TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
078/2003.
Expediente:
Nº
128-2003-S2ª.
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Demandante:
Roberto
Lorenzo
Cavanagh
Rowell.
Demandados:
Einar
Hurtado
Lazo
y
otros.
Distrito:
Beni.
Asiento
Judicial:
Magdalena.
Fecha:
6
de
noviembre
de
2003.
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
168
a
170,
contra
la
sentencia
de
27
de
agosto
de
2003
de
fs.
161
a
163,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Magdalena,
dentro
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
Roberto
Lorenzo
Cavanagh
Rowel
contra
Einar
Hurtado
Lazo,
Alfredo
Añez
Chanato,
Mario
Sanguino
Román,
Antonio
Arriaza
Chanato
e
Israel
Chanato
Arriaza,
respuesta
al
recurso
de
fs.
172
a
173,
auto
de
concesión
de
fs.
173
vta.,
antecedentes
procesales,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
168
a
170,
Einar
Hurtado
Lazo,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que
el
art.
190-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
juez
debe
realizar
un
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
y
las
leyes
en
que
se
funda
la
sentencia,
extremo
que,
señala
el
recurrente,
no
fue
cumplido
por
el
juzgador
al
haberse
basado
en
pruebas
irrelevantes
e
inexistentes.
Asimismo,
que
el
demandante
no
cuenta
con
la
posesión
real
y
efectiva
sobre
el
predio,
requisito
insoslayable
para
la
viabilidad
de
este
tipo
de
procesos.
Que
en
ninguna
de
las
certificaciones
de
fs.
30
a
66,
existe
evidencia
que
se
hubiera
realizado
la
supuesta
vacunación
en
la
propiedad
Brasil,
Cayoba
o
El
Carmen,
lo
cual,
demuestra
la
inexistencia
de
posesión
real
y
efectiva
sobre
dichos
fundos
rústicos
por
parte
del
actor,
siendo
más
bien
la
comunidad
El
Carmen,
quien
ejerce
dicha
posesión.
Manifiesta
que
la
referida
comunidad
ha
probado
la
existencia
de
su
personalidad
jurídica,
mediante
las
pruebas
de
descargo
de
fs.
74
a
92
y
98,
que
no
fueron
consideradas
por
el
juzgador.
Que
el
documento
de
fs.
118
y
119
prueba
la
posesión
por
parte
de
la
Comunidad
El
Carmen
sobre
los
fundos
Brasil
y
La
Cayoba,
desde
1997,
sin
que
hubiera
abandonado
su
derecho
sobre
dichas
tierras.
Afirma
no
ser
evidente
que
los
demandados
no
hubieran
demostrado
su
posesión
sobre
las
tierras
comunales,
por
cuanto
el
propio
INRA-BENI,
procedió
a
realizar
la
mesura
de
la
propiedad
comunal,
conforme
demuestra
el
plano
topográfico
de
fs.
90
y
la
copia
del
memorial
de
fs.
84
y
85
de
obrados,
cuya
fe
probatoria
se
encuentra
asignada
por
los
arts.
400
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1297
del
Cód.
Civ.,
y
por
la
propia
confesión
del
actor
que
merece
la
fe
probatoria
del
art.
409
del
procedimiento
civil
y
1321
del
Cód.
Civ.,
disposiciones,
que
indica
el
recurrente,
no
fueron
valoradas
por
el
juez,
vulnerando
el
art.
397
y
409
del
referido
Cód.
Pdto.
Civ.
Señala
que
no
se
ha
interpretado
correctamente
el
alcance
de
las
pruebas
de
descargo
y
que
se
han
desconocido
las
garantías
constitucionales
establecidas
por
el
art.
166,
171
de
la
C.
P.
E.,
3-III
de
la
L.
Nº
1715
y
14
de
la
L.
Nº
1257,
principios
que
confieren
a
un
carácter
social
que
no
fueron
valorados
ni
fundamentados
en
la
sentencia
pronunciada
por
el
juzgador.
Que
el
Juez
Agrario
de
Magdalena
no
realizó
un
análisis
exhaustivo
del
art.
171
de
la
C.P.E.,
y
7
de
la
L.
Nº
1257
y
que
más
bien
condenó
a
la
comunidad
demandada
a
la
extinción
o
desaparición,
por
proteger
un
interés
particular
que
no
cumple
la
función
social
dispuesta
por
el
art.
22
de
la
C.P.E
conc.
con
el
art.
