Auto Gubernamental Plurinacional S1/0076/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0076/2003

Fecha: 25-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 1ª Nº 076/2003
Expediente: Nº 136/03
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión
Demandante: Oscar Antonio Alcocer Zambrana
Demandado: Gualberto Ramos Aguilar y Rosa Poma de Ramos
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 25 de noviembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 41-43 vta., interpuesto por
Oscar Antonio Alcocer Zambrana contra la sentencia de 30 de
septiembre de 2003 dictada por el Juez Agrario de Quillacollo en
suplencia legal del Juez Agrario de Cochabamba, dentro del
interdicto de recobrar la posesión que sigue contra Gualberto
Ramos Aguilar y Rosa Poma de Ramos, los antecedentes y las
leyes cuya violación se acusa; y
CONSIDERANDO: Que en su recurso, Oscar Antonio Alcocer Zambrana indica que el juez
recurrido, en franca violación del art. 1330 del Cod. Civ. no consideró la prueba testifical de
cargo que invalida las alegaciones de los demandados respecto a que se encuentran en
quieta y pacífica posesión del predio desde hace varios años y que tampoco consideró que
confesaron que se hallan en posesión del inmueble en forma conjunta con otras personas,
hecho que demuestra indubitablemente que fue despojado del terreno objeto de la litis y que
los demandados y ex propietarios, se encuentran detentando de forma ilegal su propiedad.
Añade que la posesión judicial que le fuera ministrada por autoridad judicial, fue anulada por
el a quo, quien no la consideró en el momento de valorar la prueba aportada, porque de este
acto judicial se evidencia que en el momento en que fue posesionado en el predio, los
demandados que ahora alegan encontrarse en posesión desde hace varios años, no
formularon ninguna oposición a este acto jurisdiccional porque no se encontraban en
posesión del inmueble en la fecha indicada.
Que el juez recurrido tampoco observó de modo idóneo que cuando se realizó la inspección
de visu, en la vía informativa Casimiro Ramos Flores manifestó que él y se esposa se
encuentran en posesión del predio desde hace más de treinta años, cuando correspondía que
el a quo advirtiera que la indicada persona no es mencionada siquiera por los propios
demandados como poseedor del predio, en consecuencia es una información no válida dentro
de la sustanciación de la litis. Por otra parte indica, que la existencia de un sembradío en el
terreno no es sino un hecho confirmatorio de la eyección por él sufrida, toda vez que de las
atestaciones producidas se observa que antes del año 2000 y posteriormente al 2001 no vivía
nadie en el terreno.
Finalmente indica que el juez de la causa, violó el art. 607 del Cod. Pdto. Civ., porque citó
erróneamente los requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión,
citando entre ellos el hallarse en posesión actual, sin considerar que resulta inadmisible el
reclamar dicho interdicto cuando uno se encuentra en posesión de un predio y que tampoco
aplicó, un segundo requisito referido a que la parte demandante debe indicar al juez a qué
título se hallaba el día de la eyección, y que en su caso, demostró que era legítimo
propietario no un simple detentador o poseedor. Concluye indicando que ambos elementos
probatorios fueron ampliamente justificados,
el
primero por la propia confesión de los
demandados quienes reconocieron hallarse en posesión desde el momento de la venta o sea
desde 1995, con que se demuestra la eyección y el segundo, cuando en el momento del acto
de despojo se encontraba a título de propietario.
Por lo expuesto, solicita se case la sentencia, declarándose probada la demanda y se
disponga el lanzamiento de los demandados.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del expediente se establece que el Juez Agrario de Juez
Agrario de Quillacollo en suplencia legal del Juez Agrario de Cochabamba, ha sustanciado el
proceso como oral agrario, de conformidad con los arts. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715.

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Que el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene
por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue
despojado de ella, siendo presupuesto indispensable, la desposesión del actor, es decir, la
ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya
ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta
acción, el actor debe acreditar dos presupuestos básicos, que se encuentran señalados en el
texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba, el día en
que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida, requisitos a los que se añade el
previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben
interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
Establecido así el marco legal precedente y de la revisión de obrados, se concluye que el
actor no acreditó debidamente estos presupuestos básicos , no siendo suficiente
alegar el derecho propietario que pudiera asistirle, que no es materia de discusión en este
tipo de procesos, sino que debió acreditarse ineludiblemente que antes de la eyección
supuestamente sufrida, se encontraba en posesión del terreno, siendo necesario hacer
constar que en cuanto a la posesión agraria, este Tribunal ha establecido como precedente
judicial en el Auto Nacional Agrario S1ª Nº 033/2002 de 12 de abril de 2002, "...que la
especialidad de la materia, radica entre otras, en las diferencias sustanciales existentes en el
ejercicio de un derecho de propiedad civil, frente al derecho de propiedad agraria, cuyo
ejercicio en el segundo, se encuentra condicionado al ánimus y al corpus, es decir, no basta
la situación legal de tenencia de un bien inmueble rural, sino ante todo una posesión real y
continuada en una superficie determinada....",
elementos que se hallan unidos a la
explotación económica del bien; es decir, la realización de una actividad agraria, tal como se
tiene previsto en el art. 2-II de la Ley Nº 1715.
En cuanto se refiere al segundo elemento, tampoco ha cumplido con la carga de la prueba
que le fuera impuesta, por cuanto no acreditó dentro del proceso en análisis ni la fecha ni la
eyección de la que hubiera sido sujeto.
Que no pueden considerarse, en el presente análisis, los argumentos vertidos por el
recurrente respecto a la valoración de la prueba testifical porque no acusa expresamente
la existencia de error de derecho o error de hecho en la apreciación de la misma ,
conforme señala el art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ. porque la valoración de la prueba
corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad soberana que es
incensurable en casación de acuerdo a la previsión del art. 1286 del Cod. Civ., con excepción
de los casos en los cuales se demuestre error de hecho o derecho, momento en el cual el
tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a
efecto de verificar si es evidente que no se le confirió el valor determinado por la ley o
cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación está demostrada con
documento auténtico.
Con relación a la nulidad del acta de inspección judicial realizada el 23 de septiembre de
2003, cuya acta cursa a fs. 33 vta.-34, en la que en la vía informativa se consideró la
declaración de Casimiro Ramos Flores, se tiene que el demandante no observó este aspecto
oportunamente de conformidad al art. 428-I del Cod. Pdto. Civ., es decir en la misma
audiencia, por lo que no corresponde su consideración en este estado, toda vez que por
determinación del art. 258-3) del mismo Código Procedimental, en el recurso de nulidad no
será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por
contravenciones que no se hubiesen reclamado en los tribunales inferiores.
Que de lo analizado precedentemente se concluye que no se evidenció violación alguna a las
normas legales ni procedimentales acusadas por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la Ley Nº 1715 y el art. 273 del Cod. de Pdto. Civ., falla declarando
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 41 a 43 vta., con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs800, que mandará a hacer efectivo el
juez a quo.

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Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA TRIBUNAL
AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón PRESIDENTA SALA PRIMERA
TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz VOCAL SALA
PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Ante mí. Dr. Leónidas Carrasco
Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.
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