TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
Nº
S
1ª
080/2003
Expediente:
Nº
131/03
Proceso:
Reivindicación
y
Garantía
en
el
ejercicio
del
Derecho
Propietario
Demandante:
Carlos
Hugo
Salvatierra
Vélez
Demandado
:
Juan
Abularach
Baboun
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
Sucre,
27
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relatora:
Dra.
Inés
Montero
Barrón.
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
239
a
248,
interpuesto
por
Carlos
Hugo
Salvatierra
Vélez
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
231
a
234
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Trinidad
del
Departamento
del
Beni,
en
la
demanda
de
reivindicación
y
garantía
en
el
ejercicio
del
derecho
propietario
seguida
por
el
ahora
recurrente
contra
Juan
Abularach
Baboun,
sus
antecedentes,
y
CONSIDERANDO:
Que,
Carlos
Hugo
Salvatierra
Vélez,
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
y
en
la
forma,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
juez
de
instancia
ha
vulnerado
y
violentado
preceptos
legales
que
lo
han
dejado
en
indefensión,
al
no
haberle
permitido
que
produzca
la
totalidad
de
la
prueba
aportada,
como
ser
la
pericial,
no
habiendo
tampoco
considerado
la
totalidad
de
su
prueba
literal
respecto
de
sus
títulos
de
propiedad,
así
como
la
confesión
provocada
del
demandado,
las
testificales
e
inspección
ocular.
En
cuanto
se
refiere
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señala
que
se
ha
conculcado
el
art.
253
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
con
los
siguientes
hechos:
1.-
Haberse
procedido
a
una
interpretación
errónea
y
violación
de
lo
estipulado
por
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
ya
que
si
bien
en
sentencia
se
reconoció
su
derecho
propietario,
sin
embargo
las
colindancias
y
límites
naturales
entre
ambos
predios
que
fueron
demostrados,
no
han
sido
considerados
como
hechos
probados.
Que
asimismo,
no
se
pudo
apreciar
la
totalidad
de
la
prueba
ofrecida
por
su
persona
debido
a
que
el
demandado
no
permitió
el
ingreso
y
levantamiento
topográfico
de
la
totalidad
del
fundo
rústico.
2.-
La
sentencia
emitida
se
encuentra
viciada
de
todos
los
preceptos
legales
del
art.
253-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
contener
disposiciones
contradictorias
respecto
de:
a)
No
haberse
dado
lugar
a
la
reivindicación
pese
al
reconocimiento
de
su
derecho
propietario,
y
b).-
Se
confunde
la
demanda
de
reivindicación
con
la
demanda
de
derecho
preferente.
3.-
El
fallo
es
ultrapetita
al
haber
concedido
al
demandado
más
de
lo
pedido
y
reconocerle
un
derecho
propietario
que
nunca
fue
reclamado.
4.-
El
juez
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
al
basar
su
sentencia
en
un
peritaje
incompleto,
en
un
informe
de
la
Empresa
CHTAS
también
incompleto,
por
no
haber
considerado
la
confesión
espontánea
realizada
por
el
demandado,
testificales
de
cargo
y
la
existencia
de
ganado
bovino
de
su
propiedad.
Por
otro
lado
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma,
señalando
que
el
proceso
contiene
violaciones
de
normas
de
orden
público
identificadas
en:
1.-
La
vulneración
del
principio
de
concentración
y
responsabilidad
contenidos
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
cuando
indujo
al
demandado
a
jurar
que
la
prueba
es
de
reciente
obtención
sin
constarle
de
que
forma
el
demandado
recién
obtuvo
la
prueba,
equivocándose
el
juzgador
en
la
interpretación
del
art.
82
de
la
L.
Nº
1715
al
aplicar
el
art.
346
-
IV
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
se
contrapone
a
los
principios
referidos;
2.-
Que
el
juez
ha
actuado
fuera
de
los
límites
de
su
competencia
al
señalar
como
punto
de
hecho
a
ser
probado
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social,
aspecto
incongruente
con
la
demanda
y
contestación,
pues
no
le
compete
efectuar
un
proceso
de
saneamiento,
por
lo
que
ha
viciado
de
nulidad
sus
actos.
También
se
inventó
el
requisito
de
la
eyección
que
es
un
presupuesto
procesal
únicamente
de
los
interdictos.
3.-
Se
ha
vulnerado
el
principio
de
inmediación
y
se
violó
el
art.
435
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
tomarle
juramento
al
perito
el
Secretario.
4.-
Que
el
juez
no
utilizó
el
principio
de
dirección
cuando
le
correspondía
ordenar
a
la
parte
reticente
a
cumplir
la
orden
judicial
que
franquee
la
entrada
al
perito
para
facilitar
el
trabajo
ordenado,
dando
lugar
con
esta
actuación
a
la
indefensión
de
su
parte.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
por
disposición
del
art.