3-IV
de
la
L.
Nº
1715
y
238-a),
así
como
con
el
art.
239
de
su
Reglamento.
Afirma
que
la
confesión
provocada
y
demás
documentación
demostró
que
la
acción
se
encuentra
fuera
del
año;
es
decir,
que
está
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Asimismo,
manifiesta
que
el
juzgador
otorgó
más
de
lo
pedido
en
la
demanda,
vulnerando
el
art.
194
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
incorporar
en
la
resolución
al
predio
Cayoba
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
entró
en
discusión
en
el
proceso.
Por
todo
ello,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
revoque
la
sentencia
y
declare
improbada
la
demanda,
con
costas
al
actor.
CONSIDERANDO:
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
Boris
Richard
Ortega
Hermann,
representante
legal
de
Roberto
Lorenzo
Cavanagh
Rowell,
responde
al
recurso,
mediante
memorial
de
fs.
172
a
173,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Que
el
señor
Cavanagh
cumple
con
la
función
económica
y
social,
requisito
fundamental
que
justifica
la
tenencia
de
la
tierra.
Asimismo,
afirma
que
en
fs.
124
y
125,
se
establece
con
precisión
que
todas
las
mejoras
hechas
por
los
comunarios
son
nuevas,
por
datar
de
hace
un
mes
atrás,
extremo
que,
afirma
el
demandante,
fue
demostrado
por
el
acta
de
inspección
ocular
de
fs.
124
y
125
que
indica
claramente
el
avasallamiento
y
despojo
sufrido
por
el
actor.
Que
los
mismos
recurrentes
pretenden,
a
título
de
comunarios,
apropiarse
de
toda
la
superficie
del
fundo
rústico
denominado
Brasil,
sin
tomar
en
cuenta
que
en
presencia
del
propio
Director
Departamental
del
INRA
reconocieron
que
los
chacos
que
hicieron
son
de
propiedad
del
actor,
en
cuya
compensación
recibieron
una
vaca
por
hectárea,
comprometiéndose
voluntariamente
a
desalojar
las
islas
Brasil
y
Cayoba.
Afirma
que
la
declaración
de
todos
los
testigos
de
cargo
es
conteste
y
uniforme,
en
el
sentido
de
que
los
demandados
recién
aparecieron
en
el
mes
de
junio
de
2003,
introduciendo
mejoras
y
ganado
vacuno
con
la
finalidad
de
despojar
las
tierras
que
son
de
posesión
del
actor,
afirmaciones,
indica,
son
corroboradas
por
los
testigos
de
descargo.
Afirma
que
el
informe
técnico
cursante
a
fs.
152,
es
claro
al
indicar
que
existen
dos
puestos
para
ganadería
de
reciente
construcción,
uno
ocupado
por
Einar
Hurtado
Lazo
y
otro
por
Alfredo
Añez
Chanato,
prueba
que
merece
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
art.
441
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
confirme
la
sentencia
impugnada
y
declare
infundado
o
improcedente
el
recurso
formulado
de
contrario,
con
costas,
multas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
:
Que
el
recurso
extraordinario
de
casación
es
equiparado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
que
se
expone
la
violación
de
leyes
materiales
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
de
la
manera
en
que
fueron
planteadas
y
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
y
medios
probatorios
aportados,
se
arriba
a
las
siguientes
conclusiones:
1.-
Que
si
bien
en
todo
proceso
interdicto
sólo
se
tiende
a
la
protección
de
la
posesión
sin
tomarse
en
cuenta
el
derecho
de
propiedad,
simplemente
a
manera
de
referencia,
consideramos
los
antecedentes
primigenios
del
derecho
que
ostenta
el
actor;
al
respecto,
durante
el
curso
del
proceso
se
ha
demostrado
que
la
propiedad
"El
Carmen"
le
fue
transferida
por
su
anterior
propietario
Manuel
Montecinos,
habiendo
también
obtenido
el
demandante
mediante
dotación,
la
propiedad
rústica
denominada
"Brasil",
cuya
sentencia
de
fs.
12,
cursa
en
obrados,
predio
dentro
del
cual
se
encuentran
-entre
otras-
las
islas
"Brasil"
y
"La
Cayoba"
y
que
son
objeto
del
presente
litigio.
Que,
sobre
dichos
predios,
el
actor
demostró
su
posesión
pacífica
y
continuada
con
la
crianza
de
ganado
vacuno,
hasta
el
momento
en
que
se
produjo
el
despojo
por
parte
de
los
demandados.
