AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 075/2003
Expediente: Nº 120-2003-S2ª
Proceso: Interdicto de retener y recobrar la Posesión | |
Demandante: Isaac Poma Santos en representación de la Comunidad "El Bala" | |
Demandados: Cirilo Racua, Ernesto Anti, Joel Quenebo, Julián Rosas, Evangelino Racua y otros. | |
Distrito: Beni. | |
Asiento Judicial: San Borja. | |
Fecha: 06 de noviembre de 2003 | |
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho |
VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 142 a 144 del cuaderno procesal, interpuesto por Evangelino Racua Cuellar, Cirilo Racua Cuellar, Ernesto Anti Copa, Joel Quenevo, Julián Rosas, en contra de la sentencia cursante de fs.135 a 137 de obrados, pronunciada el 21 de julio de 2003 por la Juez Agrario de San Borja, dentro del proceso interdicto de retener y recobrar la posesión, la contestación de fs. 155 a 156, el auto de concesión del recurso de fs. 156 vta., los antecedentes de proceso y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO : Que de fs. 142 a 144, Evangelino Racua Cuellar, Cirilo Racua Cuellar, Ernesto Anti Copa, Joel Quenevo y Julián Rosas, interponen recurso de casación en el fondo contra la sentencia de fs. 135 a 137 de obrados, bajo los siguientes argumentos:
Que la demanda de fs. 39 a 41 vta. no cumple con los requisitos exigidos por el art. 327 -6) del Cód. Pdto. Civ., al no mencionar la supuesta posesión que ostenta la supuesta comunidad, por lo cual manifiestan que la juez, en uso de la facultad establecida por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., debió conminar a la subsanación de los defectos de la misma.
Que no se dió cumplimiento a lo dispuesto por el art. 120-I) del Cód. Pdto. Civ., al haberse emitido una orden instruida a una autoridad no judicial, usurpando funciones que no le competen, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la C.P.E., que por ser norma de orden público, es de cumplimiento obligatorio.
Que la declaración testifical, documental y confesión provocada, no fue valorada en su verdadera dimensión establecida por los arts. 404-I, 427, 441 y 444 del Cód. Pdto. Civ. Asimismo, señalan que los informes periciales presentados a fs. 113 y 114, 116 y 117, refieren que las mejoras y pastizales corresponden a la ejecución de proyectos, habiéndose observado chacos antiguos de comunarios de piedras blancas, extremos que refieren los recurrentes, no fueron valorados conforme señala el art. 441 del Cód. Pdto. Civ y 1331 del Cód. Civ. Afirman también que la juez de la causa no valoró la inspección ocular en su verdadera dimensión.
Que lo dispuesto por los arts. 166 de la C.P.E., 201 y 204 del Reglamento de la L. Nº 1715 no fue valorado por la juzgadora en su verdadero alcance, manifiestan que por el contrario se dio una interpretación errónea, en desmedro de los recurrentes. Indican que las acciones planteadas por la comunidad "El Bala" se encuentran fuera del plazo establecido por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.
Que existe una interpretación errónea por parte de la juzgadora a lo dispuesto por los arts. 166 y 169 de la C.P.E., así como a los arts. 211 y 212 del Cód. Civ., Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 1715, arts. 201 y 204 del Reglamento de la L. Nº 1715. En definitiva, solicitan al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia impugnada y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda, con costas y regulación de honorarios profesionales.
Que, Isaac Poma Santos, en representación de la Comunidad "El Bala", mediante memorial de fs. 155 a 156 de obrados, responde al recurso de casación, señalando que la Juez Agrario de San Borja ha dado cumplimiento al art. 327-6) del Cód. Pdto. Civ., asimismo, manifiesta que la sentencia impugnada ha considerado y valorado los extremos referidos en la demanda principal.
Que los demandados no justificaron ni probaron los trabajos de chaqueo realizados por los avasalladores, que constituyen actos de perturbación de la posesión. Referente a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que manifiestan los recurrentes, así como la falta de relación de la sentencia con la demanda, los puntos sometidos a prueba y la parte resolutiva, indica que son afirmaciones completamente falsas. Solicita en definitiva al Tribunal Agrario Nacional, declare infundado el recurso, con costas.
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la L. O. J. y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., es obligación del Tribunal de casación examinar de oficio todo proceso, para verificar el cumplimiento de las normas procesales, y en caso de constatar infracciones que afecten el orden publico, es su deber, reponerlo al vicio más antiguo.
Que, de conformidad a lo establecido por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, siendo las estipulaciones contrarias sancionadas con nulidad.
De la revisión de todo lo obrado, se evidenciaron los siguientes vicios de nulidad:
Que, nuestro ordenamiento jurídico positivo, de conformidad a lo señalado por el art. 328 del Cód. Pdto. Civ., permite la pluralidad de peticiones en una demanda, de tal manera que se puedan plantear varias acciones en la misma, con la condición de que todas ellas pertenezcan a la competencia del Juez ante quien se las interpuso, y no sean contrarias entre si.
Que, de la revisión del caso de autos, encontramos que el demandante planteó dos acciones en su demanda; por una parte, el interdicto de retener la posesión , cuya finalidad estriba en amparar en la posesión y evitar el despojo, cuando por amenazas de perturbación o mediante actos materiales éste se hace inminente, procediendo la acción antes del mismo despojo, requiriéndose al efecto, que quien la intentare se encuentre en posesión actual o tenencia del predio y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella; y por otra, el interdicto de recobrar la posesión , cuyo objeto no es coincidente con el del interdicto anterior, en razón de que por medio de esta acción, se pretende reintegrar en la posesión a quien ya hubiese sufrido un despojo o eyección, procediendo este interdicto en forma posterior al despojo.
