Auto Gubernamental Plurinacional S2/0077/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0077/2003

Fecha: 06-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2 Nº 077/2003
Expediente : Nº 122/03
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Wálter Caballero Ortuño
Demandada : Sonia Cruz Cuéllar
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Montero
Fecha : 6 de noviembre del 2003
Vocal Relator : Dr. Gilberto Palma Guardia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 29 a 30 vta. interpuesto por
Wálter Caballero Ortuño, contra la sentencia de fs. 22 a 23 vta. pronunciada el 22 de agosto
de 2003 por el Juez Agrario de Montero dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión,
seguido por el ahora recurrente, contra Sonia Cruz Cuéllar, los antecedentes del proceso, las
normas acusadas de infringidas, el memorial de contestación de fs. 32 a 33, auto de
concesión del recurso; y
CONSIDERANDO: Que a fs. 29-30 vta., el demandante Wálter Caballero Ortuño interpone
recurso de casación en el fondo, argumentando que el a quo incurrió en error de hecho y de
derecho en la interpretación y aplicación de la ley, al no haber valorado y apreciado
correctamente la prueba cursante en el proceso; que el fallo recurrido contiene disposiciones
contradictorias; que el juez no valoró debidamente la prueba documental y la testifical de
cargo, frente a la inexistencia de prueba de descargo; que en la inspección ocular se ha
demostrado trabajos recientes, como ser: una choza construida en enero del año en curso, el
desmonte, ganado recién introducido por la demandada, como asimismo, haberse verificado
un alambrado; expresa también el recurrente, que el a quo no tomó en cuenta la confesión
espontánea de la demandada, quien en la audiencia de inspección ocular habría manifestado
que ingresó a la parcela con el argumento de que Faustino Pardo (el que transfirió el predio al
demandante) tenía una deuda con el padre de la demandada; manifiesta asimismo, no
haberse tomado en cuenta el art. 1461 del Cód. Civ., norma que establece el plazo para
interponer su acción y que es base para los interdictos a partir del art. 602 del Cód. de Pdto.
Civil. Por otra parte, acusa la violación del art. 607 del código adjetivo civil, concordante con
su art. 253 y art. 87 de la L. Nº 1715, disposiciones éstas -dice el recurrente- no fueron
interpretadas debidamente por el juez. Asimismo, acusa haberse conculcado el art. 69 del
Cód. Pdto. Civ. en razón de que el juez no tomó en cuenta la falta de contestación a la
demanda, y que ello constituye presunción de verdad respecto de los hechos expuestos en la
demanda. Con estos argumentos, pide se case la sentencia.
Que, de conformidad a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, si bien la
apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia; empero, esa
apreciación y valoración puede ser revisada, cuando el inferior hubiere incurrido en error de
derecho o de hecho, conforme a las previsiones contenidas en el art. 252-3) del Cód. Pdto.
Civ., en caso de demostrarse con documentos o actos auténticos que acrediten
inobjetablemente la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en el caso sub lite, el juez, al dictar sentencia declarando improbada la demanda,
incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba de cargo y la propia
inspección judicial, en razón de los siguientes fundamentos:
- De la prueba testifical de cargo, consistente en las declaraciones de los testigos Emilio
Melgar Pedraza (fs. 16 a 17) y Román Plata Sánchez (fs. 17 a 18), se establece que el
demandante Wálter Caballero Ortuño estuvo en posesión del predio objeto de la litis y que
fue despojado de su posesión por la demandada Sonia Cruz Cuéllar. En efecto, los referidos
testigos, de manera uniforme expresan que el actor, estando en posesión del terreno objeto
de demanda, ha sido eyeccionado de una fracción de su propiedad, despojo traducido en
trabajos agrícolas consistente en siembra de arroz, maíz, yuca y otros, realizados por la
demandada en el sector despojado. Si bien, no existe absoluta precisión en cuanto a la fecha
exacta en que se cometió la eyección; empero, por las atestaciones de cargo, se infiere que
ésta se produjo entre los meses de julio a septiembre del pasado año; prueba testifical que

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tiene el valor probatorio que le asigna el art. 1330 del Cód. Civ. y que es valorada conforme
al art. 476 de su Procedimiento, prueba testifical no desvirtuada por la demandada; por el
contrario, está corroborada por las declaraciones informativas, que con la facultad conferida
por el art. 378 del Cód. de Pdto. Civ. fueron obtenidas por el juez durante la realización de la
audiencia de inspección judicial efectuada in situ; concretamente, por las declaraciones de
Lino Melgar, quien textualmente, manifiesta: "ella empezó a chaquear desde el año pasado
en el mes de agosto....". Asimismo, el señor Pardo, manifiesta: "...doña Sonia se ha entrado
desde el año pasado y yo le mostré mis papeles y le dije que no se meta, ella arbitrariamente
se ha metido.". Por otra parte, se tiene la confesión judicial espontánea hecha por la
demandada durante la inspección judicial, quien en dicha actuación, expresa: "Yo estoy en
posesión desde hace quince años y son tres las parcelas en las que me encuentro en
posesión por la deuda del señor Faustino Pardo con mi padre, ya que él era el dueño de esta
parcela", confesión judicial espontánea que tiene el valor probatorio que le confiere el art.
404 parágrafo II) del Cód. de Pdto. Civ., pruebas éstas que no han sido valoradas
correctamente por el juez, incurriendo en error de hecho y de derecho en su apreciación.
Que, valorada y apreciada así la prueba de cargo y los demás elementos de juicio, como la
presunción judicial prevista en el art. 1320 del Cód. Civ. y 477 de su Procedimiento, se
concluye que el demandante ha probado los presupuestos que hacen procedente el interdicto
de recobrar la posesión contenidos en el art. 607 del Cód. de Pdto. Civ., que son: 1) la
posesión del predio por parte del demandante; 2) el despojo cometido por la demandada, y
3) que el despojo se haya cometido dentro del año del interdicto a que se refiere el art. 592
del Procedimiento Civil, normas aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad
previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, de lo analizado precedentemente, se establece que el demandante y recurrente
cumplió con la carga de la prueba que le incumbe, conforme a la disposición contenida en el
art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., disposición procesal concordante con el art. 1283-I) del Cód.
Civ.; contrariamente, la demandada no produjo ni propuso ningún medio probatorio que
desvirtué la prueba de cargo.
CONSIDERANDO: Que del análisis efectuado supra, se concluye que el a quo, al dictar
sentencia declarado improbada la demanda, se sustentó, ciertamente, en una incorrecta
valoración y apreciación de la prueba, errónea aplicación de los arts. 1330 del Cód. Civ., 404-
II), 476, 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ., normas éstas acusadas por el recurrente de infringidas
por el a quo.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L. Nº 1715, en relación con los arts. 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.,
CASA la sentencia de fs. 22 a 23 vta. y deliberando en el fondo, declara PROBADA la acción
interdicta de recobrar la posesión de fs. 8 a 8 vta.; debiendo la demandada restituir al
demandante la superficie despojada y objeto de la litis, bajo apercibimiento de lanzamiento.
Se condena a la demandada al pago de costas, daños y perjuicios. El honorario del
profesional abogado, se regula en la suma de Bs.- 800, pago que se hará efectivo por el juez
agrario de Montero. Sin responsabilidad para el juez por ser excusables los errores cometidos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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