TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
081/2003.
Expediente:
Nº
132-2003-S2ª.
Proceso:
Interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Demandante:
Delia
Bravo
Suárez
Viuda
de
Enriquez.
Demandados:
Armando
Nieves
y
otros.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
Bermejo.
Fecha:
19
de
noviembre
de
2003.
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
111
a
114,
contra
la
sentencia
de
01
de
julio
de
2003
de
fs.
73
a
74,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Bermejo,
dentro
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguido
por
Delia
Bravo
Suárez
viuda
de
Enríquez
contra
Armando
Nieves,
Juan
Carlos
Blas,
Ignacio
Ortiz,
Pedro
Barrientos,
Marlene
Carvajal,
Jaime
Cabrera,
Bonifacio
Gira,
Mary
Gutiérrez,
Elena
Segovia,
Catalina
Tarifa,
Cristobala
Cala,
Mercedes
Aucachi,
Margarita
Yurquina,
Darío
Trujillo,
Mary
Cala,
Evaristo
Mora,
Demecia
Tejerína,
Jorge
Luis
Velasco,
David
Murillo
Montes,
Salustriano
Bravo,
Lorenzo
Morales,
Elizabeth
Soto,
Ana
María
Vallejo,
Adolfo
Huanca
Choque,
Donato
Carlos,
Fanny
Carlos,
Paulina
Sánchez
Llanos
y
Mario
A.
Polo
Cardozo,
respuesta
al
recurso
de
fs.
120
a
124,
auto
de
concesión
de
fs.
130,
antecedentes
procesales,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
111
a
114,
Marlene
Carvajal
y
Maria
Polo
Cardozo,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo,
habiendo
sido
concedido
dicho
recurso
sólo
con
relación
a
la
recurrente
María
Polo
Cardozo,
quien
acusa
las
siguientes
vulneraciones:
Que
los
documentos
presentados
por
la
actora
son
ilegales
y
que
no
tienen
valor
probatorio
por
violar
lo
dispuesto
por
el
art.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
el
art.
1311
del
Cód.
Civ.,
más
aún
si
el
propio
juzgador,
en
audiencia
procedió
al
rechazo
de
los
mismos
conforme
consta
de
fs.
55
a
57
vta.,
y
contradictoriamente,
a
sabiendas
de
su
invalidez,
los
valoró
en
sentencia,
transgrediendo
lo
dispuesto
por
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1318
del
Cód.
Civ.
Que
el
Juez
Agrario
de
Bermejo
no
interpretó
lo
dispuesto
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
cuanto
la
demandante
no
acreditó
su
posesión
ni
la
eyección
sufrida.
Asimismo,
manifiesta
que
el
juzgador
vulneró
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
haber
invalidado
el
certificado
de
fs.
57
que
siendo
un
certificado
de
fecha
posterior
no
debió
ser
rechazado.
Señala
que
el
a
quo
no
valoró
el
informe
técnico
de
la
Unidad
Forestal
Municipal
de
Bermejo,
ni
las
pruebas
testificales
de
descargo,
violando
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
igual
modo,
manifiesta
que
hizo
una
valoración
incorrecta,
errónea
y
contraria
a
las
pruebas
de
cargo
que
favorecían
a
los
recurrentes.
Señala
también
que
dichas
pruebas
testificales
son
falsas,
contradictorias
en
relación
al
tiempo,
y
de
igual
modo,
las
tacha
de
confusas.
Por
todo
lo
expuesto,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
solicitando
se
case
la
sentencia
impugnada.
CONSIDERANDO:
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
Delia
Bravo
Viuda
de
Enríquez,
responde
el
recurso,
mediante
memorial
de
fs.
120
a
124,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Que
los
recurrentes
no
precisan
cuál
de
las
alternativas
que
señala
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
la
que
acusan
en
la
impugnación
formulada.
Asimismo,
manifiesta
que
los
documentos
de
fs.
1
a
4
presentados
de
su
parte,
sólo
hacen
referencia
al
inicio
de
la
posesión,
la
cual,
indican,
fue
demostrada
por
otros
medios
probatorios.
