Auto Gubernamental Plurinacional S2/0068/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0068/2003

Fecha: 27-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 68/2003
Expediente: Nº 116/03
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Carlos Campero Saavedra
Demandado: Celestino Paco Trujillo y otros
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 27 de octubre del 2003
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 46 a 48 interpuesto por Celestino Paco
Trujillo, Antonia, Bernardina y Francisca Campero Saavedra, contra la sentencia de fs. 42 a 43
vta., pronunciada en fecha 8 de agosto de 2003 por el Juez Agrario de Quillacollo, dentro del
proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Carlos Campero Saavedra contra los
ahora recurrentes, los antecedentes procesales, las normas acusadas de infringidas,
contestación al recurso, auto de concesión; y
CONSIDERANDO: Que notificados con la sentencia y dentro de término, los demandados
interponen recurso de casación en el fondo, con el argumento de que el a quo, en la parte
resolutiva de la sentencia, cuando hace referencia a los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ.; 1286 y
1327 del Código Civil, no valoró la prueba testifical de descargo, de acuerdo a su sana crítica;
que en la valoración de las confesiones provocadas se aplicó erróneamente la ley; que el a
quo violó los arts. 88, 92-I, 149 y 1456 del Cód. Civ., por no reconocer que su padre estuvo en
posesión del terreno, y que al no adquirirse derecho posesorio en un año, el demandante es
un simple detentador; asimismo, el a quo no observó -dice- los arts. 211 y 212 del Cód. Civ.,
vulnerándolos al no haber demostrado el actor posesión continua e ininterrumpida por más
de 30 años; que el demandante no estuvo en posesión ni un año y que en esas condiciones
no se puede otorgar posesión o reconocer título, en violación de los arts. 91 y 190 del Cód.
Pdto. Civ. Con estos fundamentos, pide se case la sentencia.
Que, en conformidad a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación
y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable
en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de
derecho o de hecho, conforme a las previsiones contenidas en el art. 252-3) del Cód. Pdto.
Civ.; error que deberá demostrarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que
acrediten inobjetablemente la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en el caso de autos, el juez de la causa, al dictar sentencia declarando probada la
demanda, ciñó sus actos en estricto apego a la ley, toda vez que, de acuerdo a los elementos
probatorios recogidos durante la sustanciación de la causa, se ha probado la posesión del
demandante sobre el terreno de 5.000 mts. 2, objeto de la litis, y que ha sido perturbado en
su posesión mediante actos materiales, como es la destrucción de una vivienda; asimismo, se
ha probado que la perturbación se produjo dentro del año del interdicto y que fue cometida
por los demandados, conforme se evidencia por la confesión de éstos, prueba correctamente
valorada por el a quo, en estricta observancia de las normas contenidas en los arts. 404 del
Cód. de Pdto. Civ., y 1321 del Cód. Civ.; consiguientemente, el a quo no vulneró los arts.
1286, 1327 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., acusadas de vulneradas.
Respecto de la supuesta violación de los arts. 88, 92 del Cód. Civ., está debidamente probado
que el demandante no es un simple detentador, toda vez que, conforme a las declaraciones
confesorias prestadas por los demandados, y en virtud a la prueba testifical de cargo, se
concluye que el demandante vivió con su abuelito desde su niñez, y que trabaja en su
comunidad conjuntamente sus peones, prueba debidamente valorada por el juez, con los
alcances previstos en los arts. 1321 y 1330 del Cód. Civ.; consiguientemente, no se vulneró
los arts. acusados de infringidos
Finalmente, de la lectura de la sentencia se infiere que ésta, en su redacción, cumple con las
prescripciones previstas por los arts. 91, 190 y 192 del Cód. de Pdto. Civil;
consecuentemente, tampoco es evidente la violación de dichas normas.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.,
declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 46 a 48, con costas. Se regula el honorario
del profesional abogado en la suma de Bs.- 800, pago que se hará efectivo por el Juez Agrario
de Quillacollo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
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