TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
70/2003
Expediente:
Nº
106/2003
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Silverio
Mendoza
Canales
Demandados:
Seferino
Sánchez
y
la
Comunidad
de
Duraznillos,
representada
por
su
Secretaria
General,
Rafaela
Angélica
Vargas
Sánchez
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
29
de
octubre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
303-312,
interpuesto
por
Silverio
Mendoza
Canales
contra
la
sentencia
de
fs.
292
a
296
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
dentro
del
interdicto
de
retener
la
posesión
que
sigue
Silverio
Mendoza
Canales,
contra
Seferino
Sánchez
y
la
Comunidad
de
Duraznillos,
representada
por
su
secretaria
general
Rafaela
Angélica
Vargas
Sánchez,
los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que
contra
la
sentencia
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
dentro
del
proceso
de
referencia,
Silverio
Mendoza
Canales
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
aduciendo
los
siguientes
extremos:
En
cuanto
a
la
casación
en
la
forma,
acusa
las
siguientes
infracciones
a
las
formas
esenciales
del
proceso
oral
agrario:
Que
la
demanda
fue
dirigida
contra
una
persona
jurídica
habiéndose
señalado
el
nombre
de
su
representante
legal,
en
este
caso
Seferino
Sánchez
Bejarano
y
posteriormente,
fue
ampliada
contra
Angélica
Vargas
como
probable
nueva
dirigente,
habiéndose
las
indicadas
personas
apersonado
dentro
del
proceso,
sin
acreditar
la
existencia
legal
de
la
comunidad
que
representan,
pues
a
esa
fecha
la
Comunidad
de
Duraznillos
no
tenía
personalidad
jurídica
reconocida,
toda
vez
que
su
obtención
data
de
4
de
junio
de
2003.
Afirma
que
en
el
momento
de
responder
la
demanda
el
29
de
enero
de
2003,
dicha
persona
jurídica
no
se
encontraba
legalmente
constituida,
aspecto
que
indica
el
recurrente,
no
fue
observado
por
el
juez,
vulnerándose
los
arts.
56
y
58
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
835
del
Cód.
Civ.,
arts.
4,
5
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1551
y
171
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que
el
juez
recurrido
obró
con
exceso
de
poder
al
no
cumplir
con
los
trámites
esenciales
del
proceso
que
fueron
anteriormente
observados
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
028/2003,
resolución
judicial
que
anuló
obrados
hasta
fs.
183
vta.
inclusive,
y
que
en
desafío
a
dicha
determinación
el
a
quo
conminó
a
los
demandados
a
reformular
su
demanda
reconvencional,
cuando
en
realidad
este
derecho
había
prescrito
en
el
momento
en
que
presentaron
la
contestación
a
la
demanda
y
formularon
reconvención,
vulnerando
así
el
juzgador
los
arts.
345
y
346
y
sobre
todo
353
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
una
vez
presentados
los
escritos
de
demanda
y
reconvención
y
respuesta,
queda
establecida
la
relación
procesal
que
no
podrá
ser
modificada
posteriormente.
Sin
embargo
de
ello,
indica
que
el
juez
de
instancia
continuó
vulnerando
los
indicados
preceptos
legales
y
los
arts.
348,
327
y
333
del
mismo
compilado
procedimental.
Que
la
demanda
posesoria
traducida
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
es
de
naturaleza
distinta
a
la
acción
negatoria,
con
la
cual
no
es
conexa.
Afirma
que
la
reconvención
es
inadmisible
al
no
derivar
de
la
misma
relación
procesal,
aspecto
que
a
decir
del
recurrente,
no
fue
considerado
por
el
a
quo,
quien
no
tomó
en
cuenta
lo
dispuesto
por
el
art.
480
del
Cód.
Pdto.
Civ.
a
pesar
de
que
por
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
028/2003
dictado
sobre
esta
misma
causa,
se
anuló
obrados
por
la
misma
razón.
Afirma
el
recurrente,
que
el
Juez
Agrario
de
Sucre
admitió
una
demanda
reconvencional
defectuosa
que
no
cumple
con
el
voto
del
art.
348
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
prescribe
que
la
acción
reconvencional
debe
ser
deducida
en
la
forma
prescrita
para
la
demanda,
mutua
petición
que
indica,
no
cumple
con
las
formalidades
de
presentación
previstas
en
el
art.
