Auto Gubernamental Plurinacional S2/0078/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0078/2003

Fecha: 06-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 078/2003.
Expediente: Nº 128-2003-S2ª.
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión.
Demandante: Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell.
Demandados: Einar Hurtado Lazo y otros.
Distrito: Beni.
Asiento Judicial: Magdalena.
Fecha: 6 de noviembre de 2003.
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 168 a 170, contra la sentencia de 27 de
agosto de 2003 de fs. 161 a 163, pronunciada por el Juez Agrario de Magdalena, dentro el
proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por Roberto Lorenzo Cavanagh Rowel
contra Einar Hurtado Lazo, Alfredo Añez Chanato, Mario Sanguino Román, Antonio Arriaza
Chanato e Israel Chanato Arriaza, respuesta al recurso de fs. 172 a 173, auto de concesión de
fs. 173 vta., antecedentes procesales, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 168 a 170, Einar Hurtado Lazo, interpone
recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
Que el art. 190-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el juez debe realizar un análisis y
evaluación fundamentada de la prueba y las leyes en que se funda la sentencia, extremo
que, señala el recurrente, no fue cumplido por el juzgador al haberse basado en pruebas
irrelevantes e inexistentes. Asimismo, que el demandante no cuenta con la posesión real y
efectiva sobre el predio, requisito insoslayable para la viabilidad de este tipo de procesos.
Que en ninguna de las certificaciones de fs.
30 a 66,
existe evidencia que se hubiera
realizado la supuesta vacunación en la propiedad Brasil, Cayoba o El Carmen, lo cual,
demuestra la inexistencia de posesión real y efectiva sobre dichos fundos rústicos por parte
del actor, siendo más bien la comunidad El Carmen, quien ejerce dicha posesión. Manifiesta
que la referida comunidad ha probado la existencia de su personalidad jurídica, mediante las
pruebas de descargo de fs. 74 a 92 y 98, que no fueron consideradas por el juzgador.
Que el documento de fs. 118 y 119 prueba la posesión por parte de la Comunidad El Carmen
sobre los fundos Brasil y La Cayoba, desde 1997, sin que hubiera abandonado su derecho
sobre dichas tierras.
Afirma no ser evidente que los demandados no hubieran demostrado su posesión sobre las
tierras comunales, por cuanto el propio INRA-BENI, procedió a realizar la mesura de la
propiedad comunal,
conforme demuestra el
plano topográfico de fs.
90 y la copia del
memorial de fs. 84 y 85 de obrados, cuya fe probatoria se encuentra asignada por los arts.
400 del Cód. Pdto. Civ., y 1297 del Cód. Civ., y por la propia confesión del actor que merece
la fe probatoria del art. 409 del procedimiento civil y 1321 del Cód. Civ., disposiciones, que
indica el recurrente, no fueron valoradas por el juez, vulnerando el art. 397 y 409 del referido
Cód. Pdto. Civ.
Señala que no se ha interpretado correctamente el alcance de las pruebas de descargo y que
se han desconocido las garantías constitucionales establecidas por el art. 166, 171 de la C. P.
E., 3-III de la L. Nº 1715 y 14 de la L. Nº 1257, principios que confieren a un carácter social
que no fueron valorados ni fundamentados en la sentencia pronunciada por el juzgador.
Que el Juez Agrario de Magdalena no realizó un análisis exhaustivo del art. 171 de la C.P.E., y
7 de la L. Nº 1257 y que más bien condenó a la comunidad demandada a la extinción o
desaparición, por proteger un interés particular que no cumple la función social dispuesta por
el art. 22 de la C.P.E conc. con el art. 3-IV de la L. Nº 1715 y 238-a), así como con el art. 239
de su Reglamento.
Afirma que la confesión provocada y demás documentación demostró que la acción se
encuentra fuera del año; es decir, que está fuera del plazo establecido por el art. 592 del Cód.
Pdto. Civ. Asimismo, manifiesta que el juzgador otorgó más de lo pedido en la demanda,
vulnerando el art. 194 del Cód. Pdto. Civ., al incorporar en la resolución al predio Cayoba que

