Auto Gubernamental Plurinacional S2/0070/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0070/2003

Fecha: 29-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 70/2003
Expediente: Nº 106/2003
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Silverio Mendoza Canales
Demandados: Seferino Sánchez y la Comunidad de Duraznillos,
representada por su Secretaria General, Rafaela Angélica Vargas
Sánchez
Distrito: Chuquisaca
Fecha: Sucre, 29 de octubre de 2003
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho
VISTOS: El recurso de casación de fs. 303-312, interpuesto por Silverio Mendoza Canales
contra la sentencia de fs. 292 a 296 pronunciada por el Juez Agrario de Sucre, dentro del
interdicto de retener la posesión que sigue Silverio Mendoza Canales, contra Seferino
Sánchez y la Comunidad de Duraznillos, representada por su secretaria general Rafaela
Angélica Vargas Sánchez, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Sucre, dentro
del proceso de referencia, Silverio Mendoza Canales interpone recurso de casación en el
fondo y en la forma, aduciendo los siguientes extremos:
En cuanto a la casación en la forma, acusa las siguientes infracciones a las formas
esenciales del proceso oral agrario:
Que la demanda fue dirigida contra una persona jurídica habiéndose señalado el nombre de
su representante legal, en este caso Seferino Sánchez Bejarano y posteriormente, fue
ampliada contra Angélica Vargas como probable nueva dirigente, habiéndose las indicadas
personas apersonado dentro del proceso, sin acreditar la existencia legal de la comunidad
que representan, pues a esa fecha la Comunidad de Duraznillos no tenía personalidad jurídica
reconocida, toda vez que su obtención data de 4 de junio de 2003. Afirma que en el momento
de responder la demanda el 29 de enero de 2003, dicha persona jurídica no se encontraba
legalmente constituida, aspecto que indica el recurrente, no fue observado por el juez,
vulnerándose los arts. 56 y 58 del Cód. Pdto. Civ., 835 del Cód. Civ., arts. 4, 5 y siguientes de
la L. Nº 1551 y 171 de la Constitución Política del Estado.
Que el juez recurrido obró con exceso de poder al no cumplir con los trámites esenciales del
proceso que fueron anteriormente observados por el Tribunal Agrario Nacional en el Auto
Nacional Agrario S1ª Nº 028/2003, resolución judicial que anuló obrados hasta fs. 183 vta.
inclusive, y que en desafío a dicha determinación el a quo conminó a los demandados a
reformular su demanda reconvencional, cuando en realidad este derecho había prescrito en
el momento en que presentaron la contestación a la demanda y formularon reconvención,
vulnerando así el juzgador los arts. 345 y 346 y sobre todo 353 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto
una vez presentados los escritos de demanda y reconvención y respuesta, queda establecida
la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente. Sin embargo de ello, indica
que el juez de instancia continuó vulnerando los indicados preceptos legales y los arts. 348,
327 y 333 del mismo compilado procedimental.
Que la demanda posesoria traducida en el interdicto de retener la posesión es de naturaleza
distinta a la acción negatoria, con la cual no es conexa. Afirma que la reconvención es
inadmisible al no derivar de la misma relación procesal, aspecto que a decir del recurrente,
no fue considerado por el a quo, quien no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 480 del Cód.
Pdto. Civ. a pesar de que por Auto Nacional Agrario S1ª Nº 028/2003 dictado sobre esta
misma causa, se anuló obrados por la misma razón.
Afirma el recurrente, que el Juez Agrario de Sucre admitió una demanda reconvencional
defectuosa que no cumple con el voto del art. 348 del Cód. Pdto. Civ., que prescribe que la
acción reconvencional debe ser deducida en la forma prescrita para la demanda, mutua
petición que indica, no cumple con las formalidades de presentación previstas en el art. 327
del mismo cuerpo legal al no señalar los hechos en que se funda expuestos con claridad y
precisión, ni el derecho expuesto sucintamente, a más de no formular petición alguna. Indica
que dichos aspectos no fueron observados por el juez de la causa, con la facultad conferida

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por el art. 333 del procedimiento civil y que de igual manera incumplió con su deber
fundamental de cuidar el saneamiento procesal que le impone el art. 3-1), por lo que en
definitiva acusa violación del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ.
