AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 080/ 2003
Expediente : Nº 135/2003
Proceso : Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión | |
Demandante : Kwi Won Byon Lee | |
Demandado : Hayda Altieri Vda. de Rau y otros | |
Distrito : Santa Cruz | |
Asiento Judicial : Pailón | |
Fecha : 18 de noviembre de 2003 | |
Vocal Relator : Dr. Gilberto Palma Guardia |
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fs. 167-169 vta., interpuesto por Hayda Altieri Vda. de Rau y otros, contra la sentencia de fs. 164, pronunciada el 27 de agosto de 2003 por la juez agrario de Pailón, dentro del proceso Interdicto de Retener y Recobrar la Posesión, seguido por Kwi Won Byon Lee contra los ahora recurrentes, los antecedentes del proceso, las normas acusadas de infringidas, el memorial de contestación de fs. 172- 173 vta., auto de concesión del recurso de fs. 174; y
CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, es obligación de los tribunales de casación, examinar de oficio el proceso sometido a su conocimiento, a los fines de verificar el estricto cumplimiento de las leyes que norman su tramitación, reponiendo obrados, en su caso, si se encontraren infracciones a normas de orden público, y aplicar, si correspondiere, las sanciones pertinentes, como lo determina el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que de lo actuado durante la sustanciación del proceso, se establece:
1.- Que tratando de cumplir lo dispuesto por el Auto Nacional Agrario de fs. 133 a 135 vta., respecto de la errónea admisión de una confusa, ambigua e imprecisa demanda reconvencional de retener y recobrar la posesión, la juez agrario, aplicando el art. 333 del Cód. de Pdto. Civ., concede a los demandados un plazo de cinco días, disponiendo, de manera genérica e imprecisa, que éstos aclaren los puntos de su demanda reconvencional, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda; sin embargo, apartándose de su propio apercibimiento, por una parte y, por otra, sin considerar el memorial de fs. 141, presentado dentro de término por los demandados, mediante auto de fs. 142, "rechaza" la acción reconvencional, introduciendo al proceso una forma de resolución no prevista en la parte in fine del art. 333 del Cód. de Pdto. Civ., resolución contra la cual, el representante de los demandados, en audiencia, cuya acta cursa de fs. 143 a 145, interpone el recurso de reposición, mismo que también es "rechazado" , otro instituto procesal inventado por el a quo, toda vez que el "rechazo" no está previsto dentro de las formas resolución del recurso de reposición, a las que se refiere el Libro Primero, Título V, Capítulo ll del referido código procesal civil; de donde resulta, que la juez aplicó un procedimiento sui géneris, al dictar resoluciones inexistentes en nuestra economía procesal, por tanto, carentes de eficacia jurídica, viciando así, lo actuado con posterioridad.
2.- Del contenido del acta de audiencia de fs. 143 a 145, se evidencia que el a quo, nuevamente comete los mismos errores ya observados con meridiana claridad en el punto tres del tercer considerando del referido Auto Nacional Agrario. En efecto, al fijar el objeto de la prueba respecto de la demanda interdicta de recobrar la posesión, o sea, "determinar área en posesión de los demandados" y "tiempo de sucedida esa posesión" , constituye una verdadera aberración procesal, toda vez que no guarda, en absoluto, ninguna relación con la demanda, y menos con los presupuestos establecidos para esta acción posesoria, contenidos en los arts. 592 y 607 del citado cuerpo legal adjetivo civil, que son: 1.- Posesión efectiva del predio por parte del demandante; 2.- Haber sido despojado de su posesión por el demandado; y 3.- Que la acción haya sido intentada dentro del año de producido el supuesto despojo. Sobre esos extremos versará la prueba. El demandado, simplemente deberá desvirtuar esos extremos, si acaso no interpuso demanda reconvencional.
