Auto Gubernamental Plurinacional S2/0072/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0072/2003

Fecha: 30-Oct-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 072/2003
Expediente: Nº 118-2003-S2ª
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Antonio Escalera Maita y otra
Demandados: Florentino Gaspar Ch. y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: 30 de octubre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 567 a 570, interpuesto por Antonio
Escalera Maita y Alejandrina Zapata Rocha contra los autos de fs. 548 vta. a 550 vta. y 552,
pronunciados por el Juez Agrario de Cochabamba, los antecedentes del proceso la
contestación de fs. 582 a 584 vta., el auto de concesión del recurso de fs. 585, y todo cuanto
se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO : Que contra los referidos autos, los demandantes por Antonio Escalera
Maita y Alejandrina Zapata Rocha, recurren en casación en el fondo y con los argumentos
establecidos en el memorial de recurso de fs. 567 a 570, acusan la infracción de los arts. 16
de la CPE y 376 del Cód. Pdto. Civ, por lo cual, solicitan se case los autos recurridos y se
declare improbada la tercería interpuesta por Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel y otras.
Que, las recurridas Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel y otras, con los argumentos establecidos
en el
memorial
de fs.
582 a 584,
responden fundamentando y justificando la tercería
interpuesta, misma que fue resuelta por los autos recurridos; asimismo, manifiestan que el
recurso de casación fue interpuesto al margen de lo establecido por los arts. 251, 253, 254 y
conexos del Cód. Pdto. Civ., ya que no fundamenta de hecho ni de derecho las causales de
casación ni establece que leyes fueron violadas, por lo cual, solicita se declare improcedente
o infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y
del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del tribunal de casación examinar de oficio todo
proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden público, y de
encontrar motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se dan.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ, las normas procesales
son
de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, las estipulaciones contrarias
deben ser sancionadas con nulidad.
CONSIDERANDO: Que el principio de dirección en la administración de justicia agraria
establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le
otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, toda vez que el juzgador tiene la
obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; en ese
contexto se tiene:
Que en las acciones interdictales el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no
el derecho de propiedad, de tal forma que las acciones interdictas posesorias, como la
interpuesta en la demanda, de acuerdo a lo señalado por el tratadista Alberto A. Gabás en su
obra Juicios Posesorios, son "...acciones que han sido pensadas y legisladas como modos
especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a ciertos actos estrictamente
materiales o de hecho , que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una
persona), de la posesión de una cosa."; en consecuencia, en el proceso de autos al haber
incoado los actores, demanda interdicta de retener la posesión, tanto su intencionalidad
como lo que en derecho corresponde, es una definición judicial, únicamente sobre la posesión
del predio y no sobre el derecho de propiedad que puede ser tutelado judicialmente pero a
través de otras acciones que correspondan. De igual forma, la parte reconviniente al haber
interpuesto la demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión, pidió tutela
jurídica de su posesión y no de un derecho de propiedad.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Por otra parte, la tercería de derecho y dominio excluyente interpuesta por Silvia Alicia
Cristina Anaya Ferrel y otras, tiene la finalidad de dilucidar el dominio sobre el objeto del
pleito, traducido en el reconocimiento judicial del derecho propietario de las terceristas sobre
el predio objeto de la litis, y no precisamente la protección de la posesión, como es la
finalidad de la demanda principal y la reconvencional.
En ese contexto, por su naturaleza, la tercería interpuesta por Silvia Alicia Cristina Anaya
Ferrel y otras no tiene conexitud con las acciones interdictas, consiguientemente, el juez de
la causa no debió resolverla en el fondo; aspecto irregular que hace ineludible la aplicación
del art. 90 del Cód. Pdto. Civ. en mérito a lo dispuesto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
El Auto Nacional Agrario S2ª Nº 042/2003 de 15 de julio de 2003, cursante a fs. 487 a 489,
declara la nulidad de obrados hasta fs. 147 y dispone el cumplimiento del trámite establecido
por el art. 364 del Cód. Pdto. Civ., en razón a que la tercería de derecho y dominio
excluyente, cursante de fs. 417 a 424, fue presentada por Silvia Alicia Cristina Anaya Ferrel y
otras a horas 17:15 del día 11 de marzo de 2003 y la sentencia fue dictada a hrs. 17:30 del
mismo día; es decir, que fue interpuesta antes de dictarse sentencia, y pese a ello, el juez de
la causa no la corrió en traslado ni se pronunció sobre ella en audiencia y más al contrario
recién se pronunció el 12 de marzo de 2003, sin tener en cuenta que con el pronunciamiento
de la sentencia había concluido su competencia. Los aspectos señalados en el referido Auto
Nacional Agrario para la anulación del proceso hasta fs. 147 inclusive, tuvieron la finalidad de
que el juez de la causa tramite la tercería conforme al art. 364 del Cód. Pdto. Civ; sin
embargo, ello no implicaba que el juez la resuelva en el fondo, declarándola probada, toda
vez que, conforme se analizo supra, la misma no es conexa con las acciones interdictas
incoadas en la demanda y la reconvención, siendo por tanto, incompatible con ellas. En
consecuencia, el juez mediante auto de 7 de agosto de 2003, una vez que fue tramitada la
tercería debió previamente pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad; empero, no
lo hizo así, y por el contrario, resolvió en el fondo el incidente planteado, habiendo con ello,
transgredido el debido proceso oral agrario, consagrado por el art. 16 de la CPE y los arts. 79
y siguientes de la L. Nº 1715; aspecto irregular que también se encuentran dentro de los
alcances del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Que,
los vicios procesales identificados afectan a la validez y eficacia del
proceso,
al
constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación se impone en garantía del
debido proceso.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs. 548 inclusive;
debiendo el juez de la causa señalar día y hora de audiencia para pronunciarse sobre la
tercería y sobre el fondo de la causa principal.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al juez de la causa, la multa
de
Bs. 100.- (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por la
Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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