327
del
mismo
cuerpo
legal
al
no
señalar
los
hechos
en
que
se
funda
expuestos
con
claridad
y
precisión,
ni
el
derecho
expuesto
sucintamente,
a
más
de
no
formular
petición
alguna.
Indica
que
dichos
aspectos
no
fueron
observados
por
el
juez
de
la
causa,
con
la
facultad
conferida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
el
art.
333
del
procedimiento
civil
y
que
de
igual
manera
incumplió
con
su
deber
fundamental
de
cuidar
el
saneamiento
procesal
que
le
impone
el
art.
3-1),
por
lo
que
en
definitiva
acusa
violación
del
art.
254-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Indica
que
la
sentencia
dictada
es
ultra
petita,
al
disponer
la
restitución
de
la
propiedad
litigada
a
tercero
día,
aspecto
que
no
fue
solicitado
por
la
comunidad
demandada,
por
lo
que
acusa
la
infracción
del
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
manifiesta
haberse
negado
el
derecho
al
debido
proceso,
al
rechazarse
la
prueba
pericial
a
las
partes,
contraviniéndose
los
arts.
430
y
432-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
16-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
pero
que
posteriormente,
y
sin
señalar
los
puntos
de
pericia,
el
juzgador
nombró
como
perito
a
Hernán
Choquetijlla
Choque,
sin
precisar
hasta
ese
momento
si
se
trataba
de
perito
de
parte
o
de
oficio.
Afirma
que
con
esta
irregular
actuación,
obró
con
exceso
de
poder
y
vició
su
acto
de
nulidad
al
desconocer
la
garantía
constitucional
señalada
en
el
art.
16-II
de
la
C.P.E.
De
otro
lado,
afirma
el
recurrente
que
el
juez
a
quo,
de
acuerdo
con
los
arts.
65
y
188-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debió
intimar
a
los
demandados
a
unificar
su
representación
legal
al
existir
plena
compatibilidad
entre
el
derecho
invocado
por
ambos.
Asimismo,
señala
que
existió
un
arbitrario
e
ilegal
rechazo
de
prueba
idónea
en
el
proceso
oral
agrario
y
otros
errores
procedimentales
con
evidente
infracción
de
los
arts.
372,
373,
376,
399-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
relación
a
los
arts.
1311,
1322
y
1323
del
Cod.
Civ.
Afirma
que
no
se
puede
aplicar
el
principio
de
inmediación
a
hechos
ocurridos
con
anterioridad
a
la
demanda,
es
el
caso
de
la
documental
que
en
originales,
fue
ofrecida
como
prueba
preconstituida
a
fs.
137
de
obrados.
Que
a
fs.
273
vta.,
en
la
audiencia
realizada
en
el
lugar
del
predio,
se
demuestra
que
el
juez
aplicó
mal
el
principio
de
inmediación
y
el
de
oralidad.
Finalmente,
manifiesta
que
el
juez
de
la
causa
no
cumplió
la
petición
formulada
por
su
parte
de
requerir
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
exhiba
el
expediente
original,
sobre
todo
el
plano
topográfico,
incurriendo
en
infracción
de
los
arts.
330,
373,
375
y
376
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
cuanto
a
la
casación
en
el
fondo,
indica
lo
siguiente:
Que
la
sentencia
contiene
disposiciones
contradictorias
y
en
su
parte
considerativa
carece
de
sustento
serio,
arribando
a
una
conclusión
que
no
es
razonable
jurídicamente
al
haber
obrado
en
la
valoración
de
la
prueba
con
exceso
de
poder,
viciando
sus
actos
con
nulidad
al
reconocer
derechos
al
codemandado
Seferino
Sánchez,
quien
no
tiene
titularidad
o
derecho
individual
sobre
la
propiedad
colectiva
y
no
accionó
en
el
proceso.
Que
el
juez
a
quo
incurrió
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
al
haber
rechazado
la
documental
original
cursante
a
fs.
138-148,
que
tiene
todo
el
valor
probatorio
y
que
era
pertinente
al
objeto
de
la
prueba
y
por
tanto,
plenamente
admisible.
Asimismo,
afirma
que
no
valoró
la
prueba
conforme
lo
establecen
los
arts.
