TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
1ª
Nº
076/2003
Expediente:
Nº
136/03
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
Demandante:
Oscar
Antonio
Alcocer
Zambrana
Demandado:
Gualberto
Ramos
Aguilar
y
Rosa
Poma
de
Ramos
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
25
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Ernesto
Teodovich
Ortiz
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
de
fs.
41-43
vta.,
interpuesto
por
Oscar
Antonio
Alcocer
Zambrana
contra
la
sentencia
de
30
de
septiembre
de
2003
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
que
sigue
contra
Gualberto
Ramos
Aguilar
y
Rosa
Poma
de
Ramos,
los
antecedentes
y
las
leyes
cuya
violación
se
acusa;
y
CONSIDERANDO:
Que
en
su
recurso,
Oscar
Antonio
Alcocer
Zambrana
indica
que
el
juez
recurrido,
en
franca
violación
del
art.
1330
del
Cod.
Civ.
no
consideró
la
prueba
testifical
de
cargo
que
invalida
las
alegaciones
de
los
demandados
respecto
a
que
se
encuentran
en
quieta
y
pacífica
posesión
del
predio
desde
hace
varios
años
y
que
tampoco
consideró
que
confesaron
que
se
hallan
en
posesión
del
inmueble
en
forma
conjunta
con
otras
personas,
hecho
que
demuestra
indubitablemente
que
fue
despojado
del
terreno
objeto
de
la
litis
y
que
los
demandados
y
ex
propietarios,
se
encuentran
detentando
de
forma
ilegal
su
propiedad.
Añade
que
la
posesión
judicial
que
le
fuera
ministrada
por
autoridad
judicial,
fue
anulada
por
el
a
quo,
quien
no
la
consideró
en
el
momento
de
valorar
la
prueba
aportada,
porque
de
este
acto
judicial
se
evidencia
que
en
el
momento
en
que
fue
posesionado
en
el
predio,
los
demandados
que
ahora
alegan
encontrarse
en
posesión
desde
hace
varios
años,
no
formularon
ninguna
oposición
a
este
acto
jurisdiccional
porque
no
se
encontraban
en
posesión
del
inmueble
en
la
fecha
indicada.
Que
el
juez
recurrido
tampoco
observó
de
modo
idóneo
que
cuando
se
realizó
la
inspección
de
visu,
en
la
vía
informativa
Casimiro
Ramos
Flores
manifestó
que
él
y
se
esposa
se
encuentran
en
posesión
del
predio
desde
hace
más
de
treinta
años,
cuando
correspondía
que
el
a
quo
advirtiera
que
la
indicada
persona
no
es
mencionada
siquiera
por
los
propios
demandados
como
poseedor
del
predio,
en
consecuencia
es
una
información
no
válida
dentro
de
la
sustanciación
de
la
litis.
Por
otra
parte
indica,
que
la
existencia
de
un
sembradío
en
el
terreno
no
es
sino
un
hecho
confirmatorio
de
la
eyección
por
él
sufrida,
toda
vez
que
de
las
atestaciones
producidas
se
observa
que
antes
del
año
2000
y
posteriormente
al
2001
no
vivía
nadie
en
el
terreno.
Finalmente
indica
que
el
juez
de
la
causa,
violó
el
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
porque
citó
erróneamente
los
requisitos
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
citando
entre
ellos
el
hallarse
en
posesión
actual,
sin
considerar
que
resulta
inadmisible
el
reclamar
dicho
interdicto
cuando
uno
se
encuentra
en
posesión
de
un
predio
y
que
tampoco
aplicó,
un
segundo
requisito
referido
a
que
la
parte
demandante
debe
indicar
al
juez
a
qué
título
se
hallaba
el
día
de
la
eyección,
y
que
en
su
caso,
demostró
que
era
legítimo
propietario
no
un
simple
detentador
o
poseedor.
Concluye
indicando
que
ambos
elementos
probatorios
fueron
ampliamente
justificados,
el
primero
por
la
propia
confesión
de
los
demandados
quienes
reconocieron
hallarse
en
posesión
desde
el
momento
de
la
venta
o
sea
desde
1995,
con
que
se
demuestra
la
eyección
y
el
segundo,
cuando
en
el
momento
del
acto
de
despojo
se
encontraba
a
título
de
propietario.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
case
la
sentencia,
declarándose
probada
la
demanda
y
se
disponga
el
lanzamiento
de
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
expediente
se
establece
que
el
Juez
Agrario
de
Juez
Agrario
de
Quillacollo
en
suplencia
legal
del
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
ha
sustanciado
el
proceso
como
oral
agrario,
de
conformidad
con
los
arts.
