TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
076/2003
Expediente
:
Nº
126/03
Proceso
:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante
:
Valentín
Chambi
Correa
Demandado
:
Tiburcio
Senca
García
y
otros
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Ivirgarzama
Fecha
:
6
de
noviembre
del
2003
Vocal
Relator
:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
106
a
108
interpuesto
por
Valentín
Chambi
Correa
en
representación
del
Sindicato
1ro.
de
Mayo,
contra
la
sentencia
de
fs.
99
a
100,
pronunciada
en
fecha
28
de
agosto
de
2003
por
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
seguido
por
el
ahora
recurrente,
contra
Tiburcio
Senca
García,
Tito
Vásquez
F.,
Pablo
Catorceno
V.,
Anselmo
Paco
R.,
Rosa
Franco,
Juan
Carlos
Rocha,
Mario
Limachi,
Mario
Zárate
C.,
Felipe
Escóbar
A.,
Faustino
Limachi,
Julián
Alcoba,
Roberto
Rodríguez,
Atanasio
Mamani
e
Hilarión
García
Condori,
los
antecedentes
del
proceso,
las
normas
acusadas
de
infringidas,
el
memorial
de
contestación
de
fs.
109
a
110,
auto
de
concesión
del
recurso;
y
CONSIDERANDO:
Que
por
mandato
del
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
es
obligación
de
los
tribunales
de
casación,
examinar
de
oficio
el
proceso
sometido
a
su
conocimiento,
a
los
fines
de
verificar
el
cumplimiento
de
las
leyes
que
norman
su
tramitación,
reponiendo
obrados,
en
su
caso,
si
se
encontraren
infracciones
a
normas
de
orden
público,
y
aplicar,
si
correspondiere,
las
sanciones
pertinentes,
como
lo
determina
el
art.
252
del
Cód.
de
Pdto.
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
proceso,
en
el
caso
sub
lite,
se
establece:
-
Que
con
los
fundamentos
que
contiene
el
auto
de
fs.
66,
el
a
quo
anula
obrados
hasta
fs.
17.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
dicho
auto
anulatorio
y
regularizando
procedimiento,
los
demandantes,
mediante
su
apoderado,
por
memorial
de
fs.
69
a
70,
ratifican
su
demanda,
proponen
prueba,
dirigiendo
su
acción
contra
los
que
se
opusieron
al
interdicto,
inicialmente
incoado
como
voluntario
de
adquirir
la
posesión.
-
Mediante
auto
de
fs.
70
vta.,
estando
subsanadas
las
observaciones,
se
corre
en
traslado
a
los
demandados,
quienes,
citados
legalmente,
mediante
memoriales
de
fs.
77
a
79
y
83
a
85,
responden
a
la
demanda,
reconvienen
por
el
interdicto
de
retener
la
posesión
y
oponen
excepción
de
impersonería
en
el
demandante.
-
Que
mediante
autos
que
cursan
a
fs.
80
y
85
vta.
admite
las
demandas
reconvencionales
sobre
interdicto
de
retener
la
posesión,
corriendo
en
traslado
a
los
demandantes
reconvenidos,
quienes,
a
través
del
memorial
de
fs.
89
a
91,
responden
a
las
demandas
reconvencionales,
oponiendo
también,
de
su
parte,
excepción
de
impersonería
en
los
demandados
reconvinientes.
-
Que
en
cumplimiento
al
art.
82
de
la
Ley
Nº
1715,
el
juez,
mediante
auto
de
fs.
91
vta.,
señala
audiencia
a
los
fines
previstos
en
el
art.
83
del
referido
cuerpo
legal
especial;
posteriormente,
y
a
partir
de
la
verificación
de
dicha
actuación
procesal,
se
realizan
las
demás
actividades
propias
del
proceso
oral
agrario,
hasta
dictar
sentencia,
conforme
establece
el
art.
86
de
la
citada
ley,
declarando
probada
en
parte
la
demanda
y
"probada
la
oposición".
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
proceso,
se
verificaron
las
siguientes
infracciones
que
afectan
al
orden
público
y
al
debido
proceso:
1.-
Que
los
demandados,
mediante
memorial
de
fs.
77
a
79,
responden
a
la
demanda
en
forma
individual
y
personal;
vale
decir,
actuando
por
sí
mismos;
en
tal
virtud,
en
conformidad
al
art.
101
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
cada
uno
de
los
demandados
debieron
constituir
su
domicilio
a
los
fines
de
posteriores
notificaciones;
al
no
haberlo
hecho,
el
juez
debió
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considerar
a
la
demanda
como
defectuosa
y
aplicar
el
art.
