Auto Gubernamental Plurinacional S2/0081/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0081/2003

Fecha: 19-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 081/2003.
Expediente: Nº 132-2003-S2ª.
Proceso: Interdicto de recobrar la posesión.
Demandante: Delia Bravo Suárez Viuda de Enriquez.
Demandados: Armando Nieves y otros.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Bermejo.
Fecha: 19 de noviembre de 2003.
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 a 114, contra la sentencia de 01 de julio de 2003
de fs. 73 a 74, pronunciada por el Juez Agrario de Bermejo, dentro el proceso interdicto de
recobrar la posesión, seguido por Delia Bravo Suárez viuda de Enríquez contra Armando
Nieves, Juan Carlos Blas, Ignacio Ortiz, Pedro Barrientos, Marlene Carvajal, Jaime Cabrera,
Bonifacio Gira, Mary Gutiérrez, Elena Segovia, Catalina Tarifa, Cristobala Cala, Mercedes
Aucachi, Margarita Yurquina, Darío Trujillo, Mary Cala, Evaristo Mora, Demecia Tejerína, Jorge
Luis Velasco, David Murillo Montes, Salustriano Bravo, Lorenzo Morales, Elizabeth Soto, Ana
María Vallejo, Adolfo Huanca Choque, Donato Carlos, Fanny Carlos, Paulina Sánchez Llanos y
Mario A. Polo Cardozo, respuesta al recurso de fs. 120 a 124, auto de concesión de fs. 130,
antecedentes procesales, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 111 a 114, Marlene Carvajal y Maria Polo
Cardozo, interponen recurso de casación en el fondo, habiendo sido concedido dicho recurso
sólo con relación a la recurrente María Polo Cardozo, quien acusa las siguientes
vulneraciones:
Que los documentos presentados por la actora son ilegales y que no tienen valor probatorio
por violar lo dispuesto por el art. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 1311 del Cód.
Civ., más aún si el propio juzgador, en audiencia procedió al rechazo de los mismos conforme
consta de fs. 55 a 57 vta., y contradictoriamente, a sabiendas de su invalidez, los valoró en
sentencia, transgrediendo lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., y 1318 del Cód. Civ.
Que el Juez Agrario de Bermejo no interpretó lo dispuesto por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.,
por cuanto la demandante no acreditó su posesión ni la eyección sufrida. Asimismo,
manifiesta que el juzgador vulneró el art. 331 del Cód. Pdto. Civ., al haber invalidado el
certificado de fs. 57 que siendo un certificado de fecha posterior no debió ser rechazado.
Señala que el a quo no valoró el informe técnico de la Unidad Forestal Municipal de Bermejo,
ni las pruebas testificales de descargo, violando el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. De igual modo,
manifiesta que hizo una valoración incorrecta, errónea y contraria a las pruebas de cargo que
favorecían a los recurrentes. Señala también que dichas pruebas testificales son falsas,
contradictorias en relación al tiempo, y de igual modo, las tacha de confusas. Por todo lo
expuesto, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando se case la sentencia
impugnada.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, Delia Bravo Viuda de
Enríquez, responde el recurso, mediante memorial de fs. 120 a 124, argumentando los
siguientes extremos:
Que los recurrentes no precisan cuál de las alternativas que señala el art. 253 del Cód. Pdto.
Civ.,
es la que acusan en la impugnación formulada.
Asimismo,
manifiesta que los
documentos de fs. 1 a 4 presentados de su parte, sólo hacen referencia al inicio de la
posesión, la cual, indican, fue demostrada por otros medios probatorios.
Que el rechazo de la certificación de fs. 50, efectuado por el Juez Agrario de Bermejo lo fue en
aplicación del art. 79 de la L. Nº 1715, por no haber efectuado la parte contraria el anuncio de
proposición de prueba, ni juramento de reciente obtención, conforme señala el art. 331 del
Cód. Pdto. Civ.
Indica que las recurrentes al acusar una supuesta flagrante violación, interpretación errónea
y aplicación indebida de la prueba de descargo, se refiere a errores de hecho y derecho en la