79
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable,
la
desposesión
del
actor,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción,
el
actor
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos,
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida,
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
Establecido
así
el
marco
legal
precedente
y
de
la
revisión
de
obrados,
se
concluye
que
el
actor
no
acreditó
debidamente
estos
presupuestos
básicos
,
no
siendo
suficiente
alegar
el
derecho
propietario
que
pudiera
asistirle,
que
no
es
materia
de
discusión
en
este
tipo
de
procesos,
sino
que
debió
acreditarse
ineludiblemente
que
antes
de
la
eyección
supuestamente
sufrida,
se
encontraba
en
posesión
del
terreno,
siendo
necesario
hacer
constar
que
en
cuanto
a
la
posesión
agraria,
este
Tribunal
ha
establecido
como
precedente
judicial
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S1ª
Nº
033/2002
de
12
de
abril
de
2002,
"...que
la
especialidad
de
la
materia,
radica
entre
otras,
en
las
diferencias
sustanciales
existentes
en
el
ejercicio
de
un
derecho
de
propiedad
civil,
frente
al
derecho
de
propiedad
agraria,
cuyo
ejercicio
en
el
segundo,
se
encuentra
condicionado
al
ánimus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
ante
todo
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada....",
elementos
que
se
hallan
unidos
a
la
explotación
económica
del
bien;
es
decir,
la
realización
de
una
actividad
agraria,
tal
como
se
tiene
previsto
en
el
art.
2-II
de
la
Ley
Nº
1715.
En
cuanto
se
refiere
al
segundo
elemento,
tampoco
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
fuera
impuesta,
por
cuanto
no
acreditó
dentro
del
proceso
en
análisis
ni
la
fecha
ni
la
eyección
de
la
que
hubiera
sido
sujeto.
Que
no
pueden
considerarse,
en
el
presente
análisis,
los
argumentos
vertidos
por
el
recurrente
respecto
a
la
valoración
de
la
prueba
testifical
porque
no
acusa
expresamente
la
existencia
de
error
de
derecho
o
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
misma
,
conforme
señala
el
art.
258-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
porque
la
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
órgano
jurisdiccional
de
instancia,
facultad
soberana
que
es
incensurable
en
casación
de
acuerdo
a
la
previsión
del
art.
1286
del
Cod.
Civ.,
con
excepción
de
los
casos
en
los
cuales
se
demuestre
error
de
hecho
o
derecho,
momento
en
el
cual
el
tribunal
de
casación
puede
ingresar
a
efectuar
el
control
de
la
apreciación
de
la
prueba,
a
efecto
de
verificar
si
es
evidente
que
no
se
le
confirió
el
valor
determinado
por
la
ley
o
cuando
erróneamente
se
consideró
probado
un
hecho
y
la
equivocación
está
demostrada
con
documento
auténtico.
Con
relación
a
la
nulidad
del
acta
de
inspección
judicial
realizada
el
23
de
septiembre
de
2003,
cuya
acta
cursa
a
fs.
33
vta.-34,
en
la
que
en
la
vía
informativa
se
consideró
la
declaración
de
Casimiro
Ramos
Flores,
se
tiene
que
el
demandante
no
observó
este
aspecto
oportunamente
de
conformidad
al
art.
428-I
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
es
decir
en
la
misma
audiencia,
por
lo
que
no
corresponde
su
consideración
en
este
estado,
toda
vez
que
por
determinación
del
art.
258-3)
del
mismo
Código
Procedimental,
en
el
recurso
de
nulidad
no
será
permitido
presentar
nuevos
documentos
ni
alegar
nuevas
causas
de
nulidad
por
contravenciones
que
no
se
hubiesen
reclamado
en
los
tribunales
inferiores.
Que
de
lo
analizado
precedentemente
se
concluye
que
no
se
evidenció
violación
alguna
a
las
normas
legales
ni
procedimentales
acusadas
por
el
recurrente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
art.
273
del
Cod.
de
Pdto.
Civ.,
falla
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
interpuesto
a
fs.
41
a
43
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs800,
que
mandará
a
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
PRESIDENTA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz
VOCAL
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Ante
mí.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
©
Tribunal
Agroambiental
2022