Auto Gubernamental Plurinacional S2/0083/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0083/2003

Fecha: 25-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 083/2003.
Expediente: Nº 141-2003-S2ª.
Proceso: Interdicto de retener la posesión.
Demandante: Justino Pánfilo Zutara Farfán.
Demandados: María Cardozo Guevara y Víctor Andrés
Areco Cardozo.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: Bermejo.
Fecha: 25 de noviembre de 2003.
Vocal Relator: Dr. Otto Riess Carvalho.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 123 a 124, contra la sentencia de de fs. 116 a 118, de
17 de septiembre de 2003, pronunciada por el Juez Agrario de Bermejo, dentro el proceso
interdicto de retener la posesión, seguido por Justino Pánfilo Zutara Farfán, contra María
Cardozo Guevara y Víctor Andrés Areco Cardozo, respuesta al recurso de fs. 127 a 129, auto
de concesión de fs. 130, antecedentes procesales, normas cuyas infracciones se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 123 a 124, Justino Pánfilo Zutara Farfán
interpone recurso de casación o nulidad, basando su petitorio en los siguientes extremos:
Que la sentencia contraviene disposiciones legales adjetivas y que el juzgador incurrió en
error de derecho al
haber modificado y cambiado su fallo,
vulnerando el
principio de
irrevisibilidad establecido por el art. 67 de la L. Nº 1715.
Asimismo, señala el recurrente, que el Juez Agrario de Bermejo, en la apreciación de las
pruebas, incurrió en error de derecho o de hecho, por cuanto las declaraciones de los testigos
son uniformes y contestes respecto a su posesión por más de 20 años sobre el fundo en
litigio, extremo que indica se encuentra ratificado y reconocido en el segundo considerando
de la sentencia y que no obstante de ello, el juzgador cometió error de hecho y derecho en la
apreciación y valoración de la prueba de cargo y descargo, contraviniendo las disposiciones
de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., con relación a lo dispuesto por el art. 1289 del Cód.
Civ.
Que con referencia al último considerando de la sentencia recurrida, que afirma el derecho
propietario de Víctor Andrés Areco, indica el recurrente, que éste no guarda relación con la
afirmación del juzgador, respecto a que los demandados no han probado la reconvención, ni
mucho
menos
su posesión.
Asimismo,
manifiesta
que
al
afirmarse
en el
segundo
considerando que el actor ha probado su posesión y en la parte resolutiva declararse
improbada la demanda, se produce la dictación de una sentencia contradictoria.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, case la sentencia recurrida con costas
en ambas instancias.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, María Cardozo Guevara y
Víctor Andrés Areco Cardozo, responden al mismo mediante memorial de fs. 127 a 129,
argumentando los siguientes extremos:
Que el recurso planteado de contrario, omite el cumplimiento de los arts. 250 y 258-2) del
Cód. Pdto. Civ.; es decir, señalar si se trata de casación en el fondo o en la forma, o ambos a
la vez, requisito de inexcusable observancia y condicionante para la procedencia del recurso.
Asimismo,
manifiesta
que
en
dicho
recurso,
no
se
especificó
en
qué
consiste
la
contravención; es decir, si se trata de violación, falsedad o error, ni la ley o leyes
comprendidas dentro de la misma.
Señala que no existe contradicción en la sentencia recurrida, toda vez que la sentencia y auto
nacional agrario aludidos por el actor, se refieren a interdicto de recobrar la posesión, no
concurriendo la identidad de objeto y causa que manifiesta el recurrente
Respecto al error de hecho y derecho en las apreciaciones jurídicas de la prueba, indica que
el recurrente tenía la carga procesal de demostrar todos y cada uno de los presupuestos
señalados por el art. 604 del Cód. Pdto. Civ., y que incumplió, habiendo sido los propios
testigos de cargo quines desvirtuaron dichos presupuestos.
Al
respecto,
manifiesta que

