TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
N°
S2ª
69/2003
Expediente:
Nº
114/2003
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes:
Paulina
Pimentel
Vda.
de
Mendoza
y
Santiago
Núñez
Pimentel
Demandados:
Ciro
Ribera
Herrera
y
Modesta
Herrera
Vda.
de
Ribera
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Samaipata
Fecha:
Sucre,
27
de
octubre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
174
a
179,
interpuesto
por
Ciro
Ribera
Herrera
y
Modesta
Herrera
Vda.
de
Ribera,
contra
la
sentencia
de
fs.
160
a
166,
pronunciada
el
14
de
agosto
de
2003
por
el
Juez
Agrario
de
Samaipata,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
los
antecedentes
de
proceso,
la
contestación
de
fs.
183
a
184,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
185,
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
de
fs.
160
a
166,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
Ciro
Ribera
Herrera
y
Modesta
Herrera
Vda.
de
Ribera
recurren
en
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
ante
este
Tribunal,
y
con
los
argumentos
señalados
en
el
memorial
de
recurso
de
fs.
174
a
179
acusan
infracción
de
los
arts.
90,
190,
192-2,
193,327-4),
5),
6)
y
9),
331
y
397-II
del
Cód,
Pdto.
Civ;
asimismo,
el
incumplimiento
de
los
arts.
427-II
y
607
del
mismo
cuerpo
legal
adjetivo
civil,
y
una
incorrecta
valoración
de
las
pruebas
por
parte
del
juez
agrario
de
instancia,
solicitando
se
anulen
obrados
hasta
fs.
22
inclusive
o
en
su
defecto
se
case
la
sentencia
recurrida.
Que,
Paulina
Pimentel
Vda.
De
Mendoza
y
Santiago
Núñez
Pimentel,
con
los
argumentos
establecidos
en
su
memorial
de
fs.
183
a
184,
responden
al
recurso
interpuesto
justificando
la
sentencia
y
negando
los
argumentos
expuestos
por
los
recurrentes;
señalan
que
la
sentencia
recurrida
fue
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Samaipata,
con
estricto
apego
a
la
ley,
no
siendo
evidentes
las
infracciones
acusadas;
asimismo,
indica
que
el
recurso
no
reúne
los
requisitos
de
procedencia
establecidos
por
el
art.
258-2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
relación
con
el
art.
87
de
la
L.
Nº
1715,
solicitando
que
el
recurso
sea
declarado
infundado,
con
costas,
pago
de
honorarios
profesionales;
y,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
Nº
1455
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
Tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
para
verificar
si
se
desarrolló
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
orden
publico,
y
de
encontrar
motivos
de
nulidad,
es
deber
reponerlo
al
estado
en
que
tales
vicios
se
dan.
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ,
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
y
las
estipulaciones
contrarias
deben
ser
sancionadas
con
nulidad.
CONSIDERANDO:
Que
el
principio
de
dirección
en
la
administración
de
justicia
agraria
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
le
otorga
al
juez
de
la
causa
la
calidad
de
director
del
proceso,
toda
vez
que
el
juzgador
tiene
la
obligación
de
dirigirlo
por
sus
cauces
legales,
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
sin
embargo,
pese
a
la
citada
facultad,
del
análisis
riguroso
del
proceso
se
han
identificado
los
siguientes
vicios
procedimentales:
1.-
Que
por
mandato
del
art.
348
del
Cód.
Pdto,
Civ.
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
expresa
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
oportunidad
para
deducir
reconvención
es
conjuntamente
la
contestación
a
la
demanda,
y
esta
última,
de
acuerdo
con
lo
establecido
por
el
art.
79
II
de
la
citada
L.
Nº
1715,
debe
hacerse
efectiva
dentro
de
los
15
días
calendario
de
la
citación
al
demandado,
de
donde
se
tiene
que
el
demandado
puede
plantear
válidamente
tanto
la
contestación
como
la
reconvención,
dentro
de
los
15
días
calendario,
computables
a
partir
de
la
citación
con
la
demanda.