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no entró en discusión en el proceso. Por todo ello, solicita al Tribunal Agrario Nacional,
revoque la sentencia y declare improbada la demanda, con costas al actor.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, Boris Richard Ortega
Hermann, representante legal de Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell, responde al recurso,
mediante memorial de fs. 172 a 173, argumentando los siguientes extremos:
Que el señor Cavanagh cumple con la función económica y social, requisito fundamental que
justifica la tenencia de la tierra. Asimismo, afirma que en fs. 124 y 125, se establece con
precisión que todas las mejoras hechas por los comunarios son nuevas, por datar de hace un
mes atrás, extremo que, afirma el demandante, fue demostrado por el acta de inspección
ocular de fs. 124 y 125 que indica claramente el avasallamiento y despojo sufrido por el
actor.
Que los mismos recurrentes pretenden, a título de comunarios, apropiarse de toda la
superficie del fundo rústico denominado Brasil, sin tomar en cuenta que en presencia del
propio Director Departamental del INRA reconocieron que los chacos que hicieron son de
propiedad del
actor,
en cuya compensación recibieron una vaca por hectárea,
comprometiéndose voluntariamente a desalojar las islas Brasil y Cayoba.
Afirma que la declaración de todos los testigos de cargo es conteste y uniforme, en el sentido
de que los demandados recién aparecieron en el mes de junio de 2003, introduciendo
mejoras y ganado vacuno con la finalidad de despojar las tierras que son de posesión del
actor, afirmaciones, indica, son corroboradas por los testigos de descargo.
Afirma que el informe técnico cursante a fs. 152, es claro al indicar que existen dos puestos
para ganadería de reciente construcción, uno ocupado por Einar Hurtado Lazo y otro por
Alfredo Añez Chanato, prueba que merece la fe probatoria que le asigna el art. 441 del Cód.
Pdto. Civ.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, confirme la sentencia impugnada y
declare infundado o improcedente el recurso formulado de contrario, con costas, multas,
daños y perjuicios.
CONSIDERANDO : Que el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda
nueva de puro derecho, mediante la que se expone la violación de leyes materiales en la
decisión de la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, de la
manera en que fueron planteadas y conforme se evidencia de los actuados y medios
probatorios aportados, se arriba a las siguientes conclusiones:
1.- Que si bien en todo proceso interdicto sólo se tiende a la protección de la posesión sin
tomarse en cuenta el derecho de propiedad, simplemente a manera de referencia,
consideramos los antecedentes primigenios del derecho que ostenta el actor; al respecto,
durante el curso del proceso se ha demostrado que la propiedad "El Carmen" le fue
transferida por su anterior propietario Manuel Montecinos, habiendo también obtenido el
demandante mediante dotación, la propiedad rústica denominada "Brasil", cuya sentencia de
fs. 12, cursa en obrados, predio dentro del cual se encuentran -entre otras- las islas "Brasil" y
"La Cayoba" y que son objeto del presente litigio.
Que, sobre dichos predios, el actor demostró su posesión pacífica y continuada con la crianza
de ganado vacuno, hasta el momento en que se produjo el despojo por parte de los
demandados.
2.- Que la presente demanda fue instaurada por Roberto Lorenzo Cavanagh Rowell contra
Einar Hurtado Lazo, Alfredo Añez Chanato, Mario Sanguino Román, Antonio Arriaza Chanato e
Israel Chanato Arriaza, en su condición de personas individuales, razón por la que el Juez
Agrario de Magdalena, mediante decreto de 31 de julio del año en curso, dio cumplimiento a