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constituye facultad privativa de los jueces de instancia la apreciación de la prueba, que sólo
podrá ser revisada en casación cuando el inferior hubiere incurrido en error de hecho o
derecho, conforme a las exigencias del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.
Por todo lo expuesto, solicita al Tribunal Agrario Nacional, declare improcedente el recurso y
sea con costas.
CONSIDERANDO: Que analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación, de la
manera en que fueron planteadas y en virtud a las pruebas de cargo y descargo producidas
durante la sustanciación de la causa, se establece:
1.- Que Justino Pánfilo Zutara Farfán, con los fundamentos que contiene el memorial de fs.
14, interpuso demanda interdicta de retener la posesión contra María Cardozo Guevara y
Víctor Andrés Areco Cardozo, acompañando prueba documental entre la cual se encuentra la
sentencia dictada dentro de un otro proceso referido a acción interdicta de recobrar la
posesión, sustanciado ante el mismo juzgado agrario por María Cardozo Guevara en
representación de Víctor Andrés Areco Cardozo, y que declaró improbada la demanda; así
también, acompañó Auto Nacional Agrario S 1ª Nº 069/02 que declaró infundado el recurso
formulado de contrario.
Que, el recurso de casación formulado en el caso de autos, arguye como principal
fundamento, la contradicción existente entre la presente sentencia impugnada y la anterior
ya referida, indicando que fue dictada en forma contradictoria por el mismo juzgador y con
relación a los mismos sujetos procesales.
Al respecto, cabe manifestar que las dos acciones interpuestas son diferentes entre sí,
refiriéndose la primera demanda a proceso interdicto de recobrar la posesión ya concluido y
la segunda, a la demanda interdicta de retener la posesión, cuya resolución es objeto del
recurso, por ello, no se puede afirmar que la sentencia impugnada ingrese en contradicción
con la primera ya ejecutoriada, toda vez que el actor, ahora recurrente, al interponer nueva
acción, se encontraba en la obligación de acreditar todos los presupuestos establecidos en
dicha acción; es decir, los señalados por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., así como el postulado
dispuesto por el art. 592 del mismo cuerpo legal.
De otro lado, la contradicción que puede ser alegada en casación, se refiere específicamente
a lo dispuesto por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ., que señala que toda sentencia debe respetar
la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. Al contrario de ello, la
contradicción alegada por el recurrente, se refiere a dos resoluciones diferentes, que al ser
distintas una de otra, se entiende que también son diferentes en sus presupuestos y
valoración por el juzgador.
Que, la sentencia impugnada cuenta con la congruencia necesaria en toda resolución, tanto
en su parte considerativa como resolutiva, al haber analizado la demanda principal y
reconvencional conforme los presupuestos que le son inherentes y la prueba aportada por las
partes.
3.- De otro lado, la uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, enseña
que la ley procesal reserva la apreciación y valoración de la prueba en forma exclusiva al juez
de instancia, cuyo criterio es incensurable en casación, e indica que es él quien determinará
la fuerza de convicción de cada uno de los medios de prueba, interpretándolos y
comparándolos, para mediante esa correspondencia determinar la verdad de los hechos que
las partes sustentan en el proceso como sus pretensiones. Al respecto, citamos -entre otros-
los siguientes Autos Nacionales Agrarios: S1ª Nº 34/2001 de 18 de 07 de 2001, S2ª Nº
013/2001 de 17 de 04 de 2001, S2ª Nº 17/2001 de 27 de 04 de 2001, S1ª Nº 03/2002 de 07
de 01 de 2002, S2ª Nº 36/2002 de 15 de 05 de 2002.
De igual manera, en todo proceso las partes están obligadas a aportar toda la prueba que
conduzca al conocimiento de la verdad; correspondiendo la valoración y apreciación de la
misma en forma privativa a los jueces de grado, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3)
del Cód. Pdto. Civ., se acuse y demuestre error de hecho o de derecho, extremo que no
acontece en el recurso que nos ocupa, en el cual no se ha demostrado de ninguna manera,

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que el Juez Agrario de Bermejo hubiera incurrido en incorrecta valoración de las pruebas
aportadas al proceso, desprendiéndose más bien que las apreció dentro del marco legal
establecido por el art. 1286 del Cód. Civ., 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., observándose,
además, que tanto la parte actora, como la parte demandada, incumplieron con la carga de
la prueba, señalada por el art. 375- I) y II) del Cód. Pdto. Civ.
Que, la cita del art. 67 de la L. Nº 1715, efectuada por el recurrente, resulta ser totalmente
impertinente al caso que nos ocupa, toda vez que se encuentra referida a resoluciones
emergentes del saneamiento, por lo cual no corresponde su análisis.
4.- Finalmente, siendo que el proceso interdicto de retener la posesión tiene por único objeto
amparar y conservar la posesión del predio litigado, sin necesidad de investigar el título de
dominio que corresponde al poseedor, sino exclusivamente su situación real; se entiende que
esta acción de defensa de la posesión, tiende a mantener una situación de hecho, con la
finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor
derecho de propiedad, por ello, de conformidad al art. 602 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley 1715, para la
procedencia de este interdicto, se requiere que quien lo intentare se encuentre en la
posesión o tenencia del bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella
mediante actos materiales, debiendo intentarse la acción dentro del año de producidos los
hechos, aspectos sobre los que precisamente versó el objeto de la prueba. En el caso sub lite
y respecto a la demanda, sólo uno de los presupuestos referido a la posesión sobre el bien
fue probado por el actor, no así el segundo de ellos. De otro lado, respecto a la mutua
petición, los reconvencionistas no acreditaron fehacientemente ninguno de los presupuestos
correspondientes a su demanda reconvencional. Ambos extremos fueron los que el a quo
tomó en cuenta al dictar sentencia declarando improbadas ambas acciones.
Que, por todo lo expuesto, resulta no ser evidente la infracción de leyes, indebida aplicación
de las mismas, menos error de derecho o de hecho en que hubiese incurrido el Juez Agrario
de Bermejo en la decisión de la causa, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts.
271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78
de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto
por el art. 87-IV de la L. 1715, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 123 a 124
de obrados, con costas. Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que
mandará pagar el juez de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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