TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S1ra.
Nro.
75/2003
Expediente
:
Nro.
127/03
Proceso
:
Demanda
de
reconocimiento
de
mejoras.
Demandante
:
Nicómedes
Jiménez
Arévalo.
Demandado
:
Ana
rojas
Brito.
Distrito
:
Beni
Fecha
:
Sucre,
24
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relator
:
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz.
VISTOS:
El
recurso
de
reposición,
bajo
alternativa
de
recurso
de
casación
de
fs.39
-
40,
interpuesto
por
Nicomedes
Jiménez
A.,
contra
el
auto
de
10
de
septiembre
de
2003
de
fs.
26,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
del
asiento
judicial
de
Trinidad,
dentro
de
la
demanda
de
Reconocimiento
de
mejoras,
interpuesto
por
el
recurrente,
contra
Ana
Rojas
Brito,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO
:
Que,
por
mandato
del
art.
85
de
la
Ley
1715,
el
recurso
de
reposición
es
procedente
contra
providencias
y
autos
interlocutorios
simples,
sin
recurso
ulterior,
no
pudiendo
en
consecuencia
al
mismo
tiempo
recurrirse
de
reposición
y
de
casación,
al
no
coexistir
ambos
tipos
de
impugnación
para
la
misma
resolución,
siendo
ambos
recursos
excluyentes
entre
sí,
conforme
a
la
norma
citada
que
es
específica
para
el
proceso
agrario,
y
en
el
presente
caso
se
pide
reposición
de
un
auto
interlocutorio
definitivo,
por
lo
que
el
mismo
es
inadmisible.
-
Que,
habiéndose
interpuesto
en
forma
alternativa
el
recurso
extraordinario
de
casación,
el
mismo
debe
interponerse
cumpliendo
entre
otros,
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
258
-
2)
del
Cód.
Procesal
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
1715,
vale
decir
citando
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
especificando
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
en
la
forma
o
en
el
fondo
o
en
ambos,
limitándose
el
recurrente
a
interponer
el
recurso,
sin
fundamentar,
ni
indicar
si
es
en
el
fondo
o
en
la
forma,
sin
citar
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
tampoco
hace
referencia
alguna
a
las
supuestas
infracciones
a
las
formas
esenciales
del
proceso,
incumpliendo
de
esta
manera
los
arts.
258
-
2)
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civil.
-
Que,
al
no
haberse
deducido
el
recurso
en
estricta
observancia
de
las
normas
procesales,
que
regulan
su
tramitación,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
para
conocer
la
impugnación,
toda
vez
que
el
memorial
de
fs.
39,
es
una
reiteración
de
los
argumentos
de
la
demanda
que
trata
de
justificar
la
procedencia
de
la
reposición
solicitada.
POR
TANTO
:
La
Sala
Civil
1ra.
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
al
art.
87
-
IV
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
art.
272
-
1),
2)
del
Cód.
Procesal
Civil,
aplicable
por
imperio
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
FALLA;
declarando
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
de
fs.
39
-
40.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
PRESIDENTA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Ante
mí.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022