Auto Gubernamental Plurinacional S2/0071/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0071/2003

Fecha: 30-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2 Nº 71/2003
Expediente: Nº 110/03
Proceso: Interdicto de Retener Posesión
Demandante: Andrés Panoso Soraire
Demandado: Pastor Peña Palachay y otros
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial: Guarayos
Fecha: Sucre, 30 de octubre del 2003
Vocal Relator: Dr. Gilberto Palma Guardia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 774 a 777 interpuesto por Andrés Panoso Soraire en
representación de la Comunidad Campesina 16 de junio, contra la sentencia de fs. 743 a 753
pronunciada en fecha 10 de julio de 2003 por el Juez Agrario de Guarayos, dentro del proceso
Interdicto de Retener la Posesión, seguido por el recurrente contra Pedro Urañe Guariste,
Pastor Peña Palachay, Víctor Kilber y Sergio Rubén Payo Nallar, los antecedentes del proceso,
las normas acusadas de infringidas, la contestación al recurso, el auto de concesión; y
CONSIDERANDO: Que notificado el demandante con la sentencia de fs. 743 a 753 y dentro
de término, interpone recurso de casación mediante memorial de fs. 774 a 777, acusando la
violación de los arts. 602, 604 y 606 del Cód. Pdto. Civ., argumentando: Que el saneamiento
de la propiedad agraria se ejecuta en la Provincia Guarayos, en el polígono 2, área donde
están ubicadas las tierras del Sindicato 16 de Junio, a objeto de regularizar y perfeccionar el
derecho propietario y posesión, conforme a los arts. 64 y 65 de la L. Nº 1715, proceso que se
encuentra en la fase de evaluación técnica jurídica, debiendo concluir con la Resolución Final
de Saneamiento; por tanto, no corresponde atribuir -dice- la legalidad o ilegalidad de la
posesión de las tierras del Sindicato 16 de Junio "El Puente". Por otra parte, indica el
recurrente, en la sentencia se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la
prueba, al no haber valorado el a quo la documental que cursa en el proceso, violando los
arts. 1311 y 1389 del Cód. Civ.; y 373 y 398 de su Procedimiento.
Por último, acusa de error de hecho y de derecho en la apreciación de la inspección judicial,
porque en esta actuación procesal -expresa el recurrente- se comprobó el asentamiento de
más de 50 familias, quienes están cumpliendo con la función económica social. También
indica el recurrente, que el a quo evidenció la rotura de alambrados, el tumbado de postes,
apertura de sendas, comprobando así la existencia de hechos perturbatorios de la posesión, y
que al no valorar estos extremos en la inspección ocular, transgredió los arts. 374-3) y 397-II)
del Cód. Pdto. Civ.
Que, de conformidad a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación
y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable
en casación; valoración que podrá ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en
error de derecho o de hecho, conforme a las previsiones contenidas en el art. 252-3) del Cód.
Pdto. Civ., error que deberá demostrarse, necesariamente, con documentos o actos
auténticos que acrediten inobjetablemente la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en el caso de autos, el juez de la causa, al dictar sentencia declarando improbada la
demanda, ciñó sus actos en estricta observancia de los arts. 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ.,
toda vez que, si bien el demandante demostró que el Sindicato 16 de junio está en posesión
del predio objeto de la litis y que hubo actos perturbatorios que atentan su pacífica posesión;
empero, no probó, fehacientemente, que los autores de esos actos perturbatorios hayan sido
los demandados, y menos aún demostró la fecha en que hubiesen sucedido estos hechos, por
cuanto la prueba testifical de cargo que sale de fs. 442 a 446, con la cual el actor pretendía
probar estos extremos, dicha prueba no fue valorada en sentencia, al haber sido
oportunamente tachados los testigos de cargo, conforme establece el art. 446-3) del Cód.
Pdto. Civ., tacha que fue debidamente probada en audiencia por las atestaciones de los
propios testigos; no siendo evidente, en consecuencia, la violación de los arts. 602 y 604 del
Cód. Pdto. Civ.
Por otra parte, si bien la prueba documental (fs. 4 a 10,13, 399, 404 a 408, 426 a 433)
acredita la destrucción de postes y cercos; empero, no evidencia, de manera inobjetable, que

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los demandados lo cometieron, y la fecha en que se produjeron estos hechos;
consiguientemente, tampoco es evidente la violación del 1311 del Cód. Civ., 373 y 398 del
Cód. Pdto. Civ., presumiéndose, que como emergencia de la Resolución Administrativa OLSC-
CTR Nº 166/2002 dictada por la Superintendencia Forestal (fs.646 a 649), fue la fuerza
pública que intentó el desalojo a la Comunidad 16 de junio, al establecer este órgano, la
ilegalidad de la posesión del Sindicato 16 de junio.
Respecto de la inspección ocular, evidentemente, el a quo comprobó el asentamiento de 50
familias campesinas y la destrucción de alambrados y postes; sin embargo, como se concluyó
precedentemente, no se identificó a los causantes de esos daños, como la fecha en que
ocurrieron los mismos; por lo tanto, la audiencia de inspección ocular se desarrolló en
observancia del art. 428 del Cód. Pdto. Civ. cuya valoración de esta actuación se la efectuó
sin vulnerar los arts. 374-3) y 397 del citado código adjetivo.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ.,
declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 774 a 777, con costas. Se regula el
honorario del profesional abogado, en la suma de Bs.- 800, pago que se hará efectivo por el
Juez Agrario de Guarayos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Carvalho
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