TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
074/2003
Expediente:
Nº
124-2003-S2ª
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Cristina
Aslla
Bonifacio
de
Flores
Demandada:
Justina
Colque
Estrada
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
Potosí
Fecha:
6
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
116
a
130,
interpuesto
por
Cristina
Aslla
Bonifacio
de
Flores
contra
la
sentencia
de
fs.
102
a
109,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Potosí,
los
antecedentes
del
proceso,
la
contestación
de
fs.
132
a
136,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
137,
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
contra
la
referida
sentencia,
la
demandante
Cristina
Aslla
Bonifacio
de
Flores,
recurre
en
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
con
los
argumentos
establecidos
en
el
memorial
de
recurso
de
fs.
116
a
130,
acusa
error
de
hecho
y
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba;
asimismo,
la
infracción
de
los
arts.
16
y
31
de
la
CPE,
83,
84
y
88
de
la
L.
Nº
1715,
2-3)
y
87-I
y
III
de
la
L.
Nº
1770,
26
y
27
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
3-1),
6)
y
7),
58,
60,
327,
333,
348,
374-1),
375-1),
376,
377,
398,
399,
400,
401,
430,
431-I
y
II,
432
y
472
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1296
del
Cód.
Civ.,
por
lo
cual,
solicitan
se
case
la
sentencia
recurrida,
declarando
probada
su
demanda
e
improbada
la
reconvencional,
o
en
su
caso
se
anulen
obrados
hasta
fs.
36.
Que,
la
recurrida
Justina
Colque
Estrada
Vda.
de
Gutiérrez,
con
los
argumentos
establecidos
en
el
memorial
de
fs.
132
a
136,
responde
propugnando
la
sentencia
impugnada
y
justificando
la
actuación
del
juez
de
la
causa
en
los
puntos
reclamados
por
la
recurrente,
solicitando
se
declare
infundado
el
recurso,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
L.
Nº
1455
de
Organización
Judicial
y
del
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
obligación
del
tribunal
de
casación
examinar
de
oficio
todo
proceso,
para
verificar
si
se
desarrolló
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público,
y
de
encontrar
motivos
de
nulidad,
es
deber
reponerlo
al
estado
en
que
tales
vicios
se
dan.
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ,
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
y
las
estipulaciones
contrarias
deben
ser
sancionadas
con
nulidad.
CONSIDERANDO:
Que
el
principio
de
dirección
en
la
administración
de
justicia
agraria
establecido
por
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715,
concordante
con
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.
le
otorga
al
juez
de
la
causa
la
calidad
de
director
del
proceso,
toda
vez
que
el
juzgador
tiene
la
obligación
de
dirigirlo
por
sus
cauces
legales,
a
objeto
de
evitar
vicios
de
nulidad;
sin
embargo,
del
análisis
riguroso
del
proceso
se
han
identificado
los
siguientes
vicios
procedimentales:
1.-
Que
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
30
de
la
L.
Nº
1715,
la
judicatura
agraria
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
el
derecho
de
propiedad
agrarios,
a
cuyo
efecto,
el
art.
39
del
mismo
cuerpo
legal
establece
las
acciones
de
competencia
de
los
jueces
agrarios,
dentro
de
las
cuales
no
se
encuentra
la
de
conocer
acciones
de
usucapión,
toda
vez
que
la
judicatura
agraria
no
constituye
derechos
de
propiedad
agraria
y
su
competencia
únicamente
está
orientada
a
resolver
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
de
derechos
de
propiedad
constituidos
por
la
autoridad
competente,
como
es
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
través
de
sus
órganos
competentes.
En
ese
contexto,
siendo
la
usucapión
una
forma
de
adquirir
el
dominio
de
una
cosa
por
el
trascurso
del
tiempo,
el
actor
o
el
reconvencionista
que
interpone
una
acción
de
usucapión,
lo
hace
con
el
fin
de
que
se
constituya
un
derecho
de
propiedad
en
su
favor;
aspecto
que,
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
dijo
supra,
se
encuentra
fuera
de
la
competencia
de
la
judicatura
agraria.
En
el
caso
de
autos,
la
demandada,
mediante
memorial
de
fs.
49
a
50,
interpone
la
acción
reconvencional
de
usucapión,
la
misma
que
fue
llanamente
admitida
por
el
juez
de
la
causa
mediante
auto
de
fs.
51,
sin
tener
en
cuenta
que
no
tiene
competencia
para
conocer
dicha
acción,
entrando
la
actuación
del
juzgador
al
alcance
del
art.
31
de
la
CPE.
Que,
el
art.
84
de
la
L.
Nº
1715
en
su
parte
in
fine
señala
categóricamente
que
la
audiencia
complementaria
no
puede
suspenderse
por
ningún
motivo,
salvo
el
único
caso
de
que
el
juez
de
la
causa
decida
prorrogarla
por
motivos
de
fuerza
mayor,
mismos
que
se
entiende
deberán
ser
expuestos
y
establecidos
expresamente
en
obrados;
aspecto
que
el
juez
de
la
causa
omitió,
toda
vez
que
la
audiencia
complementaria
fue
dispuesta
el
13/08/03
(fs.
78)
venciendo
el
plazo
de
10
días
para
sustanciarla
el
23/08/03;
sin
embargo,
el
juzgador
a
fs.
97
señala
audiencia
de
lectura
de
sentencia
para
el
día
26/08/03;
es
decir,
fuera
del
citado
plazo,
entendiéndose
la
misma
como
una
prorroga
de
la
audiencia
complementaria;
sin
embargo,
no
justifica
expresamente
el
motivo
de
fuerza
mayor
para
dicha
prorroga,
justificándola
tan
sólo
con
la
lectura
de
sentencia,
misma
que
de
ninguna
forma
puede
ser
considerada
como
razón
de
fuerza
mayor,
por
cuanto,
de
conformidad
al
art.
86
de
la
citada
L.
Nº
1715,
el
juez
tiene
la
obligación
de
concluir
la
audiencia
con
el
pronunciamiento
de
la
sentencia.
Que,
los
vicios
procesales
identificados
afectan
a
la
validez
y
eficacia
del
proceso,
al
constituirse
en
infracciones
de
orden
público,
cuya
subsanación
se
impone
en
garantía
del
debido
proceso,
encontrándose
los
mismos
dentro
de
los
alcances
del
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
87-IV
de
la
mencionada
ley
especial,
en
relación
con
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ANULA
obrados
hasta
el
auto
de
11
de
julio
de
2003
inclusive,
cursante
a
fs.
51,
debiendo
el
Juez
Agrario
de
Potosí
admitir
las
acciones
que
sean
de
su
competencia;
asimismo,
deberá
continuar
sustanciando
la
causa
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
la
normativa
de
la
L.
Nº
1715
y
demás
ordenamiento
jurídico
agrario
vigente,
y
en
su
caso,
supletoriamente,
conforme
a
las
normas
que
sean
aplicables
contenidas
en
el
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
le
impone
al
juez
de
la
causa,
la
multa
de
Bs.
100.-
(cien
00/100
bolivianos),
los
mismos
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022