Auto Gubernamental Plurinacional S1/0073/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0073/2003

Fecha: 06-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 073/2003
Expediente: Nº 125/03
Proceso: Interdicto de retener la posesión
Demandante: Valerio Flores Rodríguez
Demandado: Colonia San Ramón, representada por Lucio Tapia
Flores y Gregorio Heredia Basoalto
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Ivirgarzama
Fecha: Sucre, 6 de noviembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Joaquín Hurtado Muñoz
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 41-44 vta.,
interpuesto por Valerio Flores Rodríguez contra la sentencia de
10 de septiembre de 2003, de fs. 37 vta.-38 vta., pronunciada
por el Juez Agrario de Ivirgarzama, dentro del proceso interdicto
de retener la posesión seguido por el recurrente contra la Colonia
San Ramón, representada por Lucio Tapia Flores y Gregorio
Heredia Basoalto, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial y 252
del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715,
es deber ineludible de este Tribunal de Casación, la revisión de oficio del proceso con la
finalidad de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su tramitación y
conclusión.
Al efecto anterior, de la revisión de los obrados del presente proceso se evidencian los
siguientes hechos:
-Que los representantes de la Colonia demandada, a tiempo de responder a la demanda
interdicta de retener la posesión, interpusieron a su vez demanda reconvencional interdicta
de recobrar la posesión. (fs. 24-26).
-En la audiencia realizada el 2 de septiembre de 2003, el Juez Agrario de Ivirgarzama, al
señalar el objeto de la prueba para la Colonia demandada y reconvencionista, determinó
como hecho sujeto a probanza el derecho propietario que le asiste sobre "... el lote en litigio
de la extensión superficial de 21 Has. aproximadamente, donde se encuentra en posesión,
cumpliendo la función social y que el demandante, en el mes de junio del presente ha
ingresado clandestinamente a introducir mejoras para aparentar posesión despojándolos de
su posesión a los demandados..."
CONSIDERANDO: Que la fijación del objeto de la prueba, prevista por el art. 85 de la Ley Nº
1715, como la quinta actividad del proceso oral agrario, se constituye en uno de los actos
procesales más importantes, porque en base a los hechos determinados como sujetos a
probanza, el juez formará convicción y aplicará en consecuencia, la norma legal que sea
aplicable al derecho que se pretende.
Que en el caso del interdicto de recobrar la posesión, previsto por el art. 607 del Cod. Pdto.
Civ., el objeto de la prueba debe referirse necesariamente a la acreditación
ineludible de sus requisitos de procedencia ; es decir, haber estado en posesión de una
cosa cumpliendo una actividad agraria y haber sido despojado con violencia o sin ella;
asimismo, de acuerdo al art. 592 del mismo compilado de leyes, que el despojo fue realizado
dentro del año anterior a la presentación de la demanda.
Que en el caso de autos, se observa que el a quo, omitió señalar como hecho sujeto a
probanza, la posesión en la cual se encontraba la Colonia demandante antes de
haberse producido el despojo por parte del demandante, elemento de hecho básico
que no podía ser obviado, al constituirse en el fundamento mismo del interdicto de recobrar
la posesión, vulnerando así el citado art. 607 del Cod. Pdto. Civ. Además, en forma
totalmente contradictoria, señaló como objeto de la prueba la posesión actual del lote en
litigio, desvirtuando así la naturaleza de la acción en análisis, porque no puede acreditarse
posesión actual cuando se alega haber sido despojado de la misma.
Que por otra parte, el juez recurrido no consideró que las acciones de defensa de la

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posesión previstas por los arts. 1461 y siguientes del Cod. Civ., no requieren de un
análisis del derecho propietario , pues su objetivo es proteger una situación de hecho,
motivo por el cual la sentencia que se pronuncia simplemente causa ejecutoria formal, pues
las partes pueden dilucidar, en proceso de conocimiento posterior, los derechos que les
correspondan.
Del análisis efectuado precedentemente, se concluye que el Juez Agrario de Ivirgarzama, al
tramitar el caso de autos, ha vulnerado flagrantemente las formas esenciales del proceso,
viciando sus actos de nulidad.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida
por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con el art. 275 del Cod. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, ANULA
obrados hasta fs. 32 inclusive, es decir hasta que el juez a quo, señale el objeto de la prueba
en forma precisa y acorde con los requisitos de procedencia de las acciones intentadas y
tramite el proceso hasta su conclusión cuidando las formas esenciales de procedimiento con
la debida diligencia profesional.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Ivirgarzama
la multa de Bs300, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y
Financiera de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz VOCAL SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO
NACIONAL. Fdo. Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA
TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón PRESIDENTA SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Ante mí. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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