399,
374
y
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
en
la
documental
debidamente
legalizada
de
fs.
2,
4,
16,
17,
20
a
22,
24
a
26,
42
a
45,
84-89,
137-148
e
inclusive
en
la
prueba
de
la
parte
contraria
que
cursa
de
fs.
167-168,
170-178,
187-188,
195
y
197
se
evidencia
haberse
probado
la
demanda,
por
concurrencia
de
los
requisitos
previstos
por
el
art.
602
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Finalmente,
con
relación
a
la
delimitación
de
las
propiedades
Duraznillos
y
el
sector
que
posee
en
Tocoro,
enclavado
entre
las
propiedades
San
Juan
y
Duraznillos,
indica
que
el
juez
sólo
consideró
el
Título
Ejecutorial
de
la
parte
contraria;
sin
embargo,
aún
del
referido
título
como
de
la
documental
ofrecida,
se
establece
que
la
parcela
17
del
área
urbana
de
Duraznillos
colinda
con
Tocoro,
aspecto
que
fue
confirmado
por
el
informe
pericial,
documentos
que
debieron
ser
valorados
en
su
unidad
indisoluble
como
establece
el
art.
401
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto,
interpone
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
solicitando
se
anulen
obrados
hasta
fs.
183
vta.
inclusive,
por
no
haber
dado
cumplimiento
el
juez
recurrido
a
lo
dispuesto
en
el
Auto
Nacional
Agrario
o
alternativamente,
se
case
la
sentencia
impugnada
y
se
declare
probada
su
demanda
e
improbada
la
defectuosa
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reconvencional.
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
316-319,
corre
la
respuesta
formulada
por
Rafaela
Angélica
Vargas
Sánchez
en
la
que
niega
las
afirmaciones
del
recurrentes
respecto
a
la
falta
de
personería
alegada,
señalando
que
la
comunidad
que
representa
presentó
su
credencial
expedida
por
la
F.S.U.T.C.O.CH.,
además
del
acta
de
reorganización
y
posesión
de
la
nueva
mesa
directiva,
así
como
personalidad
jurídica
de
la
Comunidad
Duraznillo,
afirmando
además
que
se
solicitó
la
exclusión
del
co
demandado
Seferino
Sánchez
Bejarano,
por
haber
dejado
de
ser
dirigente
sindical.
Que
tampoco
existió
abuso
de
poder
por
parte
del
juzgador,
por
lo
que
afirma
no
ser
evidente
la
vulneración
de
los
arts.
345,
346
y
353
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
porque
el
Tribunal
Agrario
Nacional
anuló
obrados
hasta
fs.
183
vta.,
de
forma
tal
que
correspondía
subsanar
la
demanda
reconvencional
que
no
había
sido
respondida.
Que
existe
plena
conexidad
entre
el
interdicto
de
retener
la
posesión
con
la
acción
negatoria,
porque
el
demandante
es
un
simple
"poseedor
despojador"
y
que
con
su
reconvención
de
garantías
en
el
ejercicio
del
derecho
propietario,
traducida
en
la
acción
negatoria
de
una
posesión
arbitraria,
de
mala
fe
y
abusiva,
lo
lógico
es
negar
lo
pretendido
por
la
parte
actora,
pues
el
terreno
colectivo
es
por
derecho
propietario
y
no
por
derecho
de
posesión.
En
cuanto
a
la
demanda,
puntualiza
que
ésta
cumple
con
los
requisitos
necesarios
establecidos
en
el
art.
327
del
Cod.
Pdto.
Civ.
y
que
la
sentencia
tampoco
es
ultrapetita,
porque
en
ningún
momento,
el
juez
señaló
que
a
tercero
día
se
restituya
la
porción
despojada,
sino
que
ordenó
la
restitución
que
fue
solicitada
en
el
memorial
de
subsanación.
Niega
terminantemente
que
se
hubiera
negado
el
derecho
al
debido
proceso
y
que
se
han
cumplido
con
las
formalidades
esenciales
en
el
trámite
de
la
presente
causa,
por
lo
que
solicita
que
el
recurso
sea
declarado
improcedente
o
en
su
caso,
infundado.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
de
Casación,
la
revisión
de
oficio
del
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
plazos
y
leyes
que
norman
su
tramitación
y
conclusión.