333
del
citado
cuerpo
legal
adjetivo.
Por
otra
parte,
a
fs.
81
se
advierte
una
errónea
notificación,
toda
vez
que
se
notifica
al
codemandado
Tito
Vásquez
Flores
y
"otros",
viciando
la
sustanciación
de
la
causa
con
estas
anómalas
actuaciones
que
afectan
al
debido
proceso.
2.-
Que
el
co-demandado
Mario
Zárate
Córdova
fue
legalmente
citado,
únicamente
con
la
demanda
principal;
posteriormente,
no
fue
notificado
con
ninguna
actuación
procesal;
sobre
todo,
con
el
señalamiento
de
las
audiencias,
y
menos
fue
notificado
con
la
propia
sentencia.
Que
,
al
habérsele
dejado
en
total
estado
de
indefensión
al
co-demandado
Mario
Zárate
Córdova,
el
a
quo
violó
flagrantemente
el
art.
16
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
vulnerando
asimismo,
el
principio
de
defensa
previsto
en
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715;
viciándose,
a
partir
de
dicha
irregularidad
procedimental,
que
afecta
al
debido
proceso,
todo
lo
obrado,
provocando
con
dicha
anomalía
procesal,
un
retardo
en
la
administración
de
justicia,
en
desmedro
del
principio
de
celeridad
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria.
3.-
De
la
lectura
de
la
sentencia
de
fs.
99
a
100,
se
establece
que
el
juez
no
aplicó
correctamente
las
prescripciones
contenidas
en
los
arts.
190
y
192
inc.3)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
toda
vez
que
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia,
se
pronuncia
únicamente
sobre
la
demanda
principal
y,
curiosamente,
sobre
una
inexistente
demanda
de
"oposición"
,
y
no
se
pronuncia,
como
corresponde,
sobre
la
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
que
como
se
analizó
precedentemente,
dicha
demanda
reconvencional
fue
interpuesta
formalmente
por
los
demandados
y
debidamente
admitida
por
el
juez.
Que
,
al
no
haberse
pronunciado
expresamente
respecto
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
a
quo
dejó
irresuelto
el
litigio,
o
lo
que
es
lo
mismo,
dejó
la
controversia
pendiente
de
resolución
definitiva,
atentando
así
contra
la
seguridad
jurídica
que
debe
otorgar
el
Estado,
mediante
el
órgano
jurisdiccional
y
en
desmedro
de
la
paz
social
que
se
persigue
con
la
resolución
de
los
interdictos
posesorios,
como
el
caso
sub
lite.
De
lo
analizado,
se
concluye
inobjetablemente
que
el
juez
de
la
causa,
con
su
anómala
actuación,
contravino
abiertamente
las
referidas
normas
procedimentales,
que
claramente,
establecen:
Art.
190
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenará
al
demandado".
Por
su
parte,
el
art.
192
del
citado
código
adjetivo,
en
su
inc.3)
expresa:
"La
parte
resolutiva,
con
decisiones
claras,
positivas
y
precisas
sobre
la
demanda
o
la
reconvención
en
su
caso,
y
sobre
las
excepciones
opuestas,
declarando
el
derecho
de
los
litigantes
y
condenando
o
absolviendo
total
o
parcialmente".
Que,
de
lo
anteriormente
expuesto,
se
concluye
que
el
a
quo
vulneró
las
normas
referidas
supra,
que
al
ser
de
orden
público,
son
de
cumplimiento
obligatorio,
por
constituir
normas
esenciales
que
hacen
al
debido
proceso,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
conforme
lo
dispone
el
art.
90
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
con
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
con
los
arts.
271
inc.3)
y
275
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
ANULA,
reponiendo
obrados
hasta
el
auto
de
fs.
80,
debiendo
el
a
quo
disponer
la
notificación
al
co-demandado
Mario
Zárate
Córdova,
con
todas
las
actuaciones
procesales,
y
dictar
nueva
sentencia
observando
estrictamente
lo
previsto
en
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
responsabilidad
para
el
a
quo
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.-
200,
Bs.
30
para
el
oficial
de
diligencias
y
Bs.
30
para
el
secretario
por
no
supervisar
el
trabajo
de
su
inmediato
inferior,
multa
que
se
hará
efectiva
por
la
Unidad
Administrativa
de
este
Tribunal.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
©
Tribunal
Agroambiental
2022