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apreciación de las pruebas, no así a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida
de la misma, omitiendo el cumplimiento de la exigencia de la norma legal, referida a
demostrar o evidenciar por documentos o actos auténticos, la equivocación manifiesta del
juzgador sobre la prueba de descargo. Respecto a la prueba de cargo, señala que si bien se
acusó valoración incorrecta,
errónea y contraria a la ley,
afirma que las recurrentes
efectuaron una interpretación parcial de las atestaciones de cargo, sin tomar en cuenta que
dicha interpretación debe ser efectuada por el juzgador en su conjunto.
Finalmente, manifiesta que el recurso ha sido formulado en forma extemporánea; es decir,
fuera del plazo legal, por lo cual solicita sea rechazado de plano.
CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de casación es equiparado a una demanda
nueva de puro derecho, en la que se expone la violación de leyes materiales en la decisión de
la causa, la interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de
derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso,
debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación, de la manera en que
fueron planteadas, y en virtud a las pruebas de cargo y descargo producidas durante la
sustanciación de la causa, se establece:
1.- Que la demandante Delia Bravo Suárez viuda de Enríquez, con los fundamentos que
contiene el memorial de fs. 15 a 16, interpuso demanda interdicta de recobrar la posesión,
cumpliendo con lo previsto el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.; es decir, expresando haber estado
en posesión de la parcela objeto de la litis, situada en la jurisdicción de la Comunidad "Zona
El Cinco" y haber sido despojada de su posesión por los demandados, pidiendo la restitución
de la posesión en la que se encontraba antes de la eyección.
2.- Por el certificado de fs. 11, expedido por el Sindicato Agrario "Zona El Cinco", corroborado
por la documental de fs. 8 y 23, se evidencia la posesión de la actora sobre el predio en
litigio, desde el año de 1991, prueba que fue compulsada junto con la uniforme prueba
testifical de cargo, que demuestra que ésta, junto con su fallecido marido, poseían el terreno
desde aquel año de 1991, habiendo sido despojados por los demandados en el mes de
agosto; extremo que se desprende de las declaraciones de Dionicio Ruiz Gareca, Nicolás
Calle, Lorenzo Llanos, Alberto Berrios Ledesma y en especial de Renán Avila Vega, quien
afirma que la actora realizó saneamiento sobre el predio en litigio, e indica haber constatado
el asentamiento de los demandados en el mes de agosto de 2002. De igual manera, Vidal
Zelaya Rivera, quien señala, que en su condición de dirigente de la Comunidad "El Cinco",
conoce que la actora y su extinto esposo Alberto Enríquez, poseían el bien desde hace 10
años atrás, sembrando en el mismo cítricos, maíz, bananos y árboles frutales.
Que, en relación al asentamiento de los demandados, éste fue corroborado inclusive por la
propia testifical
de descargo conforme se evidencia por
las declaraciones testificales
correspondientes a Wiliy Trigo Cruz y Clara Eugenia Segundo Guzmán, quienes manifiestan
que los demandados poseen aproximadamente desde junio de 2002. Asimismo, por la
inspección judicial, cuya acta cursa de fs. 66 a 67, el juzgador evidenció la existencia de
chozas precarias de barro, palo y paja, con el consiguiente destrozo de las plantaciones y
árboles que refirieron los testigos de cargo y que se aprecian en las muestras fotográficas de
fs. 5 a 7 de obrados; todos estos medios probatorios fueron analizados en su contexto
general y prueban la eyección que sufrió la demandante por parte de los demandados.
3.- De otro lado, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, entre
otros, Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº 013/2001 de
17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07 de 01 de
2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002, enseña que la ley procesal reserva la apreciación
y valoración de la prueba en forma exclusiva al juez de instancia, cuyo criterio es
incensurable en casación, e indica que es él quien determinará la fuerza de convicción de
cada uno de los medios de prueba, interpretándolos y comparándolos, para mediante esa
correspondencia determinar la verdad de los hechos que las partes sustentan en el proceso

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como sus pretensiones.
Que, acorde a nuestra economía jurídica, en todo proceso, las partes están obligadas a
aportar toda la prueba que conduzca al conocimiento de la verdad; sin embargo, conforme se
manifestó precedentemente, la valoración y apreciación de la misma corresponde
privativamente a los jueces de grado, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód.
Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no acontece en el
recurso que nos ocupa, en el cual no se ha demostrado en ninguna forma de derecho, que el
Juez Agrario de Bermejo hubiera incurrido en incorrecta valoración de las pruebas aportadas
al proceso, desprendiéndose más bien que las apreció dentro del marco legal establecido por
el art. 1286 del Cód. Civ., 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.
Que la demandante, cumplió con la carga de la prueba, de conformidad al art. 375, parágrafo
I) del Cód. Pdto. Civ., contrariamente, los demandados, al no haber desvirtuado los extremos
de la demanda, no han cumplido con la carga de la prueba que les incumbe, conforme a la
previsión contenida en el parágrafo II) de la referida disposición legal procesal.
4.- Que la acción interdicta de recobrar la posesión planteada por la actora, se efectivizó
dentro del año previsto por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., extremo que se desprende por la
abundante prueba documental y testifical que demuestra haberse efectivizado el despojo el
mes de agosto de 2002.
5.- Finalmente, de conformidad al art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en
virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley 1715, para la procedencia
del interdicto de recobrar la posesión, se requiere que el demandante hubiera estado en
posesión efectiva del predio y haber sido despojado con violencia o sin ella, aspectos sobre
los que versó la prueba. En el caso sub lite, ambos presupuestos o requisitos fueron probados
por la actora, aspectos que el a quo tomó en cuenta para dictar la sentencia declarando
probada la demanda.
Que, por todo lo expuesto, resulta no ser evidente la infracción de leyes, indebida aplicación
de las mismas, menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido el Juez Agrario
de Bermejo en la decisión de la causa, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts.
271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78
de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L. 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 111 a 114
de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que
mandará pagar el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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