Indica que la sentencia dictada es ultra petita, al disponer la restitución de la propiedad
litigada a tercero día, aspecto que no fue solicitado por la comunidad demandada, por lo que
acusa la infracción del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, manifiesta haberse negado el
derecho al debido proceso, al rechazarse la prueba pericial a las partes, contraviniéndose los
arts. 430 y 432-II del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 16-II de la Constitución Política
del Estado, pero que posteriormente, y sin señalar los puntos de pericia, el juzgador nombró
como perito a Hernán Choquetijlla Choque, sin precisar hasta ese momento si se trataba de
perito de parte o de oficio. Afirma que con esta irregular actuación, obró con exceso de poder
y vició su acto de nulidad al desconocer la garantía constitucional señalada en el art. 16-II de
la C.P.E.
De otro lado, afirma el recurrente que el juez a quo, de acuerdo con los arts. 65 y 188-I del
Cód. Pdto. Civ., debió intimar a los demandados a unificar su representación legal al existir
plena compatibilidad entre el derecho invocado por ambos. Asimismo, señala que existió un
arbitrario e ilegal rechazo de prueba idónea en el proceso oral agrario y otros errores
procedimentales con evidente infracción de los arts. 372, 373, 376, 399-4) del Cód. Pdto. Civ.,
con relación a los arts. 1311, 1322 y 1323 del Cod. Civ. Afirma que no se puede aplicar el
principio de inmediación a hechos ocurridos con anterioridad a la demanda, es el caso de la
documental que en originales, fue ofrecida como prueba preconstituida a fs. 137 de obrados.
Que a fs. 273 vta., en la audiencia realizada en el lugar del predio, se demuestra que el juez
aplicó mal el principio de inmediación y el de oralidad.
Finalmente, manifiesta que el juez de la causa no cumplió la petición formulada por su parte
de requerir que el Instituto Nacional de Reforma Agraria exhiba el expediente original, sobre
todo el plano topográfico, incurriendo en infracción de los arts. 330, 373, 375 y 376 del Cód.
Pdto. Civ.
En cuanto a la casación en el fondo, indica lo siguiente:
Que la sentencia contiene disposiciones contradictorias y en su parte considerativa carece de
sustento serio, arribando a una conclusión que no es razonable jurídicamente al haber obrado
en la valoración de la prueba con exceso de poder, viciando sus actos con nulidad al
reconocer derechos al codemandado Seferino Sánchez, quien no tiene titularidad o derecho
individual sobre la propiedad colectiva y no accionó en el proceso.
Que el juez a quo incurrió en error de derecho o error de hecho, al haber rechazado la
documental original cursante a fs. 138-148, que tiene todo el valor probatorio y que era
pertinente al objeto de la prueba y por tanto, plenamente admisible. Asimismo, afirma que no
valoró la prueba conforme lo establecen los arts. 399, 374 y 375 del Cód. Pdto. Civ., pues en
la documental debidamente legalizada de fs. 2, 4, 16, 17, 20 a 22, 24 a 26, 42 a 45, 84-89,
137-148 e inclusive en la prueba de la parte contraria que cursa de fs. 167-168, 170-178,
187-188, 195 y 197 se evidencia haberse probado la demanda, por concurrencia de los
requisitos previstos por el art. 602 del Cod. Pdto. Civ.
Finalmente, con relación a la delimitación de las propiedades Duraznillos y el sector que
posee en Tocoro, enclavado entre las propiedades San Juan y Duraznillos, indica que el juez
sólo consideró el Título Ejecutorial de la parte contraria; sin embargo, aún del referido título
como de la documental ofrecida, se establece que la parcela 17 del área urbana de
Duraznillos
colinda con Tocoro,
aspecto que fue confirmado por
el
informe pericial,
documentos que debieron ser valorados en su unidad indisoluble como establece el art. 401
del Cód. Pdto. Civ.
Por lo expuesto, interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se
anulen obrados hasta fs. 183 vta. inclusive, por no haber dado cumplimiento el juez recurrido
a lo dispuesto en el Auto Nacional Agrario o alternativamente, se case la sentencia
impugnada y se declare probada su demanda e improbada la defectuosa demanda

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reconvencional.
