Auto Gubernamental Plurinacional S1/0075/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0075/2003

Fecha: 24-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S1ra. Nro. 75/2003
Expediente : Nro. 127/03
Proceso : Demanda de reconocimiento de mejoras.
Demandante : Nicómedes Jiménez Arévalo.
Demandado : Ana rojas Brito.
Distrito : Beni
Fecha : Sucre, 24 de noviembre de 2003
Vocal Relator : Dr. Joaquín Hurtado Muñoz.
VISTOS: El recurso de reposición, bajo alternativa de recurso de
casación de fs.39 - 40, interpuesto por Nicomedes Jiménez A.,
contra el auto de 10 de septiembre de 2003 de fs. 26,
pronunciada por el Juez Agrario del asiento judicial de Trinidad,
dentro de la demanda de Reconocimiento de mejoras,
interpuesto por el recurrente, contra Ana Rojas Brito, los
antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO : Que, por mandato del art. 85 de la Ley 1715, el recurso de reposición es
procedente contra providencias y autos interlocutorios simples, sin recurso ulterior, no
pudiendo en consecuencia al mismo tiempo recurrirse de reposición y de casación, al no
coexistir ambos tipos de impugnación para la misma resolución, siendo ambos recursos
excluyentes entre sí, conforme a la norma citada que es específica para el proceso agrario, y
en el presente caso se pide reposición de un auto interlocutorio definitivo, por lo que el
mismo es inadmisible.
- Que, habiéndose interpuesto en forma alternativa el recurso extraordinario de casación, el
mismo debe interponerse cumpliendo entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 258
- 2) del Cód. Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715,
vale decir citando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas
falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate
de recurso en la forma o en el fondo o en ambos, limitándose el recurrente a interponer el
recurso, sin fundamentar, ni indicar si es en el fondo o en la forma, sin citar la ley o leyes
violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco hace referencia alguna a las supuestas
infracciones a las formas esenciales del proceso, incumpliendo de esta manera los arts. 258 -
2) y 254 del Cód. Pdto. Civil.
- Que, al no haberse deducido el recurso en estricta observancia de las normas procesales,
que regulan su tramitación, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional, para
conocer la impugnación, toda vez que el memorial de fs. 39, es una reiteración de los
argumentos de la demanda que trata de justificar la procedencia de la reposición solicitada.
POR TANTO : La Sala Civil 1ra. del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad al art. 87 - IV
de la Ley 1715, concordante con el art. 272 - 1), 2) del Cód. Procesal Civil, aplicable por
imperio del art. 78 de la Ley Nº 1715, FALLA; declarando IMPROCEDENTE el recurso de
casación de fs. 39 - 40.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz VOCAL SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO
NACIONAL. Fdo. Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA
TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón PRESIDENTA SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Ante mí. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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