TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2
Nº
077/2003
Expediente
:
Nº
122/03
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Wálter
Caballero
Ortuño
Demandada
:
Sonia
Cruz
Cuéllar
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Montero
Fecha
:
6
de
noviembre
del
2003
Vocal
Relator
:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cursante
de
fs.
29
a
30
vta.
interpuesto
por
Wálter
Caballero
Ortuño,
contra
la
sentencia
de
fs.
22
a
23
vta.
pronunciada
el
22
de
agosto
de
2003
por
el
Juez
Agrario
de
Montero
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
el
ahora
recurrente,
contra
Sonia
Cruz
Cuéllar,
los
antecedentes
del
proceso,
las
normas
acusadas
de
infringidas,
el
memorial
de
contestación
de
fs.
32
a
33,
auto
de
concesión
del
recurso;
y
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
29-30
vta.,
el
demandante
Wálter
Caballero
Ortuño
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentando
que
el
a
quo
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
interpretación
y
aplicación
de
la
ley,
al
no
haber
valorado
y
apreciado
correctamente
la
prueba
cursante
en
el
proceso;
que
el
fallo
recurrido
contiene
disposiciones
contradictorias;
que
el
juez
no
valoró
debidamente
la
prueba
documental
y
la
testifical
de
cargo,
frente
a
la
inexistencia
de
prueba
de
descargo;
que
en
la
inspección
ocular
se
ha
demostrado
trabajos
recientes,
como
ser:
una
choza
construida
en
enero
del
año
en
curso,
el
desmonte,
ganado
recién
introducido
por
la
demandada,
como
asimismo,
haberse
verificado
un
alambrado;
expresa
también
el
recurrente,
que
el
a
quo
no
tomó
en
cuenta
la
confesión
espontánea
de
la
demandada,
quien
en
la
audiencia
de
inspección
ocular
habría
manifestado
que
ingresó
a
la
parcela
con
el
argumento
de
que
Faustino
Pardo
(el
que
transfirió
el
predio
al
demandante)
tenía
una
deuda
con
el
padre
de
la
demandada;
manifiesta
asimismo,
no
haberse
tomado
en
cuenta
el
art.
1461
del
Cód.
Civ.,
norma
que
establece
el
plazo
para
interponer
su
acción
y
que
es
base
para
los
interdictos
a
partir
del
art.
602
del
Cód.
de
Pdto.
Civil.
Por
otra
parte,
acusa
la
violación
del
art.
607
del
código
adjetivo
civil,
concordante
con
su
art.
253
y
art.
87
de
la
L.
Nº
1715,
disposiciones
éstas
-dice
el
recurrente-
no
fueron
interpretadas
debidamente
por
el
juez.
Asimismo,
acusa
haberse
conculcado
el
art.
69
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
razón
de
que
el
juez
no
tomó
en
cuenta
la
falta
de
contestación
a
la
demanda,
y
que
ello
constituye
presunción
de
verdad
respecto
de
los
hechos
expuestos
en
la
demanda.
Con
estos
argumentos,
pide
se
case
la
sentencia.
Que,
de
conformidad
a
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
si
bien
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia;
empero,
esa
apreciación
y
valoración
puede
ser
revisada,
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
el
art.
252-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
caso
de
demostrarse
con
documentos
o
actos
auténticos
que
acrediten
inobjetablemente
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
el
caso
sub
lite,
el
juez,
al
dictar
sentencia
declarando
improbada
la
demanda,
incurrió
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba
de
cargo
y
la
propia
inspección
judicial,
en
razón
de
los
siguientes
fundamentos:
-
De
la
prueba
testifical
de
cargo,
consistente
en
las
declaraciones
de
los
testigos
Emilio
Melgar
Pedraza
(fs.
16
a
17)
y
Román
Plata
Sánchez
(fs.
17
a
18),
se
establece
que
el
demandante
Wálter
Caballero
Ortuño
estuvo
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis
y
que
fue
despojado
de
su
posesión
por
la
demandada
Sonia
Cruz
Cuéllar.
En
efecto,
los
referidos
testigos,
de
manera
uniforme
expresan
que
el
actor,
estando
en
posesión
del
terreno
objeto
de
demanda,
ha
sido
eyeccionado
de
una
fracción
de
su
propiedad,
despojo
traducido
en
trabajos
agrícolas
consistente
en
siembra
de
arroz,
maíz,
yuca
y
otros,
realizados
por
la
demandada
en
el
sector
despojado.