CONSIDERANDO: Que a fs. 316-319, corre la respuesta formulada por Rafaela Angélica
Vargas Sánchez en la que niega las afirmaciones del recurrentes respecto a la falta de
personería alegada, señalando que la comunidad que representa presentó su credencial
expedida por la F.S.U.T.C.O.CH., además del acta de reorganización y posesión de la nueva
mesa directiva,
así
como personalidad jurídica de la Comunidad Duraznillo,
afirmando
además que se solicitó la exclusión del co demandado Seferino Sánchez Bejarano, por haber
dejado de ser dirigente sindical.
Que tampoco existió abuso de poder por parte del juzgador, por lo que afirma no ser evidente
la vulneración de los arts. 345, 346 y 353 del Cod. Pdto. Civ., porque el Tribunal Agrario
Nacional anuló obrados hasta fs. 183 vta., de forma tal que correspondía subsanar la
demanda reconvencional que no había sido respondida.
Que existe plena conexidad entre el interdicto de retener la posesión con la acción negatoria,
porque el demandante es un simple "poseedor despojador" y que con su reconvención de
garantías en el ejercicio del derecho propietario, traducida en la acción negatoria de una
posesión arbitraria, de mala fe y abusiva, lo lógico es negar lo pretendido por la parte actora,
pues el terreno colectivo es por derecho propietario y no por derecho de posesión.
En cuanto a la demanda, puntualiza que ésta cumple con los requisitos necesarios
establecidos en el art. 327 del Cod. Pdto. Civ. y que la sentencia tampoco es ultrapetita,
porque en ningún momento, el juez señaló que a tercero día se restituya la porción
despojada, sino que ordenó la restitución que fue solicitada en el memorial de subsanación.
Niega terminantemente que se hubiera negado el derecho al debido proceso y que se han
cumplido con las formalidades esenciales en el trámite de la presente causa, por lo que
solicita que el recurso sea declarado improcedente o en su caso, infundado.
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252
del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715,
es deber ineludible de este Tribunal de Casación, la revisión de oficio del proceso con la
finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y
conclusión.
Al efecto anterior, de la revisión de los obrados del presente proceso se evidencian los
siguientes hechos:
1.- Que Silverio Mendoza Canales interpuso demanda interdicta de retener la posesión del
predio denominado Tocoro contra Seferino Sánchez como representante legal de la
Comunidad Duraznillos, alegando encontrarse en posesión continuada en una extensión de
1.5060 hectáreas y estar amenazado o perturbado por actos materiales de los miembros de
la Comunidad Duraznillos. (fs. 151 a 154 vta.), la cual fue posteriormente ampliada contra
Angélica Vargas, Secretaría General de la indicada comunidad, como se evidencia a fs. 159.
2.- Que mediante Auto Nacional Agrario S1ª Nº 028/2003 de 30 de mayo de 2003, la Sala
Primera del Tribunal Agrario Nacional anuló obrados hasta fs. 183 vta. inclusive. En
cumplimiento, de dicho fallo, el juez de la causa dispuso mediante providencia de 11 de junio
del año en curso, que la parte demandada aclare los alcances de su acción reconvencional,
en atención al art. 348 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.
3.- De fs. 256 a 257, Rafaela Angélica Vargas Sánchez, a tiempo de manifestar su extrañeza
por el
fallo del
Tribunal
Agrario Nacional,
cumple lo extrañado y modifica su demanda
reconvencional indicando que solicita garantía en el ejercicio de su derecho propietario a
través de la "acción negatoria del supuesto interdicto de retener la posesión
planteado por el demandante".
4.- Que el juez de la causa, sin admitir expresamente la acción reconvencional interpuesta, la
corrió en traslado al demandante, quien observó que la demanda era defectuosa mediante
memorial de fs. 260 a 261, en el que también interpuso excepción de impersonería de la
comunidad demandada. Posteriormente, a fs. 266 vta., a tiempo de ratificar su demanda

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contra Seferino Sánchez Bejarano, observó el nombramiento del perito.
