TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S2ª
Nº
082/
2003
Expediente
:
Nº
129/2003
Proceso
:
Acción
Reivindicatoria
Demandante
:
Lorenzo
Tórrez
Céspedes
Demandado
:
Hernán
Parada
M.
y
otros
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial
:
Trinidad
Fecha
:
19
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relator
:
Dr.
Gilberto
Palma
Guardia
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
479
a
484
vta.,
interpuesto
por
Lorenzo
Tórrez
Céspedes,
contra
la
sentencia
de
fs.
472
a
475
pronunciada
por
el
juez
agrario
de
Trinidad,
en
fecha
5
de
septiembre
de
2003
dentro
de
la
acción
de
reivindicación,
entrega,
desapoderamiento
y
pago
de
daños
y
perjuicios,
seguido
por
el
ahora
recurrente,
contra
Hernán
Parada
Medina,
Delhy
Parada
Canido
y
Adolfo
Chávez
Dorado,
los
antecedentes
del
proceso,
las
normas
acusadas
de
infringidas,
el
memorial
de
contestación
al
recurso
de
fs.
488
a
491
vta.,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
492;
y
CONSIDERANDO:
Que
habiéndose
recurrido
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
corresponde
examinar
ambos
recursos,
por
separado.
1.-
Recurso
de
casación
en
el
fondo.-
Respecto
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
recurrente,
con
los
argumentos
expuestos,
acusa
la
violación
del
art.
1538
del
Cód.
Civ.
y
art.
399
de
su
Procedimiento;
que
en
la
apreciación
de
las
pruebas
y
el
informe
pericial,
el
a
quo
incurrió
en
error
de
hecho,
error
que
está
demostrado
-expresa-
por
los
actuados
que
cursan
de
fs.
212
a
216,
218
a
219
y
356
a
381;
que
el
demandante
cumple
con
la
función
económico
social
en
los
predios
de
su
propiedad,
denominados
"Campo
Encerrado"
y
"Agua
Blanca",
donde
tiene
ganado
bovino
y
diversas
mejoras,
por
tanto
-dice-
está
protegido
por
el
art.
169
constitucional
y
art.
3-IV)
de
la
L.
Nº
1715;
que
el
juez
no
tomó
en
cuenta
las
declaraciones
testificales
que
cursan
en
obrados,
por
las
que
se
demuestra
que
el
recurrente
es
propietario
y
poseedor
de
los
predios
"Valle
Negro"
y
"Campo
Encerrado",
donde
tiene
importantes
mejoras
y
cuenta
con
ganado
bovino,
declaraciones
que
muestran
claramente
el
error
de
hecho
en
que
incurrió
el
juez.
Con
estos
argumentos,
pide
se
case
totalmente
la
sentencia
y
se
declare
probada
su
demanda.
Que,
en
conformidad
a
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
Procedimiento,
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas
corresponde
a
los
jueces
de
instancia,
apreciación
incensurable
en
casación,
pudiendo
ser
revisada
sólo
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
252-3)
del
Cód.
Pdto
.
Civ.,
error
que
deberá
demostrarse,
necesariamente,
con
documentos
o
actos
auténticos
que
acrediten
inobjetablemente
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
CONSIDERANDO
:
Que
en
el
caso
de
autos,
al
dictar
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
interpuesta,
el
a
quo
ciñó
sus
actos
en
estricto
apego
a
la
ley,
al
interpretar
y
aplicar
correctamente
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
toda
vez
que
de
acuerdo
a
los
alcances
de
esta
disposición
legal,
los
presupuestos
básicos
para
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria,
son:
1.-
Calidad
de
propietario
o
titular
del
demandante
sobre
el
predio,
acreditado
mediante
título
auténtico
de
dominio;
2.-
Que
el
titular
haya
perdido
la
posesión
del
predio
que
ha
de
reivindicarse;
y
3.-
Que
el
demandado
sea
un
poseedor
ilegítimo;
vale
decir,
sin
título
de
propiedad;
presupuestos
éstos
que
no
se
cumplieron
en
el
caso
sub
lite.