Que
el
rechazo
de
la
certificación
de
fs.
50,
efectuado
por
el
Juez
Agrario
de
Bermejo
lo
fue
en
aplicación
del
art.
79
de
la
L.
Nº
1715,
por
no
haber
efectuado
la
parte
contraria
el
anuncio
de
proposición
de
prueba,
ni
juramento
de
reciente
obtención,
conforme
señala
el
art.
331
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Indica
que
las
recurrentes
al
acusar
una
supuesta
flagrante
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
prueba
de
descargo,
se
refiere
a
errores
de
hecho
y
derecho
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apreciación
de
las
pruebas,
no
así
a
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
misma,
omitiendo
el
cumplimiento
de
la
exigencia
de
la
norma
legal,
referida
a
demostrar
o
evidenciar
por
documentos
o
actos
auténticos,
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador
sobre
la
prueba
de
descargo.
Respecto
a
la
prueba
de
cargo,
señala
que
si
bien
se
acusó
valoración
incorrecta,
errónea
y
contraria
a
la
ley,
afirma
que
las
recurrentes
efectuaron
una
interpretación
parcial
de
las
atestaciones
de
cargo,
sin
tomar
en
cuenta
que
dicha
interpretación
debe
ser
efectuada
por
el
juzgador
en
su
conjunto.
Finalmente,
manifiesta
que
el
recurso
ha
sido
formulado
en
forma
extemporánea;
es
decir,
fuera
del
plazo
legal,
por
lo
cual
solicita
sea
rechazado
de
plano.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
extraordinario
de
casación
es
equiparado
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación
de
leyes
materiales
en
la
decisión
de
la
causa,
la
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación,
de
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
y
en
virtud
a
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
producidas
durante
la
sustanciación
de
la
causa,
se
establece:
1.-
Que
la
demandante
Delia
Bravo
Suárez
viuda
de
Enríquez,
con
los
fundamentos
que
contiene
el
memorial
de
fs.
15
a
16,
interpuso
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
cumpliendo
con
lo
previsto
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
es
decir,
expresando
haber
estado
en
posesión
de
la
parcela
objeto
de
la
litis,
situada
en
la
jurisdicción
de
la
Comunidad
"Zona
El
Cinco"
y
haber
sido
despojada
de
su
posesión
por
los
demandados,
pidiendo
la
restitución
de
la
posesión
en
la
que
se
encontraba
antes
de
la
eyección.
2.-
Por
el
certificado
de
fs.
11,
expedido
por
el
Sindicato
Agrario
"Zona
El
Cinco",
corroborado
por
la
documental
de
fs.
8
y
23,
se
evidencia
la
posesión
de
la
actora
sobre
el
predio
en
litigio,
desde
el
año
de
1991,
prueba
que
fue
compulsada
junto
con
la
uniforme
prueba
testifical
de
cargo,
que
demuestra
que
ésta,
junto
con
su
fallecido
marido,
poseían
el
terreno
desde
aquel
año
de
1991,
habiendo
sido
despojados
por
los
demandados
en
el
mes
de
agosto;
extremo
que
se
desprende
de
las
declaraciones
de
Dionicio
Ruiz
Gareca,
Nicolás
Calle,
Lorenzo
Llanos,
Alberto
Berrios
Ledesma
y
en
especial
de
Renán
Avila
Vega,
quien
afirma
que
la
actora
realizó
saneamiento
sobre
el
predio
en
litigio,
e
indica
haber
constatado
el
asentamiento
de
los
demandados
en
el
mes
de
agosto
de
2002.
De
igual
manera,
Vidal
Zelaya
Rivera,
quien
señala,
que
en
su
condición
de
dirigente
de
la
Comunidad
"El
Cinco",
conoce
que
la
actora
y
su
extinto
esposo
Alberto
Enríquez,
poseían
el
bien
desde
hace
10
años
atrás,
sembrando
en
el
mismo
cítricos,
maíz,
bananos
y
árboles
frutales.