En la audiencia realizada el 21 de julio de 2003, cuya acta cursa de fs. 272 a fs. 274, el juez
recurrido omitió cumplir con el saneamiento del proceso y no se pronunció respecto a las
observaciones formuladas en los memoriales mencionados precedentemente, limitándose
únicamente a resolver la excepción de impersonería en la demanda, declarándola improbada,
resolución que no fue impugnada por el demandante, hoy recurrente.
5.- En la indicada audiencia, de igual forma, procedió a señalar el objeto de la prueba,
rechazando a continuación la prueba instrumental cursante de fs. 1, fs. 5 a 11, 23, 27 a 41,
47 a 83, 90 a 150 y 179 por no cumplir con la exigencia del art. 1311 del Cód. Civ. y "en su
caso por ser contraria al principio de inmediación, rector en la producción del elemento
probatorio en materia agraria".
CONSIDERANDO: Que la demanda reconvencional, es una nueva acción, independiente y
autónoma, deducida por el demandado contra el actor en el escrito de contestación, por la
que se introduce a la litis una pretensión que se constituye en una nueva demanda y que
requiere decisión simultánea. Por determinación del art. 348 del Cod. Pdto. Civ., la
reconvención será deducida en la forma prescrita para la demanda y debe ser admitida o
rechazada en forma expresa, corriéndose traslado al demandado , conforme
prescribe el art. 80 de la L. Nº 1715. Esta formalidad no fue cumplida por el juez recurrido,
quien se limitó simplemente a correrla en traslado, sin pronunciarse expresamente, primero
sobre el cumplimiento de los requisitos atinentes a la forma de presentación previstos en el
art. 327 del Cód. de Pdto. Civ., a efecto de formular las observaciones puntuales que
pudieran corresponder, otorgando un plazo prudencial para subsanarlas conforme al art. 333
del Código Procesal Civil. Tampoco se pronunció sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de
las pretensiones deducidas, considerándose que en caso de que las pretensiones no sean
conexas con la demanda deben ser rechazadas "in límine".
Que asimismo, admitió indebidamente una acción real negatoria destinada a
restituir al dominio de los demandados 1.5060 hectáreas de las que el demandante
aduce ser poseedor, pretensión que es excluyente y contrapuesta al interdicto de retener la
posesión interpuesto.
Al respecto, es menester puntualizar que el interdicto de retener la posesión , es una
acción que tiene por finalidad mantener una situación de hecho que es independiente del
derecho propietario que puede o no asistir a quien lo intenta, mientras que la acción
negatoria , prevista por el art. 1455 del Cód. Civ., permite al propietario demandar a quien
afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales
derechos.
De la anterior
definición se establece que la indicada acción tiene como
fundamento el derecho real de propiedad que esgrime el propietario, contra quien o quienes
pretenden tener sobre el mismo bien inmueble igual o similar derecho, así como otros
derechos reales.
Del análisis de ambas acciones, se concluye claramente que entre el interdicto de retener
la posesión y la acción negatoria no existe la conexitud necesaria para que esta
segunda, se oponga como reconvención en un proceso interdicto, toda vez que la posesión
en general y la agraria en particular, no es un derecho real sino un poder de hecho
ejercido sobre una cosa.
Que la demanda reconvencional prevista por los arts. 348 al 352 del Cód. Pdto. Civ., además
de cumplir con los requisitos formales establecidos por el art. 327 del código adjetivo de la
materia, debe contar con la conexidad material prevista por el art. 80 de la Ley Nº 1715, lo
cual significa que las pretensiones deducidas en la reconvención deben necesariamente
derivar de la misma relación procesal o ser conexas con las invocadas en la demanda;
aspecto que se reitera, no se cumple en el caso de autos, por lo cual el juez recurrido, al no
pronunciarse correctamente sobre la demanda reconvencional de fs. 180 a 183, vició de
nulidad todo el trámite, infringiendo el art. 3-1) de la disposición procedimental citada,
concordante con el art. 76 de la L. Nº 1715, referido -entre otros- a los principios de dirección
del proceso y responsabilidad jurisdiccional.