En
efecto,
de
los
elementos
probatorios
recogidos
durante
la
sustanciación
de
la
causa,
el
demandante,
mediante
los
documentos
referidos
en
sentencia,
probó
únicamente
derecho
propietario
sobre
los
predios
"Valle
Negro"
y
"Campo
Encerrado",
y
no
así
haber
estado
en
posesión
del
sector
donde
los
codemandados
ejercen
posesión
actual,
real
y
efectiva;
y
obviamente,
menos
probó
haber
sido
desposeído
por
los
demandados.
Por
otra
parte,
de
las
pruebas
producidas
se
concluye
que,
tanto
el
demandante,
cuanto
el
codemandado
Hernán
Parada
Medina,
tienen
títulos
de
propiedad
respecto
de
los
predios
en
litigio;
asimismo,
se
infiere
la
existencia
de
sobreposición
entre
el
predio
"Media
Luna",
cuyo
titular
es
el
codemandado
Hernán
Parada
Medina,
con
los
predios
"Campo
Encerrado"
y
"Valle
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Negro"
de
propiedad
del
demandante;
empero,
estos
aspectos,
o
sea,
el
mejor
derecho
propietario
y
la
sobreposición,
no
fueron
expresamente
demandados;
por
lo
tanto,
en
razón
de
la
naturaleza,
los
fines
y
presupuestos
que
hacen
procedente
la
acción
reivindicatoria,
no
corresponde
su
consideración
y
resolución
dentro
de
la
acción
incoada,
so
pena
de
incurrir
el
a
quo
en
ultrapetita
o
extrapetita.
2.-
Recurso
de
casación
en
la
forma.-
El
recurrente
acusa
la
violación
del
art.
84-I)
de
la
L.
Nº
1715,
incurriéndose
-dice-
en
la
causal
de
casación
contenida
en
el
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
el
argumento
de
que
el
juez
perdió
competencia,
de
acuerdo
al
art.
208
del
citado
cuerpo
legal
adjetivo
civil,
al
no
haber
dictado
sentencia
dentro
del
término
que
establece
la
L.
Nº
1715,
concretamente,
dentro
de
la
audiencia
complementaria,
misma
que
fue
prorrogada
mediante
auto
pronunciado
fuera
de
audiencia,
actuación
procesal
no
prevista
expresamente
en
la
L.
Nº
1715;
por
tanto,
el
a
quo
no
puede
ir
más
allá
-dice-
de
lo
establecido
por
ley,
so
pena
de
invadir
terreno
del
legislador,
habiendo
viciado
el
juzgador
sus
actuaciones
posteriores.
CONSIDERANDO:
Que
la
ley
especial
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
establece
plazos
perentorios
para
dictar
sentencia
dentro
del
proceso
oral
agrario,
como
ocurre
en
materia
ordinaria,
en
la
que
los
plazos
concretos
y
perentorios
para
dictar
resolución,
los
establece
claramente
el
art.
204
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
cuya
inobservancia
de
dichos
términos,
conlleva
la
pérdida
de
competencia
en
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
208
del
referido
código
procesal,
norma
ésta
que,
por
lo
analizado
y
en
razón
del
principio
de
inmediatez,
no
es
aplicable
al
proceso
oral
agrario.
Por
otra
parte,
el
haberse
prorrogado
la
audiencia
complementaria
mediante
auto
expreso,
no
se
vulneró
ninguna
norma
procesal
considerada
esencial
para
el
proceso
oral
agrario;
por
tanto,
no
constituye
motivo
de
nulidad,
toda
vez
que,
de
conformidad
al
art.
251del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
estuviere
expresamente
determinada
por
ley.
Que,
de
lo
relacionado
precedentemente,
se
establece
que
el
recurrente
no
ha
probado,
mediante
documentos
o
actos
auténticos,
el
error
de
hecho
en
que
hubiere
incurrido
el
juzgador
en
la
valoración
de
las
pruebas,
y
menos
probó
la
violación
de
las
normas
acusadas
de
infringidas.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
aplicación
del
art.
87-IV)
de
la
L.
Nº
1715,
en
relación
con
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
479
a
484
vta.,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
profesional
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
pago
que
hará
efectivo
por
el
juez
agrario.
Se
recomienda
al
juez
observar
con
mayor
rigor
los
principios
de
celeridad
y
concentración,
en
aras
de
un
pronta
administración
de
justicia
agraria
y
que
cualquier
prórroga
de
la
audiencia
por
motivos
de
fuerza
mayor,
debe
determinársela
dentro
de
la
misma
audiencia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022