Al
efecto
anterior,
de
la
revisión
de
los
obrados
del
presente
proceso
se
evidencian
los
siguientes
hechos:
1.-
Que
Silverio
Mendoza
Canales
interpuso
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
del
predio
denominado
Tocoro
contra
Seferino
Sánchez
como
representante
legal
de
la
Comunidad
Duraznillos,
alegando
encontrarse
en
posesión
continuada
en
una
extensión
de
1.5060
hectáreas
y
estar
amenazado
o
perturbado
por
actos
materiales
de
los
miembros
de
la
Comunidad
Duraznillos.
(fs.
151
a
154
vta.),
la
cual
fue
posteriormente
ampliada
contra
Angélica
Vargas,
Secretaría
General
de
la
indicada
comunidad,
como
se
evidencia
a
fs.
159.
2.-
Que
mediante
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
028/2003
de
30
de
mayo
de
2003,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
anuló
obrados
hasta
fs.
183
vta.
inclusive.
En
cumplimiento,
de
dicho
fallo,
el
juez
de
la
causa
dispuso
mediante
providencia
de
11
de
junio
del
año
en
curso,
que
la
parte
demandada
aclare
los
alcances
de
su
acción
reconvencional,
en
atención
al
art.
348
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3.-
De
fs.
256
a
257,
Rafaela
Angélica
Vargas
Sánchez,
a
tiempo
de
manifestar
su
extrañeza
por
el
fallo
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
cumple
lo
extrañado
y
modifica
su
demanda
reconvencional
indicando
que
solicita
garantía
en
el
ejercicio
de
su
derecho
propietario
a
través
de
la
"acción
negatoria
del
supuesto
interdicto
de
retener
la
posesión
planteado
por
el
demandante".
4.-
Que
el
juez
de
la
causa,
sin
admitir
expresamente
la
acción
reconvencional
interpuesta,
la
corrió
en
traslado
al
demandante,
quien
observó
que
la
demanda
era
defectuosa
mediante
memorial
de
fs.
260
a
261,
en
el
que
también
interpuso
excepción
de
impersonería
de
la
comunidad
demandada.
Posteriormente,
a
fs.
266
vta.,
a
tiempo
de
ratificar
su
demanda
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contra
Seferino
Sánchez
Bejarano,
observó
el
nombramiento
del
perito.
En
la
audiencia
realizada
el
21
de
julio
de
2003,
cuya
acta
cursa
de
fs.
272
a
fs.
274,
el
juez
recurrido
omitió
cumplir
con
el
saneamiento
del
proceso
y
no
se
pronunció
respecto
a
las
observaciones
formuladas
en
los
memoriales
mencionados
precedentemente,
limitándose
únicamente
a
resolver
la
excepción
de
impersonería
en
la
demanda,
declarándola
improbada,
resolución
que
no
fue
impugnada
por
el
demandante,
hoy
recurrente.
5.-
En
la
indicada
audiencia,
de
igual
forma,
procedió
a
señalar
el
objeto
de
la
prueba,
rechazando
a
continuación
la
prueba
instrumental
cursante
de
fs.
1,
fs.
5
a
11,
23,
27
a
41,
47
a
83,
90
a
150
y
179
por
no
cumplir
con
la
exigencia
del
art.
1311
del
Cód.
Civ.
y
"en
su
caso
por
ser
contraria
al
principio
de
inmediación,
rector
en
la
producción
del
elemento
probatorio
en
materia
agraria".
CONSIDERANDO:
Que
la
demanda
reconvencional,
es
una
nueva
acción,
independiente
y
autónoma,
deducida
por
el
demandado
contra
el
actor
en
el
escrito
de
contestación,
por
la
que
se
introduce
a
la
litis
una
pretensión
que
se
constituye
en
una
nueva
demanda
y
que
requiere
decisión
simultánea.
Por
determinación
del
art.
348
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
la
reconvención
será
deducida
en
la
forma
prescrita
para
la
demanda
y
debe
ser
admitida
o
rechazada
en
forma
expresa,
corriéndose
traslado
al
demandado
,
conforme
prescribe
el
art.
80
de
la
L.
Nº
1715.
