Auto Gubernamental Plurinacional S2/0074/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0074/2003

Fecha: 06-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 074/2003
Expediente: Nº 124-2003-S2ª
Proceso: Reivindicación
Demandante: Cristina Aslla Bonifacio de Flores
Demandada: Justina Colque Estrada
Distrito: Potosí
Asiento Judicial: Potosí
Fecha: 6 de noviembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS : El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 116 a 130, interpuesto por
Cristina Aslla Bonifacio de Flores contra la sentencia de fs. 102 a 109, pronunciada por el Juez
Agrario de Potosí, los antecedentes del proceso, la contestación de fs. 132 a 136, el auto de
concesión del recurso de fs. 137, y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO : Que contra la referida sentencia, la demandante Cristina Aslla Bonifacio
de Flores, recurre en casación en el fondo y en la forma, con los argumentos establecidos en
el memorial de recurso de fs. 116 a 130, acusa error de hecho y derecho en la valoración de
la prueba; asimismo, la infracción de los arts. 16 y 31 de la CPE, 83, 84 y 88 de la L. Nº 1715,
2-3) y 87-I y III de la L. Nº 1770, 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial, 3-1), 6) y 7), 58,
60, 327, 333, 348, 374-1), 375-1), 376, 377, 398, 399, 400, 401, 430, 431-I y II, 432 y 472 del
Cód. Pdto. Civ., y 1296 del Cód. Civ., por lo cual, solicitan se case la sentencia recurrida,
declarando probada su demanda e improbada la reconvencional, o en su caso se anulen
obrados hasta fs. 36.
Que, la recurrida Justina Colque Estrada Vda. de Gutiérrez, con los argumentos establecidos
en el memorial de fs. 132 a 136, responde propugnando la sentencia impugnada y
justificando la actuación del juez de la causa en los puntos reclamados por la recurrente,
solicitando se declare infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L. Nº 1455 de Organización Judicial y
del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del tribunal de casación examinar de oficio todo
proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden público, y de
encontrar motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se dan.
Que de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ, las normas procesales
son
de orden público y de cumplimiento obligatorio y las estipulaciones contrarias deben ser
sancionadas con nulidad.
CONSIDERANDO: Que el principio de dirección en la administración de justicia agraria
establecido por el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le
otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, toda vez que el juzgador tiene la
obligación de dirigirlo por sus cauces legales, a objeto de evitar vicios de nulidad; sin
embargo,
del
análisis
riguroso del
proceso se han identificado los
siguientes
vicios
procedimentales:
1.- Que de conformidad a lo establecido por el art. 30 de la L. Nº 1715, la judicatura agraria
tiene competencia para conocer y resolver conflictos emergentes de la posesión y el derecho
de propiedad agrarios, a cuyo efecto, el art. 39 del mismo cuerpo legal establece las acciones
de competencia de los jueces agrarios, dentro de las cuales no se encuentra la de conocer
acciones de usucapión, toda vez que la judicatura agraria no constituye derechos de
propiedad agraria y su competencia únicamente está orientada a resolver
conflictos
emergentes de la posesión y de derechos de propiedad constituidos por la autoridad
competente, como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de sus órganos
competentes.
En ese contexto, siendo la usucapión una forma de adquirir el dominio de una cosa por el
trascurso del tiempo, el actor o el reconvencionista que interpone una acción de usucapión, lo
hace con el fin de que se constituya un derecho de propiedad en su favor; aspecto que, como

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se dijo supra, se encuentra fuera de la competencia de la judicatura agraria.
En el caso de autos, la demandada, mediante memorial de fs. 49 a 50, interpone la acción
reconvencional de usucapión, la misma que fue llanamente admitida por el juez de la causa
mediante auto de fs. 51, sin tener en cuenta que no tiene competencia para conocer dicha
acción, entrando la actuación del juzgador al alcance del art. 31 de la CPE.
Que, el art. 84 de la L. Nº 1715 en su parte in fine señala categóricamente que la audiencia
complementaria no puede suspenderse por ningún motivo, salvo el único caso de que el juez
de la causa decida prorrogarla por motivos de fuerza mayor, mismos que se entiende
deberán ser expuestos y establecidos expresamente en obrados; aspecto que el juez de la
causa omitió, toda vez que la audiencia complementaria fue dispuesta el 13/08/03 (fs. 78)
venciendo el plazo de 10 días para sustanciarla el 23/08/03; sin embargo, el juzgador a fs. 97
señala audiencia de lectura
de sentencia para el día 26/08/03; es decir, fuera del citado plazo, entendiéndose la misma
como una prorroga de la audiencia complementaria; sin embargo, no justifica expresamente
el motivo de fuerza mayor para dicha prorroga, justificándola tan sólo con la lectura de
sentencia, misma que de ninguna forma puede ser considerada como razón de fuerza mayor,
por cuanto, de conformidad al art. 86 de la citada L. Nº 1715, el juez tiene la obligación de
concluir la audiencia con el pronunciamiento de la sentencia.
Que,
los vicios procesales identificados afectan a la validez y eficacia del
proceso,
al
constituirse en infracciones de orden público, cuya subsanación se impone en garantía del
debido proceso, encontrándose los mismos dentro de los alcances del art. 90 del Cód. Pdto.
Civ.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de
conformidad con lo establecido por el art. 87-IV de la mencionada ley especial, en relación
con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta el auto de 11 de julio de
2003 inclusive, cursante a fs. 51, debiendo el Juez Agrario de Potosí admitir las acciones que
sean de su competencia; asimismo, deberá continuar sustanciando la causa de acuerdo a lo
establecido por la normativa de la L. Nº 1715 y demás ordenamiento jurídico agrario vigente,
y en su caso, supletoriamente, conforme a las normas que sean aplicables contenidas en el
Código de Procedimiento Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se le impone al juez de la causa, la multa
de Bs. 100.- (cien 00/100 bolivianos), los mismos que serán descontados de sus haberes por
la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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