Que, en el presente caso, las dos acciones concurren en el mismo objeto, recayendo ambos interdictos sobre el predio denominado "El Bala", sin que en la demanda se hubiera discriminado sobre qué superficie parcial del citado predio se interpone cada una de las acciones, de donde se entiende que el demandante interpuso ambas acciones sobre la totalidad del mencionado predio, lo cual hace que las dos demandas formuladas, sean contrarias y contradictorias entre sí.
Que, no obstante la facultad otorgada al juzgador por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., la demanda no fue observada por la Juez Agrario de San Borja, habiendo vulnerado el art. 328 del mencionado cuerpo legal adjetivo, lo cual se constituye en causal suficiente para anular obrados.
Que, no obstante de lo expresado, la juez de instancia, en la fijación del objeto de la prueba, erróneamente fijó como el objeto de la prueba para ambas acciones, Textual: "para la parte demandante: 1º Que se encuentra en posesión de la Comunidad El Bala. 2º.- El día que hubiere sufrido la eyección. 3º.- Que la acción se está intentando dentro del año de producidos los hechos. 4º.- Que se amenazare, perturbare o despojare mediante actos materiales con violencia o sin ella, y la parte demandada deberá probar lo contrario..." Fijación completamente ambigua e indefinida, que da lugar a la confusión de ambas acciones, por cuanto en ningún momento se discriminó cada una de ellas, habiéndose producido una mezcla total de los presupuestos señalados por el art. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ., que se constituyen en los elementos caracterizadores de cada uno de los juicios interdictos incoados por el actor.
Que, en el supuesto caso de proceder las dos acciones incoadas en la demanda, sobre el mismo objeto de litis, sin discriminarse la superficie o parte del predio para cada una de ellas, conforme erradamente fue planteada en la demanda de fs. 39 a 41, la sentencia debió pronunciarse sobre ambas acciones en sujeción a lo establecido por los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., con decisiones claras, positivas y precisas; situación que no se da en el caso de autos. Al contrario, en la resolución recurrida, se observa confusión y generalidad entre lo manifestado en la parte considerativa y la parte resolutiva, habiéndose limitado la Juez Agrario de San Borja a declarar probada en parte la demanda interdicta de recobrar y retener la posesión, sin tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la acción de recobrar y retener la posesión como una unidad, siendo mas bien dos acciones interdictas, la de retener y la de recobrar la posesión, por lo cual era su deber discriminarlas y sustanciarlas conforme a los presupuestos propios de cada una de ellas.
Que, no obstante lo mencionado ut supra, en el proceso de autos, se observa también que la última parte de la actividad procesal dispuesta por el art. 83-5) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no fue cumplida a cabalidad, toda vez que la admisión de la prueba pertinente, así como el rechazo de la inadmisible, son actuaciones que necesariamente deben operarse en forma prioritaria al desarrollo en sí de la prueba ofrecida por las partes, pero irregularmente, en el caso de autos, dicha actividad fue ejecutada en la audiencia de dictación de la sentencia, conforme se evidencia a fs. 133 vta. De igual manera, las actas de las diferentes audiencias efectuadas por la juzgadora, no responden al orden cronológico de su sustanciación, de ahí que si bien a fs. 89 vta., se declaró un cuarto intermedio hasta el día viernes 11 de julio de 2003, a fs. 108 se observa que se continuó la audiencia el 15 de julio del año en curso, en fecha extraña, cuyo señalamiento no cursa en obrados. Al contrario, a fs. 106, se observa la dictación de auto de prórroga de audiencia de 11 de julio del año en curso, sin haberse sustanciado ni señalado audiencia complementaria. Con dichas actuaciones la Juez Agrario de San Borja, vulneró lo dispuesto por los arts. 84-I de la L. 1715, atentando además contra del principio de celeridad que debe imprimirse en todo proceso agrario, incumpliendo de este modo su deber de cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme señala el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que los Jueces y Tribunales deben dar cumplimiento estricto a las normas procesales, por ser éstas de orden público y de cumplimiento obligatorio, tal cual prevé el art. 90 del señalado Cód. Pdto. Civ.; en cuyo mérito, al haberse incumplido las normas procedimentales prescritas por el art. 327-5) conc. con el 328 del referido procedimiento civil, 83-5) y 84-I) de la L. Nº 1715, corresponde la aplicación del art. 252 del procedimiento civil, toda vez que la infracción cometida interesa al orden público en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del referido Código Adjetivo Civil, aplicables al caso, por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción emanada de la L. N° 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal, de conformidad con lo establecido por el art. 87-IV) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, ANULA obrados hasta fs. 41 vta., inclusive, debiendo la juez de la causa hacer uso de la facultad que le confiere el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando si la demanda cumple con todos los requisitos de ley.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se llama la atención a la juez de origen y se le impone la multa de Bs. 100.- (cien 00/100 bolivianos), misma que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agrario Nacional.
De otro lado, se llama severamente la atención al Secretario del Juzgado Agrario de San Borja por la errónea ubicación de las piezas procesales, en especial, actas de audiencia, lo cual dio lugar a confusión y por ende, mala foliación, como ocurrió desde fs. 100 adelante; foliación que en muchos casos, inclusive se encuentra reiterada o saltada, lo cual demuestra que descuidó su deber de manejar seria y cuidadosamente el expediente con la responsabilidad inherente a su función.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.