2.-
Que
la
presente
demanda
fue
instaurada
por
Roberto
Lorenzo
Cavanagh
Rowell
contra
Einar
Hurtado
Lazo,
Alfredo
Añez
Chanato,
Mario
Sanguino
Román,
Antonio
Arriaza
Chanato
e
Israel
Chanato
Arriaza,
en
su
condición
de
personas
individuales,
razón
por
la
que
el
Juez
Agrario
de
Magdalena,
mediante
decreto
de
31
de
julio
del
año
en
curso,
dio
cumplimiento
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
lo
dispuesto
por
el
art.
82
y
sgtes.,
de
la
L.
Nº
1715,
quedando
establecida
la
relación
procesal
con
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
cursante
a
fs.
123
de
obrados,
con
cargo
a
los
referidos
sujetos
procesales.
3.-
Que
uno
de
los
argumentos
esgrimidos
por
la
parte
demandada,
es
el
de
haberse
demostrado
la
posesión
por
parte
de
la
Comunidad
El
Carmen,
sobre
el
predio
en
litigio,
mediante
la
documental
de
fs.
118
y
119,
sin
tomar
en
cuenta
que
dicha
documental
se
refiere
a
documento
privado
o
convenio
de
entrega
de
4
vacas
en
la
vía
conciliatoria,
suscrito
entre
el
actor
y
los
señores
Ramón
Guareba
Chanato,
Angel
Soliz
Barba,
Esteban
Chanato
Arriaza
y
Darnin
Cuareba
Guasebe,
quienes
no
fueron
demandados
en
el
presente
proceso,
como
tampoco
fue
demandada
la
referida
Comunidad
El
Carmen.
4.-
Que
analizada
la
sentencia
en
su
integralidad,
se
tiene
que
en
la
misma,
el
juez
no
actuó
con
exceso
como
expresan
los
recurrentes,
toda
vez
que
en
ella
-luego
de
compulsar
la
prueba
y
efectuar
el
análisis
fáctico
y
legal
correspondiente-
el
Juez
Agrario
de
Magdalena,
resolvió
congruentemente
la
pretensión
deducida
referida
a
interdicto
de
recobrar
la
posesión
sobre
los
fundos
rústicos
"Brasil"
(que
comprende
Isla
Brasil,
Isla
Cayoba
y
otras)
y
"El
Carmen";
por
ello,
el
estudio
y
análisis,
así
como
la
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
debe
centrarse
en
las
características
de
admisibilidad
y
finalidad
establecidas
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
dispuesto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
5.-
De
otro
lado,
la
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
enseña
que
la
ley
procesal
reserva
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
en
forma
exclusiva
al
juez
de
instancia,
cuyo
criterio
es
incensurable
en
casación,
y
que
es
él
quien
determinará
la
fuerza
de
convicción
de
cada
uno
de
los
medios
de
prueba,
interpretándolos
y
comparándolos,
para
mediante
esa
correspondencia,
determinar
la
verdad
de
los
hechos
que
las
partes
sustentan
en
el
proceso
como
sus
pretensiones.
Al
respecto,
señalamos,
entre
otros,
los
siguientes
Autos
Nacionales
Agrarios:
S1ª
Nº
34/2001
de
18
de
07
de
2001,
S2ª
Nº
013/2001
de
17
de
04
de
2001,
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
04
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
01
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
05
de
2002.
Que,
acorde
a
nuestra
economía
jurídica,
en
todo
proceso,
las
partes
están
obligadas
a
aportar
toda
la
prueba
que
conduzca
al
conocimiento
de
la
verdad;
sin
embargo,
conforme
se
manifestó
precedentemente,
la
valoración
y
apreciación
de
la
misma
corresponde
privativamente
a
los
jueces
de
grado,
con
criterio
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
que
no
acontece
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
en
el
cual
no
se
ha
demostrado
en
ninguna
forma
de
derecho,
que
el
Juez
Agrario
de
Magdalena
no
hubiera
valorado
correctamente
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
desprendiéndose
que
más
bien
las
apreció
dentro
del
marco
legal
establecido
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
planteada
por
el
actor,
se
efectivizó
dentro
del
año
previsto
por
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Al
respecto,
las
pruebas,
tanto
testificales
de
cargo
de
Adalid
Menacho
Peñafiel
de
fs.