Si
bien,
no
existe
absoluta
precisión
en
cuanto
a
la
fecha
exacta
en
que
se
cometió
la
eyección;
empero,
por
las
atestaciones
de
cargo,
se
infiere
que
ésta
se
produjo
entre
los
meses
de
julio
a
septiembre
del
pasado
año;
prueba
testifical
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tiene
el
valor
probatorio
que
le
asigna
el
art.
1330
del
Cód.
Civ.
y
que
es
valorada
conforme
al
art.
476
de
su
Procedimiento,
prueba
testifical
no
desvirtuada
por
la
demandada;
por
el
contrario,
está
corroborada
por
las
declaraciones
informativas,
que
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
378
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
fueron
obtenidas
por
el
juez
durante
la
realización
de
la
audiencia
de
inspección
judicial
efectuada
in
situ;
concretamente,
por
las
declaraciones
de
Lino
Melgar,
quien
textualmente,
manifiesta:
"ella
empezó
a
chaquear
desde
el
año
pasado
en
el
mes
de
agosto....".
Asimismo,
el
señor
Pardo,
manifiesta:
"...doña
Sonia
se
ha
entrado
desde
el
año
pasado
y
yo
le
mostré
mis
papeles
y
le
dije
que
no
se
meta,
ella
arbitrariamente
se
ha
metido.".
Por
otra
parte,
se
tiene
la
confesión
judicial
espontánea
hecha
por
la
demandada
durante
la
inspección
judicial,
quien
en
dicha
actuación,
expresa:
"Yo
estoy
en
posesión
desde
hace
quince
años
y
son
tres
las
parcelas
en
las
que
me
encuentro
en
posesión
por
la
deuda
del
señor
Faustino
Pardo
con
mi
padre,
ya
que
él
era
el
dueño
de
esta
parcela",
confesión
judicial
espontánea
que
tiene
el
valor
probatorio
que
le
confiere
el
art.
404
parágrafo
II)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
pruebas
éstas
que
no
han
sido
valoradas
correctamente
por
el
juez,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
su
apreciación.
Que,
valorada
y
apreciada
así
la
prueba
de
cargo
y
los
demás
elementos
de
juicio,
como
la
presunción
judicial
prevista
en
el
art.
1320
del
Cód.
Civ.
y
477
de
su
Procedimiento,
se
concluye
que
el
demandante
ha
probado
los
presupuestos
que
hacen
procedente
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
contenidos
en
el
art.
607
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
que
son:
1)
la
posesión
del
predio
por
parte
del
demandante;
2)
el
despojo
cometido
por
la
demandada,
y
3)
que
el
despojo
se
haya
cometido
dentro
del
año
del
interdicto
a
que
se
refiere
el
art.
592
del
Procedimiento
Civil,
normas
aplicables
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
establece
que
el
demandante
y
recurrente
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
incumbe,
conforme
a
la
disposición
contenida
en
el
art.
375-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
disposición
procesal
concordante
con
el
art.
1283-I)
del
Cód.
Civ.;
contrariamente,
la
demandada
no
produjo
ni
propuso
ningún
medio
probatorio
que
desvirtué
la
prueba
de
cargo.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
efectuado
supra,
se
concluye
que
el
a
quo,
al
dictar
sentencia
declarado
improbada
la
demanda,
se
sustentó,
ciertamente,
en
una
incorrecta
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
errónea
aplicación
de
los
arts.
1330
del
Cód.
Civ.,
404-
II),
476,
592
y
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
éstas
acusadas
por
el
recurrente
de
infringidas
por
el
a
quo.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
con
los
arts.
271-4)
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
CASA
la
sentencia
de
fs.
22
a
23
vta.
y
deliberando
en
el
fondo,
declara
PROBADA
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
de
fs.
8
a
8
vta.;
debiendo
la
demandada
restituir
al
demandante
la
superficie
despojada
y
objeto
de
la
litis,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento.
Se
condena
a
la
demandada
al
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios.
El
honorario
del
profesional
abogado,
se
regula
en
la
suma
de
Bs.-
800,
pago
que
se
hará
efectivo
por
el
juez
agrario
de
Montero.
Sin
responsabilidad
para
el
juez
por
ser
excusables
los
errores
cometidos.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022