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lo dispuesto por el art. 82 y sgtes., de la L. Nº 1715, quedando establecida la relación
procesal con la fijación del objeto de la prueba cursante a fs. 123 de obrados, con cargo a los
referidos sujetos procesales.
3.- Que uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandada, es el de haberse
demostrado la posesión por parte de la Comunidad El Carmen, sobre el predio en litigio,
mediante la documental de fs. 118 y 119, sin tomar en cuenta que dicha documental se
refiere a documento privado o convenio de entrega de 4 vacas en la vía conciliatoria, suscrito
entre el actor y los señores Ramón Guareba Chanato, Angel Soliz Barba, Esteban Chanato
Arriaza y Darnin Cuareba Guasebe, quienes no fueron demandados en el presente proceso,
como tampoco fue demandada la referida Comunidad El Carmen.
4.- Que analizada la sentencia en su integralidad, se tiene que en la misma, el juez no actuó
con exceso como expresan los recurrentes, toda vez que en ella -luego de compulsar la
prueba y efectuar el análisis fáctico y legal correspondiente- el Juez Agrario de Magdalena,
resolvió congruentemente la pretensión deducida referida a interdicto de recobrar la posesión
sobre los fundos rústicos "Brasil" (que comprende Isla Brasil, Isla Cayoba y otras) y "El
Carmen"; por ello, el estudio y análisis, así como la decisión adoptada por el órgano
jurisdiccional, debe centrarse en las características de admisibilidad y finalidad establecidas
por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en mérito al régimen de supletoriedad dispuesto
por el art. 78 de la L. Nº 1715.
5.- De otro lado, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, enseña
que la ley procesal reserva la apreciación y valoración de la prueba en forma exclusiva al juez
de instancia, cuyo criterio es incensurable en casación, y que es él quien determinará la
fuerza de convicción de cada uno de los medios de prueba, interpretándolos y
comparándolos, para mediante esa correspondencia, determinar la verdad de los hechos que
las partes sustentan en el proceso como sus pretensiones. Al respecto, señalamos, entre
otros, los siguientes Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº
013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07
de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002.
Que, acorde a nuestra economía jurídica, en todo proceso, las partes están obligadas a
aportar toda la prueba que conduzca al conocimiento de la verdad; sin embargo, conforme se
manifestó precedentemente, la valoración y apreciación de la misma corresponde
privativamente a los jueces de grado, con criterio incensurable en casación, salvo que
conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o
de derecho, extremo que no acontece en el recurso que nos ocupa, en el cual no se ha
demostrado en ninguna forma de derecho, que el Juez Agrario de Magdalena no hubiera
valorado correctamente las pruebas aportadas al proceso, desprendiéndose que más bien las
apreció dentro del marco legal establecido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto.
Civ.
Que, la acción interdicta de recobrar la posesión planteada por el actor, se efectivizó dentro
del año previsto por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ. Al respecto, las pruebas, tanto testificales
de cargo de Adalid Menacho Peñafiel de fs. 135, quien indica haber visto dos posesiones
nuevas el pasado año; de Joaquín Martínez Artega, que de la misma forma, manifiesta que los
co demandados, recientemente han construido casas, corrales dentro de las tierras del actor,
además de sacar los ganados del demandante y meter los suyos; así como la declaración
testifical de descargo correspondiente a Gerarda Abrego que cursa a fs. 139, quien señala
haber visto recientemente ganado y construcciones correspondientes a los co-demandados
Einar Hurtado y Alfredo Añez, los cuales, afirma, efectuaron las mejoras recientemente, en
razón de ser nuevos afiliados de la Comunidad.
6.- Que, tampoco se ha desconocido la garantía constitucional establecida por los arts. 166 y
171 de la C.P.E., que establecen que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria y que se refieren al reconocimiento de los derechos de
los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional, toda vez que la sentencia dictada en
el presente proceso interdicto de recobrar la posesión, no aplica dicha normativa, por

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constituir la misma la garantía procesal para adquirir y conservar un derecho de propiedad.
La presente acción interdicta, no tiene como finalidad el adquirir ni conservar un derecho de
propiedad agraria y se limita a precautelar la posesión; en el caso de autos, debe
circunscribirse específicamente a valorar los presupuestos establecidos por el art. 607 del
Cód. Pdto. Civ., y siempre en relación a los sujetos procesales individuales, a quienes alcanza
la resolución impugnada.
De igual manera, no se vulneró lo establecido por el art. 3-III de la L. Nº 1715 que se refiere a
las garantías constitucionales establecidas a favor de los diversos tipos de propiedad, por
cuanto se entiende que esta normativa se refiere a derechos de propiedad constituidos a
favor de pueblos y comunidades indígenas originarias sobre sus tierras comunitarias de
origen, que no es el caso de autos, por cuanto ninguno de los sujetos procesales se encuentra
en esta categoría. Es más, el citado artículo garantiza y precautela derechos ya constituidos
sobre la propiedad colectiva y no sobre posesiones individuales como es el presente caso.
Respecto al art. 7 de la L. Nº 1257, que el recurrente señala haberse vulnerado, éste es
impertinente y carece de relevancia al ser inexistente, toda vez que la L. Nº 1257 de 11 de
julio de 1991, sólo consta de un artículo único que ratifica el convenio 169.
La cita de los arts. 238-a) y 239 del Reglamento de la L. Nº 1715, efectuada por los
recurrentes y que habrían sido vulnerados por el juzgador, sin especificarse a qué reglamento
aluden, y en el entendido de referirse al D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 que
reglamenta la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, describe el procedimiento común
de saneamiento en sus tres modalidades, donde el INRA debe efectivizar el alcance y
verificación de la función económica social, señalando el art. 239 de dicho cuerpo legal, que
el principal medio de comprobación de la FES es la verificación directa en terreno durante la
ejecución de pericias de campo, etapa que el Juez Agrario no está obligado ni puede cumplir,
por cuanto de hacerlo incurriría en la nulidad prevista por el art. 31 de la C.P.E., razón por la
cual, tampoco se consideran vulneradas dichas normas.
Que, por lo expuesto precedente, no siendo evidente la infracción de leyes o indebida
aplicación de las mismas, menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido el
Juez Agrario de Magdalena en la decisión de la causa, corresponde dar estricta aplicación a
los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicables supletoriamente por disposición del
art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L. 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 168 a 170
de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que
mandará pagar el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
© Tribunal Agroambiental 2022

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