AUTO NACIONAL AGRARIO Nº S 1ª 079/2003
Expediente: Nº 130/03
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión | |
Demandantes: José Zapata Laime y otras | |
Demandada : Irma Mendoza Zapata de Balderrama y otras | |
Distrito: Cochabamba | |
Asiento Judicial: Aiquile | |
Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2003 | |
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón. | |
VISTOS : El recurso de nulidad de fs. 318 a 319 vta., interpuesto por Irma Natividad Mendoza de Balderrama contra la sentencia cursante de fs. 312 a 315 vta., pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Aiquile del Departamento de Cochabamba, en el interdicto de adquirir la posesión seguido por José, Catalina, Florencia, Elizabeth y Julieta Zapata Laime contra la ahora recurrente, sus antecedentes, y |
CONSIDERANDO: Que, Irma Natividad Mendoza de Balderrama, interpone recurso de nulidad contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Aiquile, bajo los siguientes argumentos:
Indica que el juez perdiendo criterio rector como verdadero juzgador, en la parte resolutiva de la sentencia, declara improbada la demanda y ampliación de demanda, por tratarse de la protección de la posesión, e improcedente la acción reconvencional, por no estar admitida en este proceso, violando y quebrantando normas procesales señaladas en los arts. 3 inc. 1), 90, 252,152, 254 incs. 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ. al no haber considerado en absoluto la demanda reconvencional.
Asimismo, señala que a tiempo de admitir la demanda, ratificación y demanda ampliatoria, el juez debió rechazarlas, por cuanto los demandantes han desconocido la norma procesal prevista por el art. 124 del Cód. Pdto. Civ, al no dirigir la acción contra presuntos herederos, debiendo ordenar se corrija la defectuosa y tortuosa demanda que interpusieron los demandantes.
CONSIDERANDO : Que, por disposición del art. 15 de la L.O.J., este Tribunal tiene la facultad para revisar los antecedentes del proceso, con la finalidad de determinar si se observaron o no las normas procesales que son de orden público.
En mérito a dicha facultad, se sometió a revisión el proceso, evidenciándose irregularidades procesales que interesan al orden público y que vician de nulidad el proceso, identificadas en las siguientes actuaciones:
-Una vez formalizada la demanda por interdicto de adquirir la posesión, el Juez Agrario dio lugar a una serie de dislates jurídicos con actuaciones oficiosas y confusas, generando una serie de anulaciones de oficio, cuya imprecisión de sus alcances, distorsionó todo el procedimiento señalado por los arts. 79 y siguientes de la L. Nº 1715, incumpliendo a la vez los arts. 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, dio lugar a la presentación de una serie de memoriales, dilatando indebidamente la realización de la audiencia principal, del tal manera que no se dio cumplimiento a los principios de oralidad, concentración, celeridad y dirección que rige a la administración de justicia agraria conforme lo establece el art. 76 de la L. Nº 1715.
-El marco procesal fijado por el art. 80 de la L. Nº 1715, establece la admisibilidad de la reconvención siempre y cuando las pretensiones deducidas deriven de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda. En el caso de autos, un interdicto de adquirir la posesión y una demanda de mensura y deslinde y garantía de ejercicio de derecho de propiedad, constituyen demandas contradictorias, pues el primero se plantea en defensa de la posesión, mientras que en la segunda se pretende aclarar en todo o en parte los linderos de una propiedad, además de defender o proteger un derecho propietario, de donde se deduce que las acciones planteadas tienen naturaleza diferente aún cuando tengan por objeto el mismo predio. Que si bien el juez advertido de su error reconoció la falta de conexitud de estas acciones, recién lo hizo en sentencia, este hecho no le exonera de responsabilidad por cuanto la nulidad se manifestó en la misma tramitación, por consiguiente al haberse admitido dos acciones de naturaleza distinta se ha incurrido en la vulneración del artículo precedentemente citado.
-En la audiencia no se da cumplimiento al inc. 5) del art. 83 de la L. Nº 1715, pues se omite admitir la prueba pertinente y rechazar la inadmisible con expresa identificación de la prueba propuesta por las partes, incumpliendo de esta manera un paso procesal inexcusable.
-La audiencia prevista por el art. 83 de la L. Nº 1715, es instalada por el juez en 1º de septiembre de 2003, llevándose a cabo todas las actuaciones procesales y concluyendo la misma en 3 de septiembre del mismo año con la dictación de la sentencia, sin que conste ningún receso, actuación que extraña por una lógica deducción sobre la imposibilidad real de haberse llevado a cabo de manera ininterrumpida.
-La sentencia resulta contradictoria, al no existir congruencia entre los hechos probados tomados en cuenta en la parte considerativa, con la decisión de fondo asumida en la parte resolutiva, como tampoco existe un análisis crítico sobre la prueba aportada por las partes y menos una valoración de los hechos probados o improbados, produciendo estos defectos, la invalidez de la sentencia, al no haberse dado cumplimiento con los arts. 190 y 192 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, los vicios procesales identificados afectan a la validez del proceso al constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación es obligación de este Tribunal, en garantía del debido proceso
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36 - 1), de conformidad con lo establecido por el art. 87 - IV de la mencionada ley especial, ANULA obrados hasta fs. 28 vta. inclusive, debiendo el juez de la causa sustanciar la misma conforme a las disposiciones atinentes al proceso oral agrario regulado por la L. Nº 1715 y supletoriamente conforme a las disposiciones que sean aplicables del Código de Procedimiento Civil; asimismo, ejercitar efectivamente las facultades que la ley le confiere como director del proceso.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable se impone al juez la multa de Bs. 200.-, pago que se hará efectivo por la instancia administrativa financiera.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Joaquín Hurtado Muñoz VOCAL SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Dra. Inés Montero Barrón PRESIDENTA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Ante mí. Dr. Leónidas Carrasco Garreth Strio. CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.