TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
072/2003
Expediente:
Nº
118-2003-S2ª
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Antonio
Escalera
Maita
y
otra
Demandados:
Florentino
Gaspar
Ch.
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
30
de
octubre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
567
a
570,
interpuesto
por
Antonio
Escalera
Maita
y
Alejandrina
Zapata
Rocha
contra
los
autos
de
fs.
548
vta.
a
550
vta.
y
552,
pronunciados
por
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
los
antecedentes
del
proceso
la
contestación
de
fs.
582
a
584
vta.,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
585,
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
contra
los
referidos
autos,
los
demandantes
por
Antonio
Escalera
Maita
y
Alejandrina
Zapata
Rocha,
recurren
en
casación
en
el
fondo
y
con
los
argumentos
establecidos
en
el
memorial
de
recurso
de
fs.
567
a
570,
acusan
la
infracción
de
los
arts.
16
de
la
CPE
y
376
del
Cód.
Pdto.
Civ,
por
lo
cual,
solicitan
se
case
los
autos
recurridos
y
se
declare
improbada
la
tercería
interpuesta
por
Silvia
Alicia
Cristina
Anaya
Ferrel
y
otras.
Que,
las
recurridas
Silvia
Alicia
Cristina
Anaya
Ferrel
y
otras,
con
los
argumentos
establecidos
en
el
memorial
de
fs.
582
a
584,
responden
fundamentando
y
justificando
la
tercería
interpuesta,
misma
que
fue
resuelta
por
los
autos
recurridos;
asimismo,
manifiestan
que
el
recurso
de
casación
fue
interpuesto
al
margen
de
lo
establecido
por
los
arts.
251,
253,
254
y
conexos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
no
fundamenta
de
hecho
ni
de
derecho
las
causales
de
casación
ni
establece
que
leyes
fueron
violadas,
por
lo
cual,
solicita
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
Nº
1455
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
para
verificar
si
se
desarrolló
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público,
y
de
encontrar
motivos
de
nulidad,
es
deber
reponerlo
al
estado
en
que
tales
vicios
se
dan.
Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ,
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio;
por
lo
que,
las
estipulaciones
contrarias
deben
ser
sancionadas
con
nulidad.
CONSIDERANDO:
Que
el
principio
de
dirección
en
la
administración
de
justicia
agraria
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
le
otorga
al
juez
de
la
causa
la
calidad
de
director
del
proceso,
toda
vez
que
el
juzgador
tiene
la
obligación
de
dirigirlo
por
sus
cauces
legales,
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
en
ese
contexto
se
tiene:
Que
en
las
acciones
interdictales
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
el
derecho
de
propiedad,
de
tal
forma
que
las
acciones
interdictas
posesorias,
como
la
interpuesta
en
la
demanda,
de
acuerdo
a
lo
señalado
por
el
tratadista
Alberto
A.
Gabás
en
su
obra
Juicios
Posesorios,
son
"...acciones
que
han
sido
pensadas
y
legisladas
como
modos
especiales
y
abreviados,
de
obtener
una
definición
judicial,
a
ciertos
actos
estrictamente
materiales
o
de
hecho
,
que
perjudican
por
turbación
o
desapoderamiento,
(a
una
persona),
de
la
posesión
de
una
cosa.";
en
consecuencia,
en
el
proceso
de
autos
al
haber
incoado
los
actores,
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
tanto
su
intencionalidad
como
lo
que
en
derecho
corresponde,
es
una
definición
judicial,
únicamente
sobre
la
posesión
del
predio
y
no
sobre
el
derecho
de
propiedad
que
puede
ser
tutelado
judicialmente
pero
a
través
de
otras
acciones
que
correspondan.
