Auto Gubernamental Plurinacional S2/0076/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0076/2003

Fecha: 06-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 076/2003
Expediente : Nº 126/03
Proceso : Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante : Valentín Chambi Correa
Demandado : Tiburcio Senca García y otros
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Ivirgarzama
Fecha : 6 de noviembre del 2003
Vocal Relator : Dr. Gilberto Palma Guardia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108 interpuesto por Valentín Chambi
Correa en representación del Sindicato 1ro. de Mayo, contra la sentencia de fs. 99 a 100,
pronunciada en fecha 28 de agosto de 2003 por el Juez Agrario de Ivirgarzama dentro del
proceso Interdicto de Adquirir la Posesión, seguido por el ahora recurrente, contra Tiburcio
Senca García, Tito Vásquez F., Pablo Catorceno V., Anselmo Paco R., Rosa Franco, Juan Carlos
Rocha, Mario Limachi, Mario Zárate C., Felipe Escóbar A., Faustino Limachi, Julián Alcoba,
Roberto Rodríguez, Atanasio Mamani e Hilarión García Condori, los antecedentes del proceso,
las normas acusadas de infringidas, el memorial de contestación de fs. 109 a 110, auto de
concesión del recurso; y
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, es
obligación de los tribunales de casación,
examinar de oficio el
proceso sometido a su
conocimiento, a los fines de verificar el cumplimiento de las leyes que norman su tramitación,
reponiendo obrados, en su caso, si se encontraren infracciones a normas de orden público, y
aplicar, si correspondiere, las sanciones pertinentes, como lo determina el art. 252 del Cód.
de Pdto. Civil, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art.
78 de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso, en el caso sub lite, se establece:
- Que con los fundamentos que contiene el auto de fs. 66, el a quo anula obrados hasta fs. 17.
En cumplimiento a lo dispuesto en dicho auto anulatorio y regularizando procedimiento, los
demandantes, mediante su apoderado, por memorial de fs. 69 a 70, ratifican su demanda,
proponen prueba, dirigiendo su acción contra los que se opusieron al interdicto, inicialmente
incoado como voluntario de adquirir la posesión.
- Mediante auto de fs. 70 vta., estando subsanadas las observaciones, se corre en traslado a
los demandados, quienes, citados legalmente, mediante memoriales de fs. 77 a 79 y 83 a 85,
responden a la demanda, reconvienen por el interdicto de retener la posesión y oponen
excepción de impersonería en el demandante.
- Que mediante autos que cursan a fs. 80 y 85 vta. admite las demandas reconvencionales
sobre interdicto de retener la posesión, corriendo en traslado a los demandantes
reconvenidos, quienes, a través del memorial de fs. 89 a 91, responden a las demandas
reconvencionales, oponiendo también, de su parte, excepción de impersonería en los
demandados reconvinientes.
- Que en cumplimiento al art. 82 de la Ley Nº 1715, el juez, mediante auto de fs. 91 vta.,
señala audiencia a los fines previstos en el
art.
83 del
referido cuerpo legal
especial;
posteriormente, y a partir de la verificación de dicha actuación procesal, se realizan las
demás actividades propias del proceso oral agrario, hasta dictar sentencia, conforme
establece el art. 86 de la citada ley, declarando probada en parte la demanda y
"probada la oposición".
CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso, se verificaron las siguientes infracciones
que afectan al orden público y al debido proceso:
1.- Que los demandados, mediante memorial de fs. 77 a 79, responden a la demanda en
forma individual y personal; vale decir, actuando por sí mismos; en tal virtud, en conformidad
al art. 101 del Cód. de Pdto. Civ., cada uno de los demandados debieron constituir su
domicilio a los fines de posteriores notificaciones;
al
no haberlo hecho,
el
juez debió

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considerar a la demanda como defectuosa y aplicar el art. 333 del citado cuerpo legal
adjetivo. Por otra parte, a fs. 81 se advierte una errónea notificación, toda vez que se notifica
al codemandado Tito Vásquez Flores y "otros", viciando la sustanciación de la causa con
estas anómalas actuaciones que afectan al debido proceso.
2.- Que el co-demandado Mario Zárate Córdova fue legalmente citado, únicamente con la
demanda principal; posteriormente, no fue notificado con ninguna actuación procesal; sobre
todo, con el señalamiento de las audiencias, y menos fue notificado con la propia sentencia.
Que , al habérsele dejado en total estado de indefensión al co-demandado Mario Zárate
Córdova, el a quo violó flagrantemente el art. 16 de la Constitución Política del Estado,
vulnerando asimismo, el principio de defensa previsto en el art. 76 de la L. Nº 1715;
viciándose, a partir de dicha irregularidad procedimental, que afecta al debido proceso, todo
lo obrado, provocando con dicha anomalía procesal, un retardo en la administración de
justicia, en desmedro del principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria.
3.- De la lectura de la sentencia de fs. 99 a 100, se establece que el juez no aplicó
correctamente las prescripciones contenidas en los arts. 190 y 192 inc.3) del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia, se pronuncia
únicamente sobre la demanda principal y, curiosamente, sobre una inexistente demanda de
"oposición" , y no se pronuncia, como corresponde, sobre la demanda reconvencional de
interdicto de retener la posesión, que como se analizó precedentemente, dicha demanda
reconvencional fue interpuesta formalmente por los demandados y debidamente admitida
por el juez.
Que , al no haberse pronunciado expresamente respecto del interdicto de retener la
posesión, el a quo dejó irresuelto el litigio, o lo que es lo mismo, dejó la controversia
pendiente de resolución definitiva,
atentando así
contra la seguridad jurídica que debe
otorgar el Estado, mediante el órgano jurisdiccional y en desmedro de la paz social que se
persigue con la resolución de los interdictos posesorios, como el caso sub lite. De lo
analizado, se concluye inobjetablemente que el juez de la causa, con su anómala actuación,
contravino abiertamente las referidas normas procedimentales, que claramente, establecen:
Art.
190 "La sentencia pondrá fin al
litigio en primera instancia;
contendrá
decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la
manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las
pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado". Por su parte,
el art. 192 del citado código adjetivo, en su inc.3) expresa: "La parte resolutiva, con
decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su
caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y
condenando o absolviendo total o parcialmente".
Que, de lo anteriormente expuesto, se concluye que el a quo vulneró las normas referidas
supra, que al ser de orden público, son de cumplimiento obligatorio, por constituir normas
esenciales que hacen al debido proceso, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad,
conforme lo dispone el art. 90 del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad con el art. 87-IV
de la L. Nº 1715, en relación con los arts. 271 inc.3) y 275 del Código de Procedimiento Civil,
ANULA, reponiendo obrados hasta el auto de fs. 80, debiendo el a quo disponer la
notificación al co-demandado Mario Zárate Córdova, con todas las actuaciones procesales, y
dictar nueva sentencia observando estrictamente lo previsto en los arts. 190 y 192 del Cód.
Pdto. Civ. Con responsabilidad para el a quo que se califica en la suma de Bs.- 200, Bs. 30
para el oficial de diligencias y Bs. 30 para el secretario por no supervisar el trabajo de su
inmediato inferior, multa que se hará efectiva por la Unidad Administrativa de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
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