En
el
presente
caso,
la
codemandada
Modesta
Herrera
Vda.
de
Rivera
fue
citada
el
10/06/03,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
consta
de
la
diligencia
de
fs.
23,
consiguientemente,
el
plazo
procesal
para
contestar
a
la
demanda
y
reconvenir
vencía
el
25/06/03;
sin
embargo,
dicha
contestación
y
reconvención
fue
presentada
por
su
representante
sin
mandato
(Ciro
Rivera
Herrera),
el
30/06/03
y
subsanada
el
05/07/03;
es
decir,
manifiestamente
fuera
de
plazo,
conforme
se
acredita
de
los
cargos
de
presentación
de
fs.
101
vta.
y
117,
respectivamente;
habiéndolas,
el
juez
de
la
causa,
erróneamente
admitido
mediante
autos
de
fs.
102
y
118
y
vta..
vulnerando
con
ello
los
citados
arts.
79-II
de
la
L.
Nº
1715
y
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
en
consecuencia,
se
hace
plenamente
aplicable
el
art.
90
del
referido
cuerpo
legal
adjetivo
civil.
2.-
Que
por
otra
parte,
la
sentencia
debe
contener
análisis
y
evaluación
fundamentado
de
la
prueba,
conforme
lo
establece
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
donde
se
tiene
que
la
sentencia
debe
tener
su
base
de
sustentación
en
la
prueba
producida
por
las
partes
durante
el
proceso
y
en
estricta
relación
con
la
acción
incoada
y
recaer
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
que
fueron
demandadas;
asimismo,
la
decisión
del
juzgador
formulada
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
debe
tener
como
base
o
antecedente
una
parte
considerativa
que
consigne,
entre
otros,
una
exposición
sumaria
del
hecho
y
el
derecho
que
se
litiga,
así
como
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba;
es
decir,
que
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
tenga
correspondencia
con
la
parte
considerativa.
En
el
presente
caso,
en
sentencia
de
fs.
160
a
166,
el
Juez
Agrario
de
Samaipata,
en
el
último
considerando
señala
que
"...el
terreno
en
litigio
está
en
posesión
de
los
demandantes
principales...";
y
pese
a
ello,
contradictoriamente,
en
la
parte
resolutiva
declara
probada
la
acción
principal
de
recobrar
la
posesión
e
improbada
la
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión;
sin
tener
en
cuenta
que
la
finalidad
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
estriba
en
reintegrar
en
la
posesión
a
quien
fue
despojado;
consiguientemente,
resulta
contradictorio
reintegrar
en
la
posesión
a
quien
se
encuentra
en
posesión
del
predio
en
litigio;
aspecto
irregular
que
vulnera
el
art.
190-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
los
vicios
procesales
identificados
afectan
a
la
validez
y
eficacia
del
proceso
al
constituirse
en
infracciones
de
orden
público,
cuya
subsanación
es
obligación
de
éste
Tribunal,
en
garantía
del
debido
proceso.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
fs.
102
inclusive;
es
decir,
hasta
el
auto
de
1
de
julio
de
2003,
debiendo
el
Juez
Agrario
de
Samaipata,
pronunciarse
sobre
la
contestación
extemporánea
de
la
codemandada
Modesta
Herrera
Vda.
de
Rivera,
efectuada
en
merito
al
art.
59
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
Ciro
Rivera
Herrera;
asimismo,
continuar
sustanciando
la
causa
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
normativa
de
la
L.
Nº
1715
y
demás
ordenamiento
jurídico
agrario
vigente,
y
en
su
caso
supletoriamente
conforme
a
las
normas
que
sean
aplicables
contenidas
en
el
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
le
impone
al
Juez
Agrario
de
Samaipata
la
multa
de
Bs.
100.-
(cien
00/100
bolivianos),
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Asimismo,
se
llama
severamente
la
atención
al
Oficial
de
Diligencias
por
no
haber
notificado
a
las
partes
con
la
sentencia
recurrida.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022