TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
073/2003
Expediente:
Nº
125/03
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión
Demandante:
Valerio
Flores
Rodríguez
Demandado:
Colonia
San
Ramón,
representada
por
Lucio
Tapia
Flores
y
Gregorio
Heredia
Basoalto
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Ivirgarzama
Fecha:
Sucre,
6
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
41-44
vta.,
interpuesto
por
Valerio
Flores
Rodríguez
contra
la
sentencia
de
10
de
septiembre
de
2003,
de
fs.
37
vta.-38
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
el
recurrente
contra
la
Colonia
San
Ramón,
representada
por
Lucio
Tapia
Flores
y
Gregorio
Heredia
Basoalto,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
de
los
arts.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
252
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
de
Casación,
la
revisión
de
oficio
del
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
el
cumplimiento
de
los
plazos
y
leyes
que
norman
su
tramitación
y
conclusión.
Al
efecto
anterior,
de
la
revisión
de
los
obrados
del
presente
proceso
se
evidencian
los
siguientes
hechos:
-Que
los
representantes
de
la
Colonia
demandada,
a
tiempo
de
responder
a
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
interpusieron
a
su
vez
demanda
reconvencional
interdicta
de
recobrar
la
posesión.
(fs.
24-26).
-En
la
audiencia
realizada
el
2
de
septiembre
de
2003,
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
al
señalar
el
objeto
de
la
prueba
para
la
Colonia
demandada
y
reconvencionista,
determinó
como
hecho
sujeto
a
probanza
el
derecho
propietario
que
le
asiste
sobre
"...
el
lote
en
litigio
de
la
extensión
superficial
de
21
Has.
aproximadamente,
donde
se
encuentra
en
posesión,
cumpliendo
la
función
social
y
que
el
demandante,
en
el
mes
de
junio
del
presente
ha
ingresado
clandestinamente
a
introducir
mejoras
para
aparentar
posesión
despojándolos
de
su
posesión
a
los
demandados..."
CONSIDERANDO:
Que
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
prevista
por
el
art.
85
de
la
Ley
Nº
1715,
como
la
quinta
actividad
del
proceso
oral
agrario,
se
constituye
en
uno
de
los
actos
procesales
más
importantes,
porque
en
base
a
los
hechos
determinados
como
sujetos
a
probanza,
el
juez
formará
convicción
y
aplicará
en
consecuencia,
la
norma
legal
que
sea
aplicable
al
derecho
que
se
pretende.
Que
en
el
caso
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
previsto
por
el
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
el
objeto
de
la
prueba
debe
referirse
necesariamente
a
la
acreditación
ineludible
de
sus
requisitos
de
procedencia
;
es
decir,
haber
estado
en
posesión
de
una
cosa
cumpliendo
una
actividad
agraria
y
haber
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella;
asimismo,
de
acuerdo
al
art.
592
del
mismo
compilado
de
leyes,
que
el
despojo
fue
realizado
dentro
del
año
anterior
a
la
presentación
de
la
demanda.
Que
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
el
a
quo,
omitió
señalar
como
hecho
sujeto
a
probanza,
la
posesión
en
la
cual
se
encontraba
la
Colonia
demandante
antes
de
haberse
producido
el
despojo
por
parte
del
demandante,
elemento
de
hecho
básico
que
no
podía
ser
obviado,
al
constituirse
en
el
fundamento
mismo
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
vulnerando
así
el
citado
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Además,
en
forma
totalmente
contradictoria,
señaló
como
objeto
de
la
prueba
la
posesión
actual
del
lote
en
litigio,
desvirtuando
así
la
naturaleza
de
la
acción
en
análisis,
porque
no
puede
acreditarse
posesión
actual
cuando
se
alega
haber
sido
despojado
de
la
misma.
Que
por
otra
parte,
el
juez
recurrido
no
consideró
que
las
acciones
de
defensa
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
previstas
por
los
arts.
1461
y
siguientes
del
Cod.
Civ.,
no
requieren
de
un
análisis
del
derecho
propietario
,
pues
su
objetivo
es
proteger
una
situación
de
hecho,
motivo
por
el
cual
la
sentencia
que
se
pronuncia
simplemente
causa
ejecutoria
formal,
pues
las
partes
pueden
dilucidar,
en
proceso
de
conocimiento
posterior,
los
derechos
que
les
correspondan.
Del
análisis
efectuado
precedentemente,
se
concluye
que
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
al
tramitar
el
caso
de
autos,
ha
vulnerado
flagrantemente
las
formas
esenciales
del
proceso,
viciando
sus
actos
de
nulidad.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-1)
y
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
de
acuerdo
con
el
art.
275
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
permisión
del
art.
78
de
la
misma
disposición
legal,
ANULA
obrados
hasta
fs.
32
inclusive,
es
decir
hasta
que
el
juez
a
quo,
señale
el
objeto
de
la
prueba
en
forma
precisa
y
acorde
con
los
requisitos
de
procedencia
de
las
acciones
intentadas
y
tramite
el
proceso
hasta
su
conclusión
cuidando
las
formas
esenciales
de
procedimiento
con
la
debida
diligencia
profesional.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
la
multa
de
Bs300,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
de
este
Tribunal.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
PRESIDENTA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Ante
mí.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022