135,
quien
indica
haber
visto
dos
posesiones
nuevas
el
pasado
año;
de
Joaquín
Martínez
Artega,
que
de
la
misma
forma,
manifiesta
que
los
co
demandados,
recientemente
han
construido
casas,
corrales
dentro
de
las
tierras
del
actor,
además
de
sacar
los
ganados
del
demandante
y
meter
los
suyos;
así
como
la
declaración
testifical
de
descargo
correspondiente
a
Gerarda
Abrego
que
cursa
a
fs.
139,
quien
señala
haber
visto
recientemente
ganado
y
construcciones
correspondientes
a
los
co-demandados
Einar
Hurtado
y
Alfredo
Añez,
los
cuales,
afirma,
efectuaron
las
mejoras
recientemente,
en
razón
de
ser
nuevos
afiliados
de
la
Comunidad.
6.-
Que,
tampoco
se
ha
desconocido
la
garantía
constitucional
establecida
por
los
arts.
166
y
171
de
la
C.P.E.,
que
establecen
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria
y
que
se
refieren
al
reconocimiento
de
los
derechos
de
los
pueblos
indígenas
que
habitan
el
territorio
nacional,
toda
vez
que
la
sentencia
dictada
en
el
presente
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
no
aplica
dicha
normativa,
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constituir
la
misma
la
garantía
procesal
para
adquirir
y
conservar
un
derecho
de
propiedad.
La
presente
acción
interdicta,
no
tiene
como
finalidad
el
adquirir
ni
conservar
un
derecho
de
propiedad
agraria
y
se
limita
a
precautelar
la
posesión;
en
el
caso
de
autos,
debe
circunscribirse
específicamente
a
valorar
los
presupuestos
establecidos
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
siempre
en
relación
a
los
sujetos
procesales
individuales,
a
quienes
alcanza
la
resolución
impugnada.
De
igual
manera,
no
se
vulneró
lo
establecido
por
el
art.
3-III
de
la
L.
Nº
1715
que
se
refiere
a
las
garantías
constitucionales
establecidas
a
favor
de
los
diversos
tipos
de
propiedad,
por
cuanto
se
entiende
que
esta
normativa
se
refiere
a
derechos
de
propiedad
constituidos
a
favor
de
pueblos
y
comunidades
indígenas
originarias
sobre
sus
tierras
comunitarias
de
origen,
que
no
es
el
caso
de
autos,
por
cuanto
ninguno
de
los
sujetos
procesales
se
encuentra
en
esta
categoría.
Es
más,
el
citado
artículo
garantiza
y
precautela
derechos
ya
constituidos
sobre
la
propiedad
colectiva
y
no
sobre
posesiones
individuales
como
es
el
presente
caso.
Respecto
al
art.
7
de
la
L.
Nº
1257,
que
el
recurrente
señala
haberse
vulnerado,
éste
es
impertinente
y
carece
de
relevancia
al
ser
inexistente,
toda
vez
que
la
L.
Nº
1257
de
11
de
julio
de
1991,
sólo
consta
de
un
artículo
único
que
ratifica
el
convenio
169.
La
cita
de
los
arts.
238-a)
y
239
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
efectuada
por
los
recurrentes
y
que
habrían
sido
vulnerados
por
el
juzgador,
sin
especificarse
a
qué
reglamento
aluden,
y
en
el
entendido
de
referirse
al
D.S.
Nº
25763
de
05
de
mayo
de
2000
que
reglamenta
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
describe
el
procedimiento
común
de
saneamiento
en
sus
tres
modalidades,
donde
el
INRA
debe
efectivizar
el
alcance
y
verificación
de
la
función
económica
social,
señalando
el
art.
239
de
dicho
cuerpo
legal,
que
el
principal
medio
de
comprobación
de
la
FES
es
la
verificación
directa
en
terreno
durante
la
ejecución
de
pericias
de
campo,
etapa
que
el
Juez
Agrario
no
está
obligado
ni
puede
cumplir,
por
cuanto
de
hacerlo
incurriría
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
C.P.E.,
razón
por
la
cual,
tampoco
se
consideran
vulneradas
dichas
normas.
Que,
por
lo
expuesto
precedente,
no
siendo
evidente
la
infracción
de
leyes
o
indebida
aplicación
de
las
mismas,
menos
error
de
derecho
o
de
hecho
en
que
hubiese
incurrido
el
Juez
Agrario
de
Magdalena
en
la
decisión
de
la
causa,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
168
a
170
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022