula en su
domicilio. Esta declaratoria no implica necesariamente la presunción a que se refiere el citado
artículo 69, más aún si el declarado rebelde no es el único demandado y existen otros medios
de probanza que tomó en cuenta el juzgador a tiempo de dictar la resolución impugnada.
Referente a la falta de personería de los codemandados, aducida por la actora, no es
necesario incidir en la misma, toda vez que ya fue resuelta por el juez de instancia el 9 de
julio del año en curso, mediante auto de rechazo de la excepción formulada, en audiencia
pública conforme dispone el art. 83-3) de la L. Nº 1715 y que se encuentra plenamente
ejecutoriado.
4.- Que, analizada la sentencia en su integralidad, se tiene que en la misma, el juez no actuó
con exceso como expresa la recurrente, toda vez que en ella -luego de compulsar la prueba y
efectuar el análisis fáctico y legal correspondiente- el Juez Agrario de Cochabamba resolvió
congruentemente la pretensión deducida, que estando referida a interdicto de adquirir la
posesión, en su estudio y análisis, así como en la decisión adoptada por el órgano
jurisdiccional, debe centrarse a las características de admisibilidad y finalidad establecidas
por el tantas veces señalado art. 596 del Cód. Pdto. Civ.
De otro lado, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional enseña que
la ley procesal reserva la apreciación y valoración de la prueba en forma exclusiva al juez de

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instancia, cuyo criterio es incensurable en casación, e indica que es él quien determinará la
fuerza de convicción de cada uno de los medios de prueba, interpretándolos y
comparándolos, para mediante esa correspondencia determinar la verdad de los hechos que
las partes sustentan en el proceso como sus pretensiones. Al respecto, señalamos entre
otros, los siguientes Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº
013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07
de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002.
Que, acorde a nuestra economía jurídica, en todo proceso las partes están obligadas a
aportar toda la prueba que conduzca al conocimiento de la verdad; sin embargo, conforme se
manifestó precedentemente, la valoración y apreciación de la misma corresponde
privativamente a los jueces de grado, con criterio incensurable en casación, salvo que
conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o
de derecho, extremo que a más de no haber sido especificado por la recurrente, no acontece
en el recurso que nos ocupa, en el cual no se ha demostrado en ninguna forma de derecho,
que el juez de instancia no hubiera valorado correctamente las pruebas aportadas al proceso,
desprendiéndose que el a quo las apreció dentro del marco legal establecido por el art. 1286
del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.
Que, por los expuesto precedente, no siendo evidente la infracción de leyes o indebida
aplicación de las mismas, menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido el
Juez Agrario de Cochabamba en la decisión de la causa, corresponde dar estricta aplicación a
los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicables supletoriamente por disposición del
art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L. 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 111 a 116
de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que
mandará pagar el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
© Tribunal Agroambiental 2022

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