Esta
formalidad
no
fue
cumplida
por
el
juez
recurrido,
quien
se
limitó
simplemente
a
correrla
en
traslado,
sin
pronunciarse
expresamente,
primero
sobre
el
cumplimiento
de
los
requisitos
atinentes
a
la
forma
de
presentación
previstos
en
el
art.
327
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
a
efecto
de
formular
las
observaciones
puntuales
que
pudieran
corresponder,
otorgando
un
plazo
prudencial
para
subsanarlas
conforme
al
art.
333
del
Código
Procesal
Civil.
Tampoco
se
pronunció
sobre
la
admisibilidad
o
inadmisibilidad
de
las
pretensiones
deducidas,
considerándose
que
en
caso
de
que
las
pretensiones
no
sean
conexas
con
la
demanda
deben
ser
rechazadas
"in
límine".
Que
asimismo,
admitió
indebidamente
una
acción
real
negatoria
destinada
a
restituir
al
dominio
de
los
demandados
1.5060
hectáreas
de
las
que
el
demandante
aduce
ser
poseedor,
pretensión
que
es
excluyente
y
contrapuesta
al
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesto.
Al
respecto,
es
menester
puntualizar
que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
,
es
una
acción
que
tiene
por
finalidad
mantener
una
situación
de
hecho
que
es
independiente
del
derecho
propietario
que
puede
o
no
asistir
a
quien
lo
intenta,
mientras
que
la
acción
negatoria
,
prevista
por
el
art.
1455
del
Cód.
Civ.,
permite
al
propietario
demandar
a
quien
afirme
tener
derechos
sobre
la
cosa
y
pedir
que
se
reconozca
la
inexistencia
de
tales
derechos.
De
la
anterior
definición
se
establece
que
la
indicada
acción
tiene
como
fundamento
el
derecho
real
de
propiedad
que
esgrime
el
propietario,
contra
quien
o
quienes
pretenden
tener
sobre
el
mismo
bien
inmueble
igual
o
similar
derecho,
así
como
otros
derechos
reales.
Del
análisis
de
ambas
acciones,
se
concluye
claramente
que
entre
el
interdicto
de
retener
la
posesión
y
la
acción
negatoria
no
existe
la
conexitud
necesaria
para
que
esta
segunda,
se
oponga
como
reconvención
en
un
proceso
interdicto,
toda
vez
que
la
posesión
en
general
y
la
agraria
en
particular,
no
es
un
derecho
real
sino
un
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa.
Que
la
demanda
reconvencional
prevista
por
los
arts.
348
al
352
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
además
de
cumplir
con
los
requisitos
formales
establecidos
por
el
art.
327
del
código
adjetivo
de
la
materia,
debe
contar
con
la
conexidad
material
prevista
por
el
art.
80
de
la
Ley
Nº
1715,
lo
cual
significa
que
las
pretensiones
deducidas
en
la
reconvención
deben
necesariamente
derivar
de
la
misma
relación
procesal
o
ser
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda;
aspecto
que
se
reitera,
no
se
cumple
en
el
caso
de
autos,
por
lo
cual
el
juez
recurrido,
al
no
pronunciarse
correctamente
sobre
la
demanda
reconvencional
de
fs.
180
a
183,
vició
de
nulidad
todo
el
trámite,
infringiendo
el
art.
3-1)
de
la
disposición
procedimental
citada,
concordante
con
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
referido
-entre
otros-
a
los
principios
de
dirección
del
proceso
y
responsabilidad
jurisdiccional.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
por
lo
expuesto,
se
evidencia
que
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
no
ha
efectuado
una
revisión
minuciosa
de
la
demanda
reconvencional,
respecto
a
la
conexitud
de
las
acciones
formuladas
en
la
pretensión
con
relación
a
la
mutua
petición;
más
aún
si
sobre
el
particular,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
sentando
jurisprudencia,
anuló
obrados
por
falta
de
conexitud
entre
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
y
la
acción
reivindicatoria,
de
donde
se
infiere
que
dicho
criterio
es
extensible
a
una
demanda
negatoria,
por
constituirse
también
en
una
acción
de
defensa
de
la
propiedad
y
no
de
la
posesión,
de
ahí
que
se
afirme
que
el
ámbito
de
aplicación
de
ambas
pretensiones
(reivindicatoria
y
negatoria),
se
circunscribe
a
los
derechos
reales,
con
finalidad
diferente
a
la
perseguida
en
procesos
interdictos,
cuyo
objetivo
radica
en
la
defensa
de
la
posesión;
en
consecuencia,
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
al
admitir
y
tramitar
nuevamente
en
forma
indebida
acciones
no
conexas
entre
sí,
ha
ocasionado
un
grave
perjuicio
a
las
partes,
atentando
además
contra
del
principio
de
celeridad
que
se
debe
imprimir
en
todo
proceso
agrario,
incumpliendo
de
este
modo
su
deber
de
cuidar
que
el
mismo
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
conforme
señala
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
por
otra
parte,
el
procedimiento
oral
agrario
obliga
el
cumplimiento
de
cinco
actividades
procesales
ineludibles,
que
deben
observarse
en
el
orden
previsto
por
el
art.
