TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2
Nº
71/2003
Expediente:
Nº
110/03
Proceso:
Interdicto
de
Retener
Posesión
Demandante:
Andrés
Panoso
Soraire
Demandado:
Pastor
Peña
Palachay
y
otros
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Guarayos
Fecha:
Sucre,
30
de
octubre
del
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
774
a
777
interpuesto
por
Andrés
Panoso
Soraire
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
16
de
junio,
contra
la
sentencia
de
fs.
743
a
753
pronunciada
en
fecha
10
de
julio
de
2003
por
el
Juez
Agrario
de
Guarayos,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
el
recurrente
contra
Pedro
Urañe
Guariste,
Pastor
Peña
Palachay,
Víctor
Kilber
y
Sergio
Rubén
Payo
Nallar,
los
antecedentes
del
proceso,
las
normas
acusadas
de
infringidas,
la
contestación
al
recurso,
el
auto
de
concesión;
y
CONSIDERANDO:
Que
notificado
el
demandante
con
la
sentencia
de
fs.
743
a
753
y
dentro
de
término,
interpone
recurso
de
casación
mediante
memorial
de
fs.
774
a
777,
acusando
la
violación
de
los
arts.
602,
604
y
606
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
argumentando:
Que
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
se
ejecuta
en
la
Provincia
Guarayos,
en
el
polígono
2,
área
donde
están
ubicadas
las
tierras
del
Sindicato
16
de
Junio,
a
objeto
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
y
posesión,
conforme
a
los
arts.
64
y
65
de
la
L.
Nº
1715,
proceso
que
se
encuentra
en
la
fase
de
evaluación
técnica
jurídica,
debiendo
concluir
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento;
por
tanto,
no
corresponde
atribuir
-dice-
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
posesión
de
las
tierras
del
Sindicato
16
de
Junio
"El
Puente".
Por
otra
parte,
indica
el
recurrente,
en
la
sentencia
se
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
al
no
haber
valorado
el
a
quo
la
documental
que
cursa
en
el
proceso,
violando
los
arts.
1311
y
1389
del
Cód.
Civ.;
y
373
y
398
de
su
Procedimiento.
Por
último,
acusa
de
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
inspección
judicial,
porque
en
esta
actuación
procesal
-expresa
el
recurrente-
se
comprobó
el
asentamiento
de
más
de
50
familias,
quienes
están
cumpliendo
con
la
función
económica
social.
También
indica
el
recurrente,
que
el
a
quo
evidenció
la
rotura
de
alambrados,
el
tumbado
de
postes,
apertura
de
sendas,
comprobando
así
la
existencia
de
hechos
perturbatorios
de
la
posesión,
y
que
al
no
valorar
estos
extremos
en
la
inspección
ocular,
transgredió
los
arts.
374-3)
y
397-II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación;
valoración
que
podrá
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
252-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
error
que
deberá
demostrarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
acrediten
inobjetablemente
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
juez
de
la
causa,
al
dictar
sentencia
declarando
improbada
la
demanda,
ciñó
sus
actos
en
estricta
observancia
de
los
arts.
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que,
si
bien
el
demandante
demostró
que
el
Sindicato
16
de
junio
está
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis
y
que
hubo
actos
perturbatorios
que
atentan
su
pacífica
posesión;
empero,
no
probó,
fehacientemente,
que
los
autores
de
esos
actos
perturbatorios
hayan
sido
los
demandados,
y
menos
aún
demostró
la
fecha
en
que
hubiesen
sucedido
estos
hechos,
por
cuanto
la
prueba
testifical
de
cargo
que
sale
de
fs.
442
a
446,
con
la
cual
el
actor
pretendía
probar
estos
extremos,
dicha
prueba
no
fue
valorada
en
sentencia,
al
haber
sido
oportunamente
tachados
los
testigos
de
cargo,
conforme
establece
el
art.
446-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tacha
que
fue
debidamente
probada
en
audiencia
por
las
atestaciones
de
los
propios
testigos;
no
siendo
evidente,
en
consecuencia,
la
violación
de
los
arts.
602
y
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
otra
parte,
si
bien
la
prueba
documental
(fs.
4
a
10,13,
399,
404
a
408,
426
a
433)
acredita
la
destrucción
de
postes
y
cercos;
empero,
no
evidencia,
de
manera
inobjetable,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
demandados
lo
cometieron,
y
la
fecha
en
que
se
produjeron
estos
hechos;
consiguientemente,
tampoco
es
evidente
la
violación
del
1311
del
Cód.
Civ.,
373
y
398
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
presumiéndose,
que
como
emergencia
de
la
Resolución
Administrativa
OLSC-
CTR
Nº
166/2002
dictada
por
la
Superintendencia
Forestal
(fs.646
a
649),
fue
la
fuerza
pública
que
intentó
el
desalojo
a
la
Comunidad
16
de
junio,
al
establecer
este
órgano,
la
ilegalidad
de
la
posesión
del
Sindicato
16
de
junio.
Respecto
de
la
inspección
ocular,
evidentemente,
el
a
quo
comprobó
el
asentamiento
de
50
familias
campesinas
y
la
destrucción
de
alambrados
y
postes;
sin
embargo,
como
se
concluyó
precedentemente,
no
se
identificó
a
los
causantes
de
esos
daños,
como
la
fecha
en
que
ocurrieron
los
mismos;
por
lo
tanto,
la
audiencia
de
inspección
ocular
se
desarrolló
en
observancia
del
art.
428
del
Cód.
Pdto.
Civ.
cuya
valoración
de
esta
actuación
se
la
efectuó
sin
vulnerar
los
arts.
374-3)
y
397
del
citado
código
adjetivo.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
774
a
777,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado,
en
la
suma
de
Bs.-
800,
pago
que
se
hará
efectivo
por
el
Juez
Agrario
de
Guarayos.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Otto
Riess
Carvalho
©
Tribunal
Agroambiental
2022