Auto Gubernamental Plurinacional S2/0069/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0069/2003

Fecha: 27-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO N° S2ª 69/2003
Expediente: Nº 114/2003
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes: Paulina Pimentel Vda. de Mendoza y Santiago
Núñez Pimentel
Demandados: Ciro Ribera Herrera y Modesta Herrera Vda. de
Ribera
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Fecha: Sucre, 27 de octubre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 174 a 179, interpuesto por
Ciro Ribera Herrera y Modesta Herrera Vda. de Ribera, contra la sentencia de fs. 160 a 166,
pronunciada el 14 de agosto de 2003 por el Juez Agrario de Samaipata, dentro del proceso
interdicto de recobrar la posesión, los antecedentes de proceso, la contestación de fs. 183 a
184, el auto de concesión del recurso de fs. 185, y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia de fs. 160 a 166, pronunciada dentro del proceso
de referencia, Ciro Ribera Herrera y Modesta Herrera Vda. de Ribera recurren en casación en
el fondo y en la forma ante este Tribunal, y con los argumentos señalados en el memorial de
recurso de fs. 174 a 179 acusan infracción de los arts. 90, 190, 192-2, 193,327-4), 5), 6) y 9),
331 y 397-II del Cód, Pdto. Civ; asimismo, el incumplimiento de los arts. 427-II y 607 del
mismo cuerpo legal adjetivo civil, y una incorrecta valoración de las pruebas por parte del
juez agrario de instancia, solicitando se anulen obrados hasta fs. 22 inclusive o en su defecto
se case la sentencia recurrida.
Que, Paulina Pimentel Vda. De Mendoza y Santiago Núñez Pimentel, con los argumentos
establecidos en su memorial de fs. 183 a 184, responden al recurso interpuesto justificando
la sentencia y negando los argumentos expuestos por los recurrentes; señalan que la
sentencia recurrida fue pronunciada por el Juez Agrario de Samaipata, con estricto apego a la
ley, no siendo evidentes las infracciones acusadas; asimismo, indica que el recurso no reúne
los requisitos de procedencia establecidos por el art. 258-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., en
relación con el art. 87 de la L. Nº 1715, solicitando que el recurso sea declarado infundado,
con costas, pago de honorarios profesionales; y, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y
del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo
proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden publico, y de
encontrar motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se dan.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ, las normas procesales
son de orden público y cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias deben ser
sancionadas con nulidad.
CONSIDERANDO: Que el principio de dirección en la administración de justicia agraria
establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le
otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, toda vez que el juzgador tiene la
obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin
embargo, pese a la citada facultad, del análisis riguroso del proceso se han identificado los
siguientes vicios procedimentales:
1.- Que por mandato del art. 348 del Cód. Pdto, Civ. aplicable supletoriamente a la materia
por disposición expresa del art. 78 de la L. Nº 1715, la oportunidad para deducir reconvención
es conjuntamente la contestación a la demanda, y esta última, de acuerdo con lo establecido
por el art. 79 II de la citada L. Nº 1715, debe hacerse efectiva dentro de los 15 días calendario
de la citación al demandado, de donde se tiene que el demandado puede plantear
válidamente tanto la contestación como la reconvención, dentro de los 15 días calendario,
computables a partir de la citación con la demanda.
En el presente caso, la codemandada Modesta Herrera Vda. de Rivera fue citada el 10/06/03,

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conforme consta de la diligencia de fs. 23, consiguientemente, el plazo procesal para
contestar a la demanda y reconvenir vencía el 25/06/03; sin embargo, dicha contestación y
reconvención fue presentada por su representante sin mandato (Ciro Rivera Herrera), el
30/06/03 y subsanada el 05/07/03; es decir, manifiestamente fuera de plazo, conforme se
acredita de los cargos de presentación de fs. 101 vta. y 117, respectivamente; habiéndolas,
el juez de la causa, erróneamente admitido mediante autos de fs. 102 y 118 y vta..
vulnerando con ello los citados arts. 79-II de la L. Nº 1715 y 378 del Cód. Pdto. Civ.; en
consecuencia, se hace plenamente aplicable el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo civil.
2.- Que por otra parte, la sentencia debe contener análisis y evaluación fundamentado de la
prueba, conforme lo establece el art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., de donde se tiene que la
sentencia debe tener su base de sustentación en la prueba producida por las partes durante
el proceso y en estricta relación con la acción incoada y recaer sobre las cosas litigadas en la
manera en que fueron demandadas; asimismo, la decisión del juzgador formulada en la parte
resolutiva de la sentencia debe tener como base o antecedente una parte considerativa que
consigne, entre otros, una exposición sumaria del hecho y el derecho que se litiga, así como
el análisis y evaluación fundamentada de la prueba; es decir, que la parte resolutiva de la
sentencia tenga correspondencia con la parte considerativa.
En el presente caso, en sentencia de fs. 160 a 166, el Juez Agrario de Samaipata, en el último
considerando señala que "...el terreno en litigio está en posesión de los demandantes
principales..."; y pese a ello, contradictoriamente, en la parte resolutiva declara probada la
acción principal de recobrar la posesión e improbada la reconvencional de interdicto de
retener la posesión; sin tener en cuenta que la finalidad del interdicto de recobrar la posesión
estriba en reintegrar en la posesión a quien fue despojado; consiguientemente, resulta
contradictorio reintegrar en la posesión a quien se encuentra en posesión del predio en litigio;
aspecto irregular que vulnera el art. 190-2) del Cód. Pdto. Civ.
Que,
los vicios procesales identificados afectan a la validez y eficacia del
proceso al
constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación es obligación de éste
Tribunal, en garantía
del debido proceso.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs. 102 inclusive; es
decir, hasta el auto de 1 de julio de 2003, debiendo el Juez Agrario de Samaipata,
pronunciarse sobre la contestación extemporánea de la codemandada Modesta Herrera Vda.
de Rivera, efectuada en merito al art. 59 del Cód. Pdto. Civ. por Ciro Rivera Herrera;
asimismo, continuar sustanciando la causa de acuerdo a lo establecido por la normativa de la
L. Nº 1715 y demás ordenamiento jurídico agrario vigente, y en su caso supletoriamente
conforme a las normas que sean aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al Juez Agrario de
Samaipata la multa de Bs. 100.- (cien 00/100 bolivianos), que serán descontados de sus
haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Asimismo, se llama severamente la atención al Oficial de Diligencias por no haber notificado
a las partes con la sentencia recurrida.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho

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