TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
74/2003
Expediente:
Nº
123/03
Proceso:
Mejor
derecho
propietario
Demandante:
Santiago
Valencia
Maldonado
y
otra
Demandado:
Eulogio
Pérez
Lizarazu
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
12
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relatora:
Dra.
Inés
Montero
Barrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
224
a
226,
interpuesto
por
Santiago
Valencia
Maldonado
e
Hilaria
Mamani
de
Valencia
contra
la
sentencia
cursante
de
fojas
217
a
220
vta.
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Quillacollo
del
Departamento
de
Cochabamba,
dentro
de
la
acción
de
mejor
derecho
propietario
seguido
contra
Eulogio,
Alejandro
y
Modesta
Pérez
Lizarazu,
sus
antecedentes,
leyes
cuya
violación
se
acusa;
y
CONSIDERANDO:
Que,
corresponde
a
este
Tribunal
en
principio
examinar
de
oficio
el
proceso,
en
cumplimiento
del
art.
15
de
la
L.O.J.,
a
objeto
de
verificar
si
se
han
observado
los
plazos
y
leyes
que
rigen
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
a
fin
de
aplicar
en
su
caso
las
sanciones
pertinentes,
dado
el
orden
público
que
entrañan
y
su
cumplimiento
obligatorio.
CONSIDERANDO:
Que,
en
mérito
a
la
atribución
antes
señalada,
examinada
que
fue
la
causa,
se
pudo
evidenciar
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público
y
que
vician
de
nulidad
del
proceso,
estableciéndose
que
el
a
quo,
en
audiencia
cuya
acta
cursa
a
fs.
205,
no
fija
el
objeto
de
la
prueba
con
absoluta
claridad
y
precisión
de
acuerdo
a
los
hechos
afirmados
por
las
partes
y
conforme
a
la
naturaleza
y
fin
de
la
acción
interpuesta
así
como
de
la
reconvenida,
aspectos
que
se
presentan
en
tres
situaciones:
1.-
En
una
acción
de
mejor
derecho
propietario
el
elemento
en
discusión
es
precisamente
ese
derecho
fundado
en
documentos
oponibles
ante
terceros,
siendo
necesaria
la
existencia
paralela
de
dos
derechos
propietarios
con
referencia
al
mismo
bien
,
como
presupuesto
imprescindible
para
determinar
precisamente
cual
de
ellos
cuenta
con
mejor
derecho
de
propiedad
y
que
ese
derecho
sea
preferente
al
de
la
otra
parte,
lo
contrario
significaría
la
violación
del
sentir
del
art.
1545
del
Cód.
Civ.
razón
de
ser
de
esta
acción.
2.-
El
juez
al
haber
fijado
como
objeto
de
prueba
y
al
haber
considerado
en
sentencia
"la
posesión"
y
"el
cumplimiento
de
la
función
económica
social",
ha
violentado
la
naturaleza
del
proceso
pues
estos
no
constituyen
elementos
de
discusión
menos
aún
de
probanza.
Al
margen
de
lo
anotado
corresponde
señalar
respecto
a
la
función
económica
social,
que
conforme
el
art.
2
y
3
-
IV
de
la
L.
Nº
1715,
las
pequeñas
propiedades
por
su
naturaleza
deben
cumplir
una
función
social
y
no
una
función
económica
social
como
equivocadamente
pretende
el
juez
atribuir
a
la
propiedad
en
litigio.
3.-
Por
otra
parte,
se
observa
que
el
juez
fijó
como
tercer
objeto
de
prueba
para
los
demandantes:
"que
el
terreno
es
otro
por
tradición
y
lugares
del
terreno
de
los
demandados",
resultando
incomprensible
en
su
contenido.
Para
los
demandados
dispuso:
"probar
o
demostrar
que
el
terreno
objeto
de
la
demanda
en
la
realidad
es
el
mismo
tanto
de
los
actores
como
de
los
demandados"
y
finalmente
en
sentencia
a
momento
de
declarar
improbada
la
demanda
principal
y
contradictoriamente
afirmar
que
"se
trata
de
terrenos
diferentes",
declarando
"que
el
demandado
reconvencionista
ha
demostrado
todos
los
puntos
fijados".