15
de
la
L.O.J.,
este
Tribunal
tiene
la
plena
atribución
para
examinar
los
antecedentes
del
proceso,
con
la
finalidad
de
determinar
si
se
observaron
o
no
las
normas
procesales
que
son
de
orden
público.
CONSIDERANDO:
Que,
en
mérito
a
dicha
atribución
y
examinado
que
fue
el
proceso,
se
establecen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
La
reivindicación
es
una
acción
de
defensa
de
la
propiedad
agraria,
que
por
previsión
del
art.
39-5)
de
la
L.
Nº
1715
está
comprendida
en
las
acciones
de
competencia
de
la
judicatura
agraria
y
tiene
como
finalidad
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria,
mediante
la
cual,
a
tenor
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.
el
propietario
que
a
perdido
la
posesión
de
una
cosa
pueda
recuperarla
de
quien
la
posee
o
detenta,
de
lo
dicho
anteriormente,
se
concluye
que
para
la
procedencia
de
la
presente
acción,
deben
concurrir
los
siguientes
elementos:
la
existencia
de
un
título
de
propiedad
registrado
que
acredite
el
derecho
propietario
sobre
el
bien
que
se
pretende
reivindicar;
haber
tenido
y
haber
perdido
la
posesión;
que
los
demandados
no
cuenten
con
una
causa
justa
o
válida
para
poseer
y
finalmente
la
identidad
del
bien.
Que
en
el
caso
de
autos,
el
demandante
al
interponer
la
demanda
de
fs.18-21
vta.,
complementada
a
fs.
48-48
vta.,
incumplió
con
su
deber
de
identificar
con
precisión
la
cosa
que
intenta
reivindicar,
en
cuanto
se
refiere
a
su
superficie,
ubicación
y
límites,
incumpliendo
así
con
la
previsión
contenida
en
el
art.
327-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
determina
como
uno
de
los
requisitos
formales
de
la
demanda,
el
señalar
la
cosa
demandada
con
toda
exactitud,
aspecto
que
no
fue
observado
por
el
juez
de
la
causa,
con
la
facultad
que
le
confiere
el
art.
333
del
mismo
compilado
procesal.
Que
es
deber
de
los
jueces,
revisar
los
requisitos
de
la
demanda
desde
el
inicio
y
ordenar
que
se
corrijan
sus
defectos,
porque
la
presentación
de
la
demanda
y
su
admisión,
determina
el
contenido
del
proceso
y
constituye
una
relación
procesal
regular,
válida
y
sin
vicios
por
carencia
de
requisitos
de
admisibilidad,
aspectos
fundamentales
que
se
relacionan
íntimamente
con
la
sentencia
que
se
va
a
emitir
para
solucionar
la
controversia
planteada,
de
forma
tal,
que
una
vez
ejecutoriado
el
fallo,
que
como
en
el
caso
de
autos
produce
ejecutoria
material,
sus
disposiciones
sean
válidas
y
aplicables
a
fin
de
mantener
el
orden
público
y
la
seguridad
jurídica
de
ambas
partes
contendientes.
Al
no
haberlo
hecho
así,
el
Juez
Agrario
de
Trinidad,
ha
incumplido
con
el
deber
que
le
impone
el
art.
3-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
en
consecuencia,
ha
constituido
una
relación
procesal
viciada
porque
la
demanda
carece
de
un
requisito
de
admisibilidad
previsto
por
el
art.
327-5)
del
citado
código
procesal
civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
87
-
IV
de
la
L.
Nº
1715,
ANULA
obrados
hasta
fs.
24
vta.
inclusive,
es
decir
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
inclusive,
correspondiendo
al
juez
a
quo,
observar
la
demanda
de
fs.
18-21
vta.
y
disponer
sea
subsanada
conforme
el
art.
327-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
tramite
el
proceso
hasta
su
conclusión
cuidando
las
formas
esenciales
de
procedimiento
con
la
debida
diligencia
profesional.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
a
quo
la
multa
de
Bs.
200.-,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
de
este
Tribunal.
No
interviene
el
Vocal
Dr.
Joaquín
Hurtado
Muñoz,
por
excusa
formulada
en
la
fecha,
la
misma
que
se
declara
legal.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Dra.
Inés
Montero
Barrón
PRESIDENTA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Dr.
Hugo
E.
Teodovich
Ortiz
VOCAL
MAGISTRADO
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
Fdo.
Ante
mí.
Dr.
Leónidas
Carrasco
Garreth
Strio.
CAMARA
SALA
PRIMERA
TRIBUNAL
AGRARIO
NACIONAL.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022