Auto Gubernamental Plurinacional S1/0080/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0080/2003

Fecha: 27-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO Nº S 1ª 080/2003
Expediente: Nº 131/03
Proceso: Reivindicación y Garantía en el ejercicio del Derecho
Propietario
Demandante: Carlos Hugo Salvatierra Vélez
Demandado : Juan Abularach Baboun
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2003
Vocal Relatora: Dra. Inés Montero Barrón.
VISTOS : El recurso de casación y nulidad de fs. 239 a 248,
interpuesto por Carlos Hugo Salvatierra Vélez contra la sentencia
cursante de fs. 231 a 234 vta., pronunciada por el Juez Agrario
con Asiento Judicial en Trinidad del Departamento del Beni, en la
demanda de reivindicación y garantía en el ejercicio del derecho
propietario seguida por el ahora recurrente contra Juan Abularach
Baboun, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, Carlos Hugo Salvatierra Vélez, interpone recurso de casación y
nulidad en el fondo y en la forma, bajo los siguientes argumentos:
Que, el juez de instancia ha vulnerado y violentado preceptos legales que lo han dejado en
indefensión, al no haberle permitido que produzca la totalidad de la prueba aportada, como
ser la pericial, no habiendo tampoco considerado la totalidad de su prueba literal respecto de
sus títulos de propiedad, así como la confesión provocada del demandado, las testificales e
inspección ocular. En cuanto se refiere al recurso de casación en el fondo, señala que se ha
conculcado el art. 253 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ. con los siguientes hechos: 1.- Haberse
procedido a una interpretación errónea y violación de lo estipulado por el art. 1453 del Cód.
Civ. ya que si bien en sentencia se reconoció su derecho propietario, sin embargo las
colindancias y límites naturales entre ambos predios que fueron demostrados, no han sido
considerados como hechos probados. Que asimismo, no se pudo apreciar la totalidad de la
prueba ofrecida por su persona debido a que el demandado no permitió el ingreso y
levantamiento topográfico de la totalidad del fundo rústico. 2.- La sentencia emitida se
encuentra viciada de todos los preceptos legales del art. 253-2) del Cód. Pdto. Civ. al
contener disposiciones contradictorias respecto de: a) No haberse dado lugar a la
reivindicación pese al reconocimiento de su derecho propietario, y b).- Se confunde la
demanda de reivindicación con la demanda de derecho preferente. 3.- El fallo es ultrapetita al
haber concedido al demandado más de lo pedido y reconocerle un derecho propietario que
nunca fue reclamado. 4.- El juez incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de
las pruebas, al basar su sentencia en un peritaje incompleto, en un informe de la Empresa
CHTAS también incompleto, por no haber considerado la confesión espontánea realizada por
el demandado, testificales de cargo y la existencia de ganado bovino de su propiedad.
Por otro lado interpone recurso de casación en la forma, señalando que el proceso contiene
violaciones de normas de orden público identificadas en: 1.- La vulneración del principio de
concentración y responsabilidad contenidos en el art. 76 de la L. Nº 1715 cuando indujo al
demandado a jurar que la prueba es de reciente obtención sin constarle de que forma el
demandado recién obtuvo la prueba, equivocándose el juzgador en la interpretación del art.
82 de la L. Nº 1715 al aplicar el art. 346 - IV del Cód. Pdto. Civ. que se contrapone a los
principios referidos; 2.- Que el juez ha actuado fuera de los límites de su competencia al
señalar como punto de hecho a ser probado el cumplimiento de la función económico social,
aspecto incongruente con la demanda y contestación, pues no le compete efectuar un
proceso de saneamiento, por lo que ha viciado de nulidad sus actos. También se inventó el
requisito de la eyección que es un presupuesto procesal únicamente de los interdictos. 3.- Se
ha vulnerado el principio de inmediación y se violó el art. 435 del Cód. Pdto. Civ. al tomarle
juramento al perito el Secretario. 4.- Que el juez no utilizó el principio de dirección cuando le
correspondía ordenar a la parte reticente a cumplir la orden judicial que franquee la entrada
al perito para facilitar el trabajo ordenado, dando lugar con esta actuación a la indefensión de
su parte.

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CONSIDERANDO : Que, por disposición del art. 15 de la L.O.J., este Tribunal tiene la plena
atribución para examinar los antecedentes del proceso, con la finalidad de determinar si se
observaron o no las normas procesales que son de orden público.
CONSIDERANDO: Que, en mérito a dicha atribución y examinado que fue el proceso, se
establecen los siguientes elementos de juicio:
La reivindicación es una acción de defensa de la propiedad agraria, que por previsión del art.
39-5) de la L. Nº 1715 está comprendida en las acciones de competencia de la judicatura
agraria y tiene como finalidad garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria,
mediante la cual, a tenor del art. 1453 del Cód. Civ. el propietario que a perdido la posesión
de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o detenta, de lo dicho anteriormente, se
concluye que para la procedencia de la presente acción, deben concurrir los siguientes
elementos: la existencia de un título de propiedad registrado que acredite el derecho
propietario sobre el bien que se pretende reivindicar; haber tenido y haber perdido la
posesión; que los demandados no cuenten con una causa justa o válida para poseer y
finalmente la identidad del bien.
Que en el caso de autos, el demandante al interponer la demanda de fs.18-21 vta.,
complementada a fs. 48-48 vta., incumplió con su deber de identificar con precisión la cosa
que intenta reivindicar, en cuanto se refiere a su superficie, ubicación y límites, incumpliendo
así con la previsión contenida en el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ., que determina como uno
de los requisitos formales de la demanda, el señalar la cosa demandada con toda exactitud,
aspecto que no fue observado por el juez de la causa, con la facultad que le confiere el art.
333 del mismo compilado procesal.
Que es deber de los jueces, revisar los requisitos de la demanda desde el inicio y ordenar que
se corrijan sus defectos, porque la presentación de la demanda y su admisión, determina el
contenido del proceso y constituye una relación procesal regular, válida y sin vicios por
carencia de requisitos de admisibilidad, aspectos fundamentales que se relacionan
íntimamente con la sentencia que se va a emitir para solucionar la controversia planteada, de
forma tal, que una vez ejecutoriado el fallo, que como en el caso de autos produce ejecutoria
material, sus disposiciones sean válidas y aplicables a fin de mantener el orden público y la
seguridad jurídica de ambas partes contendientes.
Al no haberlo hecho así, el Juez Agrario de Trinidad, ha incumplido con el deber que le impone
el art. 3-3) del Cód. Pdto. Civ. y en consecuencia, ha constituido una relación procesal viciada
porque la demanda carece de un requisito de admisibilidad previsto por el art. 327-5) del
citado código procesal civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 87 - IV de la L. Nº 1715, ANULA obrados hasta fs. 24 vta. inclusive, es decir hasta el auto
de admisión de demanda inclusive, correspondiendo al juez a quo, observar la demanda de
fs. 18-21 vta. y disponer sea subsanada conforme el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ. y tramite
el proceso hasta su conclusión cuidando las formas esenciales de procedimiento con la
debida diligencia profesional.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al a quo la multa de Bs. 200.-,
que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera de este
Tribunal.
No interviene el Vocal Dr. Joaquín Hurtado Muñoz, por excusa formulada en la fecha, la
misma que se declara legal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Inés Montero Barrón PRESIDENTA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO
NACIONAL. Fdo. Dr. Hugo E. Teodovich Ortiz VOCAL MAGISTRADO SALA PRIMERA
TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL. Fdo. Ante mí. Dr. Leónidas Carrasco Garreth Strio.
CAMARA SALA PRIMERA TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL.

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