Auto Gubernamental Plurinacional S2/0082/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0082/2003

Fecha: 19-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 082/ 2003
Expediente : Nº 129/2003
Proceso : Acción Reivindicatoria
Demandante : Lorenzo Tórrez Céspedes
Demandado : Hernán Parada M. y otros
Distrito : Beni
Asiento Judicial : Trinidad
Fecha : 19 de noviembre de 2003
Vocal Relator : Dr. Gilberto Palma Guardia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 479 a 484 vta., interpuesto
por Lorenzo Tórrez Céspedes, contra la sentencia de fs. 472 a 475 pronunciada por el juez
agrario de Trinidad, en fecha 5 de septiembre de 2003 dentro de la acción de reivindicación,
entrega, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios, seguido por el ahora recurrente,
contra Hernán Parada Medina, Delhy Parada Canido y Adolfo Chávez Dorado, los
antecedentes del proceso, las normas acusadas de infringidas, el memorial de contestación al
recurso de fs. 488 a 491 vta., auto de concesión del recurso de fs. 492; y
CONSIDERANDO: Que habiéndose recurrido de casación en el fondo y en la forma,
corresponde examinar ambos recursos, por separado.
1.- Recurso de casación en el fondo.- Respecto de recurso de casación en el fondo, el
recurrente, con los argumentos expuestos, acusa la violación del art. 1538 del Cód. Civ. y art.
399 de su Procedimiento; que en la apreciación de las pruebas y el informe pericial, el a quo
incurrió en error de hecho, error que está demostrado -expresa- por los actuados que cursan
de fs. 212 a 216, 218 a 219 y 356 a 381; que el demandante cumple con la función
económico social en los predios de su propiedad, denominados "Campo Encerrado" y "Agua
Blanca", donde tiene ganado bovino y diversas mejoras, por tanto -dice- está protegido por el
art. 169 constitucional y art. 3-IV) de la L. Nº 1715; que el juez no tomó en cuenta las
declaraciones testificales que cursan en obrados, por las que se demuestra que el recurrente
es propietario y poseedor de los predios "Valle Negro" y "Campo Encerrado", donde tiene
importantes mejoras y cuenta con ganado bovino, declaraciones que muestran claramente el
error de hecho en que incurrió el juez. Con estos argumentos, pide se case totalmente la
sentencia y se declare probada su demanda.
Que, en conformidad a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación
y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable
en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de
derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 252-3) del Cód. Pdto . Civ.,
error que deberá demostrarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que
acrediten inobjetablemente la equivocación manifiesta del juzgador.
CONSIDERANDO : Que en el caso de autos, al dictar sentencia declarando improbada la
demanda interpuesta, el a quo ciñó sus actos en estricto apego a la ley, al interpretar y
aplicar correctamente el art. 1453 del Cód. Civ., toda vez que de acuerdo a los alcances de
esta disposición legal, los presupuestos básicos para procedencia de la acción reivindicatoria,
son: 1.- Calidad de propietario o titular del demandante sobre el predio, acreditado mediante
título auténtico de dominio; 2.- Que el titular haya perdido la posesión del predio que ha de
reivindicarse; y 3.- Que el demandado sea un poseedor ilegítimo; vale decir, sin título de
propiedad; presupuestos éstos que no se cumplieron en el caso sub lite. En efecto, de los
elementos probatorios recogidos durante la sustanciación de la causa, el demandante,
mediante los documentos referidos en sentencia, probó únicamente derecho propietario
sobre los predios "Valle Negro" y "Campo Encerrado", y no así haber estado en posesión del
sector donde los codemandados ejercen posesión actual, real y efectiva; y obviamente,
menos probó haber sido desposeído por los demandados.
Por otra parte, de las pruebas producidas se concluye que, tanto el demandante, cuanto el
codemandado Hernán Parada Medina, tienen títulos de propiedad respecto de los predios en
litigio; asimismo, se infiere la existencia de sobreposición entre el predio "Media Luna", cuyo
titular es el codemandado Hernán Parada Medina, con los predios "Campo Encerrado" y "Valle

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Negro" de propiedad del demandante; empero, estos aspectos, o sea, el mejor derecho
propietario y la sobreposición, no fueron expresamente demandados; por lo tanto, en razón
de la naturaleza, los fines y presupuestos que hacen procedente la acción reivindicatoria, no
corresponde su consideración y resolución dentro de la acción incoada, so pena de incurrir el
a quo en ultrapetita o extrapetita.
2.- Recurso de casación en la forma.- El recurrente acusa la violación del art. 84-I) de la
L. Nº 1715, incurriéndose -dice- en la causal de casación contenida en el art. 254-4) del Cód.
Pdto. Civ., con el argumento de que el juez perdió competencia, de acuerdo al art. 208 del
citado cuerpo legal adjetivo civil, al no haber dictado sentencia dentro del término que
establece la L. Nº 1715, concretamente, dentro de la audiencia complementaria, misma que
fue prorrogada mediante auto pronunciado fuera de audiencia, actuación procesal no prevista
expresamente en la L. Nº 1715; por tanto, el a quo no puede ir más allá -dice- de lo
establecido por ley, so pena de invadir terreno del legislador, habiendo viciado el juzgador
sus actuaciones posteriores.
CONSIDERANDO: Que la ley especial Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no
establece plazos perentorios para dictar sentencia dentro del proceso oral agrario, como
ocurre en materia ordinaria, en la que los plazos concretos y perentorios para dictar
resolución, los establece claramente el art. 204 del Cód. de Pdto. Civ. cuya inobservancia de
dichos términos, conlleva la pérdida de competencia en conformidad a lo dispuesto por el art.
208 del referido código procesal, norma ésta que, por lo analizado y en razón del principio de
inmediatez, no es aplicable al proceso oral agrario.
Por otra parte, el haberse prorrogado la audiencia complementaria mediante auto expreso,
no se vulneró ninguna norma procesal considerada esencial para el proceso oral agrario; por
tanto, no constituye motivo de nulidad, toda vez que, de conformidad al art. 251del Cód. de
Pdto. Civ., aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78
de la L. Nº 1715, ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere
expresamente determinada por ley.
Que, de lo relacionado precedentemente, se establece que el recurrente no ha probado,
mediante documentos o actos auténticos, el error de hecho en que hubiere incurrido el
juzgador en la valoración de las pruebas, y menos probó la violación de las normas acusadas
de infringidas.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en aplicación del art. 87-IV) de
la L. Nº 1715, en relación con los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. declara INFUNDADO
el recurso de casación de fs. 479 a 484 vta., con costas. Se regula el honorario del profesional
abogado en la suma de Bs. 800, pago que hará efectivo por el juez agrario. Se recomienda al
juez observar con mayor rigor los principios de celeridad y concentración, en aras de un
pronta administración de justicia agraria y que cualquier prórroga de la audiencia por motivos
de fuerza mayor, debe determinársela dentro de la misma audiencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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