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Que, por lo expuesto, se evidencia que el Juez Agrario de Sucre, no ha efectuado una revisión
minuciosa de la demanda reconvencional, respecto a la conexitud de las acciones formuladas
en la pretensión con relación a la mutua petición; más aún si sobre el particular, el Tribunal
Agrario Nacional, sentando jurisprudencia, anuló obrados por falta de conexitud entre la
acción interdicta de recobrar la posesión y la acción reivindicatoria, de donde se infiere que
dicho criterio es extensible a una demanda negatoria, por constituirse también en una acción
de defensa de la propiedad y no de la posesión, de ahí que se afirme que el ámbito de
aplicación de ambas pretensiones (reivindicatoria y negatoria), se circunscribe a los derechos
reales, con finalidad diferente a la perseguida en procesos interdictos, cuyo objetivo radica en
la defensa de la posesión; en consecuencia, el Juez Agrario de Sucre, al admitir y tramitar
nuevamente en forma indebida acciones no conexas entre sí, ha ocasionado un grave
perjuicio a las partes, atentando además contra del principio de celeridad que se debe
imprimir en todo proceso agrario, incumpliendo de este modo su deber de cuidar que el
mismo se desarrolle sin vicios de nulidad conforme señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.
Que, por otra parte, el procedimiento oral agrario obliga el cumplimiento de cinco actividades
procesales ineludibles, que deben observarse en el orden previsto por el art. 83 de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, toda vez que la conclusión de cada actividad, implica
también la preclusión de cada etapa; de esta forma, el saneamiento del proceso es un
paso previo al señalamiento del objeto de la prueba y en caso de observarse alguna
infracción a las formas esenciales del proceso, las mismas deben ser subsanadas antes de
continuar con su tramitación, aspecto que no fue cumplido por el a quo, quien sin concluir la
tercera actividad procesal indicada, procedió a cumplir la cuarta y la quinta.
De igual forma, el Juez Agrario de Sucre, rechazó prueba documental señalando que la misma
no cumplía con las formalidades del art. 1311 del Cód. Civ., emitiendo así un juicio anticipado
de valor respecto de su idoneidad, infringiendo la disposición del art. 83-5) de la L. Nº 1715,
referida únicamente al rechazo de la manifiestamente impertinente, sin considerar que
dicha prueba no fue observada por la parte contraria.
Que, sólo una vez establecidos los puntos de hecho en la actividad quinta del art. 83 de la
Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el juzgador podrá admitir los medios
probatorios aportados por las partes, no como en el caso de autos, en el que el Juez Agrario
de Sucre, efectúa admisiones de prueba documental (fs. 257 vta), pericial (fs.267 y 271),
antes de cumplir la referida actividad.
Que, es menester puntualizar que el principio de inmediación consagrado por el art. 76 de la
L. Nº 1715, como: "el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las
partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier
medio de conocimiento indirecto del proceso", no es opuesto al derecho a la defensa previsto
en el art. 16-II de la C.P.E., más aún si el art. 79-I-1) de la citada Ley Nº 1715, permite a las
partes del proceso, presentar toda la prueba documental que obre en su poder o proponer de
la que intentaren valerse.
Que, por lo anteriormente analizado, es evidente que en la tramitación de la presente causa,
el juez a quo ha vulnerado las disposiciones legales anteriormente mencionadas, normas que
por disposición del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del
art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, son de orden público y por tanto,
de cumplimiento obligatorio, hecho que amerita la nulidad de obrados, sin necesidad de
ingresar a efectuar mayores consideraciones respecto a los otros argumentos contenidos en
el recurso que se examina.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 y el art. 252 del Cód. de Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs.
257 vta. inclusive, a efectos de que el Juez Agrario de Sucre previo análisis del memorial de
respuesta y reconvención formulado por la parte demandada, se pronuncie sobre la
admisibilidad o no de dicha demanda reconvencional, con responsabilidad para el Juez
Agrario de Sucre que se califica en la suma de Bs. 300, los que serán descontados de sus
haberes por la Unidad Administrativa y Financiera de este Tribunal.

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Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr.Hugo Bejarano Torrejón
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
© Tribunal Agroambiental 2022

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