De
igual
forma,
la
parte
reconviniente
al
haber
interpuesto
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
pidió
tutela
jurídica
de
su
posesión
y
no
de
un
derecho
de
propiedad.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte,
la
tercería
de
derecho
y
dominio
excluyente
interpuesta
por
Silvia
Alicia
Cristina
Anaya
Ferrel
y
otras,
tiene
la
finalidad
de
dilucidar
el
dominio
sobre
el
objeto
del
pleito,
traducido
en
el
reconocimiento
judicial
del
derecho
propietario
de
las
terceristas
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis,
y
no
precisamente
la
protección
de
la
posesión,
como
es
la
finalidad
de
la
demanda
principal
y
la
reconvencional.
En
ese
contexto,
por
su
naturaleza,
la
tercería
interpuesta
por
Silvia
Alicia
Cristina
Anaya
Ferrel
y
otras
no
tiene
conexitud
con
las
acciones
interdictas,
consiguientemente,
el
juez
de
la
causa
no
debió
resolverla
en
el
fondo;
aspecto
irregular
que
hace
ineludible
la
aplicación
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
mérito
a
lo
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
El
Auto
Nacional
Agrario
S2ª
Nº
042/2003
de
15
de
julio
de
2003,
cursante
a
fs.
487
a
489,
declara
la
nulidad
de
obrados
hasta
fs.
147
y
dispone
el
cumplimiento
del
trámite
establecido
por
el
art.
364
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
razón
a
que
la
tercería
de
derecho
y
dominio
excluyente,
cursante
de
fs.
417
a
424,
fue
presentada
por
Silvia
Alicia
Cristina
Anaya
Ferrel
y
otras
a
horas
17:15
del
día
11
de
marzo
de
2003
y
la
sentencia
fue
dictada
a
hrs.
17:30
del
mismo
día;
es
decir,
que
fue
interpuesta
antes
de
dictarse
sentencia,
y
pese
a
ello,
el
juez
de
la
causa
no
la
corrió
en
traslado
ni
se
pronunció
sobre
ella
en
audiencia
y
más
al
contrario
recién
se
pronunció
el
12
de
marzo
de
2003,
sin
tener
en
cuenta
que
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia
había
concluido
su
competencia.
Los
aspectos
señalados
en
el
referido
Auto
Nacional
Agrario
para
la
anulación
del
proceso
hasta
fs.
147
inclusive,
tuvieron
la
finalidad
de
que
el
juez
de
la
causa
tramite
la
tercería
conforme
al
art.
364
del
Cód.
Pdto.
Civ;
sin
embargo,
ello
no
implicaba
que
el
juez
la
resuelva
en
el
fondo,
declarándola
probada,
toda
vez
que,
conforme
se
analizo
supra,
la
misma
no
es
conexa
con
las
acciones
interdictas
incoadas
en
la
demanda
y
la
reconvención,
siendo
por
tanto,
incompatible
con
ellas.
En
consecuencia,
el
juez
mediante
auto
de
7
de
agosto
de
2003,
una
vez
que
fue
tramitada
la
tercería
debió
previamente
pronunciarse
sobre
su
admisibilidad
o
inadmisibilidad;
empero,
no
lo
hizo
así,
y
por
el
contrario,
resolvió
en
el
fondo
el
incidente
planteado,
habiendo
con
ello,
transgredido
el
debido
proceso
oral
agrario,
consagrado
por
el
art.
16
de
la
CPE
y
los
arts.
79
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1715;
aspecto
irregular
que
también
se
encuentran
dentro
de
los
alcances
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
los
vicios
procesales
identificados
afectan
a
la
validez
y
eficacia
del
proceso,
al
constituirse
en
infracciones
de
orden
público,
cuya
subsanación
se
impone
en
garantía
del
debido
proceso.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
fs.
548
inclusive;
debiendo
el
juez
de
la
causa
señalar
día
y
hora
de
audiencia
para
pronunciarse
sobre
la
tercería
y
sobre
el
fondo
de
la
causa
principal.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
le
impone
al
juez
de
la
causa,
la
multa
de
Bs.
100.-
(cien
00/100
bolivianos),
los
mismos
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022