Auto Gubernamental Plurinacional S1/0074/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0074/2003

Fecha: 12-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 74/2003
Expediente: Nº 123/03
Proceso: Mejor derecho propietario
Demandante: Santiago Valencia Maldonado y otra
Demandado: Eulogio Pérez Lizarazu y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 12 de noviembre de 2003
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 224 a 226,
interpuesto por Santiago Valencia Maldonado e Hilaria Mamani de
Valencia contra la sentencia cursante de fojas 217 a 220 vta.
pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo
del Departamento de Cochabamba, dentro de la acción de mejor
derecho propietario seguido contra Eulogio, Alejandro y Modesta
Pérez Lizarazu, sus antecedentes, leyes cuya violación se acusa;
y
CONSIDERANDO: Que,
corresponde a este Tribunal
en principio examinar de oficio el
proceso, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., a objeto de verificar si se han observado los
plazos y leyes que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, a fin de aplicar en su
caso las sanciones pertinentes, dado el orden público que entrañan y su cumplimiento
obligatorio.
CONSIDERANDO: Que, en mérito a la atribución antes señalada, examinada que fue la
causa, se pudo evidenciar irregularidades procesales que interesan al orden público y que
vician de nulidad del proceso, estableciéndose que el a quo, en audiencia cuya acta cursa a
fs. 205, no fija el objeto de la prueba con absoluta claridad y precisión de acuerdo a los
hechos afirmados por las partes y conforme a la naturaleza y fin de la acción interpuesta así
como de la reconvenida, aspectos que se presentan en tres situaciones:
1.- En una acción de mejor derecho propietario el elemento en discusión es precisamente ese
derecho fundado en documentos oponibles ante terceros, siendo necesaria la existencia
paralela de dos derechos propietarios con referencia al mismo bien , como presupuesto
imprescindible para determinar precisamente cual de ellos cuenta con mejor derecho de
propiedad y que ese derecho sea preferente al de la otra parte, lo contrario significaría la
violación del sentir del art. 1545 del Cód. Civ. razón de ser de esta acción.
2.- El juez al haber fijado como objeto de prueba y al haber considerado en sentencia "la
posesión" y "el cumplimiento de la función económica social", ha violentado la naturaleza del
proceso pues estos no constituyen elementos de discusión menos aún de probanza. Al
margen de lo anotado corresponde señalar respecto a la función económica social, que
conforme el art. 2 y 3 - IV de la L. Nº 1715, las pequeñas propiedades por su naturaleza
deben cumplir una función social y no una función económica social como equivocadamente
pretende el juez atribuir a la propiedad en litigio.
3.- Por otra parte,
se observa que el
juez fijó como tercer objeto de prueba para los
demandantes: "que el terreno es otro por tradición y lugares del terreno de los
demandados", resultando incomprensible en su contenido. Para los demandados dispuso:
"probar o demostrar que el terreno objeto de la demanda en la realidad es el
mismo tanto de los actores como de los demandados" y finalmente en sentencia a
momento de declarar improbada la demanda principal y contradictoriamente afirmar que "se
trata de terrenos diferentes", declarando "que el demandado reconvencionista ha
demostrado todos los puntos fijados".
CONSIDERANDO: Que por lo anotado precedentemente se demuestra que el a quo
desvirtuó la naturaleza del proceso a momento de fijar el objeto de la prueba, ignorando los
requisitos imprescindibles de la acción de mejor derecho propietario para fundar en estos su
sentencia, vale decir: tratarse del mismo bien inmueble y el derecho preferente, cuyo límite
legal está establecido por la prelación de la inscripción en Derechos Reales. Que, en definitiva
al no haber obrado de esta manera se ha vulnerado el art. 83-5) de la L. Nº 1715, toda vez

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que el objeto de la prueba fijado por el inferior es parcial y no responde a la controversia
suscitada y a los fines de la acción interpuesta.
Por otra parte, corresponde señalar que uno de los principios generales de la administración
de justicia agraria establecidos por el art. 76 de L. Nº 1715 concordante con el art. 87 del
Cod. Pdto. Civ., le otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, por la cual el
juzgador tiene la obligación de dirigirlo por sus causes legales a objeto de evitar vicios de
nulidad. En esa calidad el juez tiene facultades probatorias para dilucidar la verdad real,
tratando de encontrar la existencia real del hecho o hechos afirmados por las partes para que
de ese examen pueda salir la verdad. Todo dependerá de la eficacia de los elementos que
hayan sido utilizados en el período probatorio porque solo así se alcanza a producir la prueba
para la convicción del juez que debe dictar sentencia, siendo fundamental que para adoptar
una decisión con fundamento en la prueba, es indispensable que se tenga certeza y si la
prueba no alcanza a producir esa convicción, le está vedado apoyarse en ella para resolver.
Este argumento constituye precisamente el espíritu del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., que le
otorga al
juez la facultad de ordenar
de oficio toda prueba que juzgare necesaria y
pertinente, aspecto que el a quo debió aplicar para lograr la certeza respecto del bien en
litigio para mejor resolver, determinando clara y objetivamente si físicamente se trata o no
del mismo bien, ya que la sentencia no marca una pauta clara y precisa sobre este hecho.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad con el art. 87-
IV), con relación a los arts. 271-3) del Cód. Pdto. Civ., ANULA reponiendo obrados hasta fs.
197 vta. inclusive, es decir hasta que el inferior señale nuevo día y hora de audiencia y se
cumpla a cabalidad con la fijación del objeto de la prueba tomando en cuenta la acción y
reconvención interpuestas y admitidas y prosiga con la sustanciación de la causa hasta dictar
nueva sentencia, en estricta observancia de las normas legales citadas. Con responsabilidad
de multa para el a quo que se fija en la suma de Bs. 150.-, pago que se hará efectivo por la
Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional; asimismo se llama severamente la
atención a la Secretaria Abogada del Juzgado por no tener cuidado en el orden y foliación de
la prueba producida, la misma que debe responder al orden procedimental de las actuaciones
legales.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Inés Montero Barrón PRESIDENTA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO
NACIONAL. Fdo. Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA
TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz VOCAL SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Ante mí. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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