TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
68/2003
Expediente:
Nº
116/03
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Carlos
Campero
Saavedra
Demandado:
Celestino
Paco
Trujillo
y
otros
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
27
de
octubre
del
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
46
a
48
interpuesto
por
Celestino
Paco
Trujillo,
Antonia,
Bernardina
y
Francisca
Campero
Saavedra,
contra
la
sentencia
de
fs.
42
a
43
vta.,
pronunciada
en
fecha
8
de
agosto
de
2003
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
Carlos
Campero
Saavedra
contra
los
ahora
recurrentes,
los
antecedentes
procesales,
las
normas
acusadas
de
infringidas,
contestación
al
recurso,
auto
de
concesión;
y
CONSIDERANDO:
Que
notificados
con
la
sentencia
y
dentro
de
término,
los
demandados
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
con
el
argumento
de
que
el
a
quo,
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia,
cuando
hace
referencia
a
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
1286
y
1327
del
Código
Civil,
no
valoró
la
prueba
testifical
de
descargo,
de
acuerdo
a
su
sana
crítica;
que
en
la
valoración
de
las
confesiones
provocadas
se
aplicó
erróneamente
la
ley;
que
el
a
quo
violó
los
arts.
88,
92-I,
149
y
1456
del
Cód.
Civ.,
por
no
reconocer
que
su
padre
estuvo
en
posesión
del
terreno,
y
que
al
no
adquirirse
derecho
posesorio
en
un
año,
el
demandante
es
un
simple
detentador;
asimismo,
el
a
quo
no
observó
-dice-
los
arts.
211
y
212
del
Cód.
Civ.,
vulnerándolos
al
no
haber
demostrado
el
actor
posesión
continua
e
ininterrumpida
por
más
de
30
años;
que
el
demandante
no
estuvo
en
posesión
ni
un
año
y
que
en
esas
condiciones
no
se
puede
otorgar
posesión
o
reconocer
título,
en
violación
de
los
arts.
91
y
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
estos
fundamentos,
pide
se
case
la
sentencia.
Que,
en
conformidad
a
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
252-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
error
que
deberá
demostrarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
acrediten
inobjetablemente
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
juez
de
la
causa,
al
dictar
sentencia
declarando
probada
la
demanda,
ciñó
sus
actos
en
estricto
apego
a
la
ley,
toda
vez
que,
de
acuerdo
a
los
elementos
probatorios
recogidos
durante
la
sustanciación
de
la
causa,
se
ha
probado
la
posesión
del
demandante
sobre
el
terreno
de
5.000
mts.
2,
objeto
de
la
litis,
y
que
ha
sido
perturbado
en
su
posesión
mediante
actos
materiales,
como
es
la
destrucción
de
una
vivienda;
asimismo,
se
ha
probado
que
la
perturbación
se
produjo
dentro
del
año
del
interdicto
y
que
fue
cometida
por
los
demandados,
conforme
se
evidencia
por
la
confesión
de
éstos,
prueba
correctamente
valorada
por
el
a
quo,
en
estricta
observancia
de
las
normas
contenidas
en
los
arts.
404
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
y
1321
del
Cód.
Civ.;
consiguientemente,
el
a
quo
no
vulneró
los
arts.
1286,
1327
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
acusadas
de
vulneradas.
Respecto
de
la
supuesta
violación
de
los
arts.
88,
92
del
Cód.
Civ.,
está
debidamente
probado
que
el
demandante
no
es
un
simple
detentador,
toda
vez
que,
conforme
a
las
declaraciones
confesorias
prestadas
por
los
demandados,
y
en
virtud
a
la
prueba
testifical
de
cargo,
se
concluye
que
el
demandante
vivió
con
su
abuelito
desde
su
niñez,
y
que
trabaja
en
su
comunidad
conjuntamente
sus
peones,
prueba
debidamente
valorada
por
el
juez,
con
los
alcances
previstos
en
los
arts.
1321
y
1330
del
Cód.
Civ.;
consiguientemente,
no
se
vulneró
los
arts.
acusados
de
infringidos
Finalmente,
de
la
lectura
de
la
sentencia
se
infiere
que
ésta,
en
su
redacción,
cumple
con
las
prescripciones
previstas
por
los
arts.
91,
190
y
192
del
Cód.
de
Pdto.
Civil;
consecuentemente,
tampoco
es
evidente
la
violación
de
dichas
normas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
46
a
48,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.-
800,
pago
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
©
Tribunal
Agroambiental
2022