83
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
toda
vez
que
la
conclusión
de
cada
actividad,
implica
también
la
preclusión
de
cada
etapa;
de
esta
forma,
el
saneamiento
del
proceso
es
un
paso
previo
al
señalamiento
del
objeto
de
la
prueba
y
en
caso
de
observarse
alguna
infracción
a
las
formas
esenciales
del
proceso,
las
mismas
deben
ser
subsanadas
antes
de
continuar
con
su
tramitación,
aspecto
que
no
fue
cumplido
por
el
a
quo,
quien
sin
concluir
la
tercera
actividad
procesal
indicada,
procedió
a
cumplir
la
cuarta
y
la
quinta.
De
igual
forma,
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
rechazó
prueba
documental
señalando
que
la
misma
no
cumplía
con
las
formalidades
del
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
emitiendo
así
un
juicio
anticipado
de
valor
respecto
de
su
idoneidad,
infringiendo
la
disposición
del
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
referida
únicamente
al
rechazo
de
la
manifiestamente
impertinente,
sin
considerar
que
dicha
prueba
no
fue
observada
por
la
parte
contraria.
Que,
sólo
una
vez
establecidos
los
puntos
de
hecho
en
la
actividad
quinta
del
art.
83
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
juzgador
podrá
admitir
los
medios
probatorios
aportados
por
las
partes,
no
como
en
el
caso
de
autos,
en
el
que
el
Juez
Agrario
de
Sucre,
efectúa
admisiones
de
prueba
documental
(fs.
257
vta),
pericial
(fs.267
y
271),
antes
de
cumplir
la
referida
actividad.
Que,
es
menester
puntualizar
que
el
principio
de
inmediación
consagrado
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
como:
"el
contacto
directo
y
personal
del
titular
del
órgano
jurisdiccional
con
las
partes
y
el
manejo
del
proceso
como
condición
esencial
de
oralidad
que
excluye
cualquier
medio
de
conocimiento
indirecto
del
proceso",
no
es
opuesto
al
derecho
a
la
defensa
previsto
en
el
art.
16-II
de
la
C.P.E.,
más
aún
si
el
art.
79-I-1)
de
la
citada
Ley
Nº
1715,
permite
a
las
partes
del
proceso,
presentar
toda
la
prueba
documental
que
obre
en
su
poder
o
proponer
de
la
que
intentaren
valerse.
Que,
por
lo
anteriormente
analizado,
es
evidente
que
en
la
tramitación
de
la
presente
causa,
el
juez
a
quo
ha
vulnerado
las
disposiciones
legales
anteriormente
mencionadas,
normas
que
por
disposición
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
son
de
orden
público
y
por
tanto,
de
cumplimiento
obligatorio,
hecho
que
amerita
la
nulidad
de
obrados,
sin
necesidad
de
ingresar
a
efectuar
mayores
consideraciones
respecto
a
los
otros
argumentos
contenidos
en
el
recurso
que
se
examina.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
252
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
fs.
257
vta.
inclusive,
a
efectos
de
que
el
Juez
Agrario
de
Sucre
previo
análisis
del
memorial
de
respuesta
y
reconvención
formulado
por
la
parte
demandada,
se
pronuncie
sobre
la
admisibilidad
o
no
de
dicha
demanda
reconvencional,
con
responsabilidad
para
el
Juez
Agrario
de
Sucre
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
300,
los
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
de
este
Tribunal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.Hugo
Bejarano
Torrejón
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022