Que, el objeto de la prueba, fijado en el marco del art. 83-5) de la L. Nº 1715, constituye la actuación procesal más importante que tiene por finalidad, establecer con absoluta claridad y precisión, el límite dentro del cual, las partes probarán sus pretensiones contenidas, tanto en la demanda (principal o revonceniconal), cuanto en la contestación; por ello, el objeto de la prueba, fijado de manera ineficiente y fuera de contexto, como ocurrió en el caso sub lite, a más de confundir y desorientar a las partes, afectar directamente a la producción de la prueba, desnaturalizar y distorsionar los alcances y finalidades de los interdictos incoados, afecta al debido proceso que debe imperar en la sustanciación de toda causa judicial, como garantía de una óptima administración de justicia agraria, aspecto soslayado por la juez.
3.- Que para el verificativo de la audiencia de inspección judicial, cuya acta cursa de fs. 148 a 149, no fue notificado el apoderado de los demandados, motivando su inasistencia a la misma, no obstante que la juez, expresamente, dispuso su notificación, dejándoles en indefensión, restringiendo su derecho a la defensa.
4.- De conformidad al art. 190 del Cod. Pdto. Civ., la sentencia pondrá fin al litigio; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas; de tal forma, que el fallo tenga la necesaria claridad, coherencia y guarde relación directa con las pretensiones de las partes; asimismo, de acuerdo a lo establecido en el art.192-2) del Cód. Pdto. Civ., contendrá un análisis de los hechos, evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda; todo ello, coherente con la parte resolutiva de la sentencia; evitando contradicciones, confusiones, y ambiguedades, para garantizar su efectividad jurídica.
Que, en el caso sub lite, la sentencia no cumple con las formalidades previstas en los arts. 190 y 192-2), 3), 4) y 5) del Cod. Pdto. Civ., toda vez que, a más de ser totalmente contradictoria, entre el punto 3, referido a hechos no probados, con el contenido del único considerando; en su parte resolutiva, de manera muy general y confusa, se declara probada la demanda de interdicto de recobrar y retener la posesión, sin discriminar ambas acciones, garantizando, simplemente, la posesión al demandante en la superficie indicada; empero, no se pronuncia específicamente sobre la acción interdicta de recobrar la posesión, en conformidad a lo previsto por el art. 613 del referido código procesal civil.
Que, al haberse dictado una sentencia incompleta, con contradicciones, ambiguedades e imprecisiones, se dejó irresuelto el conflicto; es decir, pendiente de resolución definitiva, en desmedro de la seguridad jurídica y la paz social, que el Estado, a través del órgano jurisdiccional, está obligado a otorgar para el efectivo y pleno ejercicio de la posesión y el derecho de propiedad agrarios.
Que, del análisis efectuado precedentemente, se concluye que la juez agrario vulneró las referidas disposiciones procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por ello, su inobservancia constituye motivo de nulidad, conforme a lo previsto por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87-IV de la L. Nº 1715, en relación con los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., ANULA obrados hasta fs. 140, inclusive, debiendo la juez agrario, aplicando correctamente el art. 333 del Cód. de Pdto. Civ., observar con absoluta claridad los defectos de la demanda reconvencional, concediendo un plazo prudencial para subsanarlos, y con su resultado, mediante auto expreso, admitir la reconvención, o aplicar la parte in fine de la referida disposición procedimental, según sea el caso; asimismo, cuando corresponda, fijar el objeto de la prueba, tomando en cuenta, única y exclusivamente, los presupuestos básicos que hacen procedente los interdictos; finalmente, dictar sentencia en estricta observancia de las normas legales que la regulan. Con responsabilidad de multa para la juez agrario, que se califica en la suma de Bs.- 300, por la reincidencia en los errores cometidos, monto que le será descontado de su haber por la Unidad Administrativa de este Tribunal. Asimismo, se llama severamente la atención al oficial de diligencias y al secretario del juzgado, por no haber practicado la notificación extrañada, y por no supervisar el trabajo de su inmediato inferior, respectivamente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.