CONSIDERANDO:
Que
por
lo
anotado
precedentemente
se
demuestra
que
el
a
quo
desvirtuó
la
naturaleza
del
proceso
a
momento
de
fijar
el
objeto
de
la
prueba,
ignorando
los
requisitos
imprescindibles
de
la
acción
de
mejor
derecho
propietario
para
fundar
en
estos
su
sentencia,
vale
decir:
tratarse
del
mismo
bien
inmueble
y
el
derecho
preferente,
cuyo
límite
legal
está
establecido
por
la
prelación
de
la
inscripción
en
Derechos
Reales.
Que,
en
definitiva
al
no
haber
obrado
de
esta
manera
se
ha
vulnerado
el
art.
83-5)
de
la
L.
Nº
1715,
toda
vez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
el
objeto
de
la
prueba
fijado
por
el
inferior
es
parcial
y
no
responde
a
la
controversia
suscitada
y
a
los
fines
de
la
acción
interpuesta.
Por
otra
parte,
corresponde
señalar
que
uno
de
los
principios
generales
de
la
administración
de
justicia
agraria
establecidos
por
el
art.
76
de
L.
Nº
1715
concordante
con
el
art.
87
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
le
otorga
al
juez
de
la
causa
la
calidad
de
director
del
proceso,
por
la
cual
el
juzgador
tiene
la
obligación
de
dirigirlo
por
sus
causes
legales
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad.
En
esa
calidad
el
juez
tiene
facultades
probatorias
para
dilucidar
la
verdad
real,
tratando
de
encontrar
la
existencia
real
del
hecho
o
hechos
afirmados
por
las
partes
para
que
de
ese
examen
pueda
salir
la
verdad.
Todo
dependerá
de
la
eficacia
de
los
elementos
que
hayan
sido
utilizados
en
el
período
probatorio
porque
solo
así
se
alcanza
a
producir
la
prueba
para
la
convicción
del
juez
que
debe
dictar
sentencia,
siendo
fundamental
que
para
adoptar
una
decisión
con
fundamento
en
la
prueba,
es
indispensable
que
se
tenga
certeza
y
si
la
prueba
no
alcanza
a
producir
esa
convicción,
le
está
vedado
apoyarse
en
ella
para
resolver.
Este
argumento
constituye
precisamente
el
espíritu
del
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
le
otorga
al
juez
la
facultad
de
ordenar
de
oficio
toda
prueba
que
juzgare
necesaria
y
pertinente,
aspecto
que
el
a
quo
debió
aplicar
para
lograr
la
certeza
respecto
del
bien
en
litigio
para
mejor
resolver,
determinando
clara
y
objetivamente
si
físicamente
se
trata
o
no
del
mismo
bien,
ya
que
la
sentencia
no
marca
una
pauta
clara
y
precisa
sobre
este
hecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
con
el
art.
87-
IV),
con
relación
a
los
arts.
271-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ANULA
reponiendo
obrados
hasta
fs.
197
vta.
inclusive,
es
decir
hasta
que
el
inferior
señale
nuevo
día
y
hora
de
audiencia
y
se
cumpla
a
cabalidad
con
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
tomando
en
cuenta
la
acción
y
reconvención
interpuestas
y
admitidas
y
prosiga
con
la
sustanciación
de
la
causa
hasta
dictar
nueva
sentencia,
en
estricta
observancia
de
las
normas
legales
citadas.
Con
responsabilidad
de
multa
para
el
a
quo
que
se
fija
en
la
suma
de
Bs.
150.-,
pago
que
se
hará
efectivo
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional;
asimismo
se
llama
severamente
la
atención
a
la
Secretaria
Abogada
del
Juzgado
por
no
tener
cuidado
en
el
orden
y
foliación
de
la
prueba
producida,
la
misma
que
debe
responder
al
orden
procedimental
de
las
actuaciones
legales.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
PRESIDENTA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Ante
mí.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022