Que,
en
relación
al
asentamiento
de
los
demandados,
éste
fue
corroborado
inclusive
por
la
propia
testifical
de
descargo
conforme
se
evidencia
por
las
declaraciones
testificales
correspondientes
a
Wiliy
Trigo
Cruz
y
Clara
Eugenia
Segundo
Guzmán,
quienes
manifiestan
que
los
demandados
poseen
aproximadamente
desde
junio
de
2002.
Asimismo,
por
la
inspección
judicial,
cuya
acta
cursa
de
fs.
66
a
67,
el
juzgador
evidenció
la
existencia
de
chozas
precarias
de
barro,
palo
y
paja,
con
el
consiguiente
destrozo
de
las
plantaciones
y
árboles
que
refirieron
los
testigos
de
cargo
y
que
se
aprecian
en
las
muestras
fotográficas
de
fs.
5
a
7
de
obrados;
todos
estos
medios
probatorios
fueron
analizados
en
su
contexto
general
y
prueban
la
eyección
que
sufrió
la
demandante
por
parte
de
los
demandados.
3.-
De
otro
lado,
la
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
entre
otros,
Autos
Nacionales
Agrarios:
S1ª
Nº
34/2001
de
18
de
07
de
2001,
S2ª
Nº
013/2001
de
17
de
04
de
2001,
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
04
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
01
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
05
de
2002,
enseña
que
la
ley
procesal
reserva
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
en
forma
exclusiva
al
juez
de
instancia,
cuyo
criterio
es
incensurable
en
casación,
e
indica
que
es
él
quien
determinará
la
fuerza
de
convicción
de
cada
uno
de
los
medios
de
prueba,
interpretándolos
y
comparándolos,
para
mediante
esa
correspondencia
determinar
la
verdad
de
los
hechos
que
las
partes
sustentan
en
el
proceso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
sus
pretensiones.
Que,
acorde
a
nuestra
economía
jurídica,
en
todo
proceso,
las
partes
están
obligadas
a
aportar
toda
la
prueba
que
conduzca
al
conocimiento
de
la
verdad;
sin
embargo,
conforme
se
manifestó
precedentemente,
la
valoración
y
apreciación
de
la
misma
corresponde
privativamente
a
los
jueces
de
grado,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
que
no
acontece
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
en
el
cual
no
se
ha
demostrado
en
ninguna
forma
de
derecho,
que
el
Juez
Agrario
de
Bermejo
hubiera
incurrido
en
incorrecta
valoración
de
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
desprendiéndose
más
bien
que
las
apreció
dentro
del
marco
legal
establecido
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que
la
demandante,
cumplió
con
la
carga
de
la
prueba,
de
conformidad
al
art.
375,
parágrafo
I)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
contrariamente,
los
demandados,
al
no
haber
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda,
no
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
les
incumbe,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
parágrafo
II)
de
la
referida
disposición
legal
procesal.
4.-
Que
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión
planteada
por
la
actora,
se
efectivizó
dentro
del
año
previsto
por
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
extremo
que
se
desprende
por
la
abundante
prueba
documental
y
testifical
que
demuestra
haberse
efectivizado
el
despojo
el
mes
de
agosto
de
2002.
5.-
Finalmente,
de
conformidad
al
art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
1715,
para
la
procedencia
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
se
requiere
que
el
demandante
hubiera
estado
en
posesión
efectiva
del
predio
y
haber
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
aspectos
sobre
los
que
versó
la
prueba.
En
el
caso
sub
lite,
ambos
presupuestos
o
requisitos
fueron
probados
por
la
actora,
aspectos
que
el
a
quo
tomó
en
cuenta
para
dictar
la
sentencia
declarando
probada
la
demanda.
Que,
por
todo
lo
expuesto,
resulta
no
ser
evidente
la
infracción
de
leyes,
indebida
aplicación
de
las
mismas,
menos
error
de
derecho
o
de
hecho
en
que
hubiese
incurrido
el
Juez
Agrario
de
Bermejo
en
la
decisión
de
la
causa,
correspondiendo
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
111
a
114
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022