AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª N° 73/2003
Expediente: Nº 112/2003
Proceso: Interdictos de Retener y Recobrar la Posesión | |
Demandante: Jaime Alberto Balcazar Vásquez | |
Demandados: Néstor Velásquez Baldivieso y Francisco Roca Flores | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Montero | |
Fecha: Sucre, 4 de noviembre de 2003 | |
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón |
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 182 a 184, interpuesto por Francisco Roca Flores, contra la sentencia de fs. 168 a 171, pronunciada el 8 de agosto de 2003 por el Juez Agrario de Montero, dentro del proceso interdicto de retener y recobrar la posesión, los antecedentes del proceso, la contestación de fs. 195 a 197, el decreto de concesión del recurso de fs. 198 y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que contra la sentencia de fs. 168 a 171, pronunciada dentro del proceso de referencia, Francisco Roca Flores recurre en casación y nulidad ante este Tribunal, y con los argumentos señalados en el memorial de recurso, acusa la interpretación errónea de los arts. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ., así como error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas por parte del juez agrario de instancia, por lo cual, solicita se case la sentencia recurrida.
Que, Jaime Alberto Balcazar Vásquez, con los argumentos señalados en el memorial cursante de fs. 195 a 197, responde al recurso de casación, haciendo una breve relación de algunos actuados judiciales realizados durante la sustanciación del proceso; justificando la sentencia impugnada, solicitando que este tribunal la confirme, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación, por ser equiparable a una demanda de puro derecho -a través del cual se busca el restablecimiento del imperio de la ley infringida por la sentencia de instancia- para su procedencia debe cumplir, imperativamente, con los requisitos que se encuentran señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos; así lo establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, y una vez cumplidos con los mencionados requisitos se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada.
En ese contexto, y teniendo en cuenta el numeral 2 del citado art. 258 del Cód. Pdto. Civ., es imprescindible que en el recurso se cite, en términos claros, concretos y precisos, la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además, especificar de manera clara y precisa, en qué consiste la violación, el error o la aplicación indebida de la ley; requisitos que no pueden suplirse en memoriales anteriores o posteriores al recurso.
Que, en el caso de autos, el recurso de casación y nulidad de fs. 182 a 184 de obrados, no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que, si bien acusa la interpretación errónea de los arts. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, no establece en términos claros, concretos y precisos en qué consiste la violación falsedad o error, limitándose simplemente a efectuar una relación de algunos actuados procesales y a mencionar que la prueba producida no fue valorada correctamente ni tomada en cuenta por el juez de la causa para dictar la sentencia impugnada; en consecuencia, el referido recurso no cumple los requisitos formales exigidos expresamente por nuestra legislación para la procedencia del recurso de casación, cuyo control, en su cumplimiento, es deber del tribunal de casación, toda vez que su omisión implicaría responsabilidad para el mismo.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal y de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 182 a 184 del cuaderno procesal, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Bejarano Torrejón
Presidente Sala Segunda Dr. Otto Riess Caravlho
Vocal Sala Segunda Dr. Gilberto Palma Guardia