TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
S
2ª
Nº
083/2003.
Expediente:
Nº
141-2003-S2ª.
Proceso:
Interdicto
de
retener
la
posesión.
Demandante:
Justino
Pánfilo
Zutara
Farfán.
Demandados:
María
Cardozo
Guevara
y
Víctor
Andrés
Areco
Cardozo.
Distrito:
Tarija.
Asiento
Judicial:
Bermejo.
Fecha:
25
de
noviembre
de
2003.
Vocal
Relator:
Dr.
Otto
Riess
Carvalho.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
123
a
124,
contra
la
sentencia
de
de
fs.
116
a
118,
de
17
de
septiembre
de
2003,
pronunciada
por
el
Juez
Agrario
de
Bermejo,
dentro
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión,
seguido
por
Justino
Pánfilo
Zutara
Farfán,
contra
María
Cardozo
Guevara
y
Víctor
Andrés
Areco
Cardozo,
respuesta
al
recurso
de
fs.
127
a
129,
auto
de
concesión
de
fs.
130,
antecedentes
procesales,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
123
a
124,
Justino
Pánfilo
Zutara
Farfán
interpone
recurso
de
casación
o
nulidad,
basando
su
petitorio
en
los
siguientes
extremos:
Que
la
sentencia
contraviene
disposiciones
legales
adjetivas
y
que
el
juzgador
incurrió
en
error
de
derecho
al
haber
modificado
y
cambiado
su
fallo,
vulnerando
el
principio
de
irrevisibilidad
establecido
por
el
art.
67
de
la
L.
Nº
1715.
Asimismo,
señala
el
recurrente,
que
el
Juez
Agrario
de
Bermejo,
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
incurrió
en
error
de
derecho
o
de
hecho,
por
cuanto
las
declaraciones
de
los
testigos
son
uniformes
y
contestes
respecto
a
su
posesión
por
más
de
20
años
sobre
el
fundo
en
litigio,
extremo
que
indica
se
encuentra
ratificado
y
reconocido
en
el
segundo
considerando
de
la
sentencia
y
que
no
obstante
de
ello,
el
juzgador
cometió
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo,
contraviniendo
las
disposiciones
de
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
relación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1289
del
Cód.
Civ.
Que
con
referencia
al
último
considerando
de
la
sentencia
recurrida,
que
afirma
el
derecho
propietario
de
Víctor
Andrés
Areco,
indica
el
recurrente,
que
éste
no
guarda
relación
con
la
afirmación
del
juzgador,
respecto
a
que
los
demandados
no
han
probado
la
reconvención,
ni
mucho
menos
su
posesión.
Asimismo,
manifiesta
que
al
afirmarse
en
el
segundo
considerando
que
el
actor
ha
probado
su
posesión
y
en
la
parte
resolutiva
declararse
improbada
la
demanda,
se
produce
la
dictación
de
una
sentencia
contradictoria.
Por
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
case
la
sentencia
recurrida
con
costas
en
ambas
instancias.
CONSIDERANDO:
Que
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
María
Cardozo
Guevara
y
Víctor
Andrés
Areco
Cardozo,
responden
al
mismo
mediante
memorial
de
fs.
127
a
129,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Que
el
recurso
planteado
de
contrario,
omite
el
cumplimiento
de
los
arts.
250
y
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
es
decir,
señalar
si
se
trata
de
casación
en
el
fondo
o
en
la
forma,
o
ambos
a
la
vez,
requisito
de
inexcusable
observancia
y
condicionante
para
la
procedencia
del
recurso.
Asimismo,
manifiesta
que
en
dicho
recurso,
no
se
especificó
en
qué
consiste
la
contravención;
es
decir,
si
se
trata
de
violación,
falsedad
o
error,
ni
la
ley
o
leyes
comprendidas
dentro
de
la
misma.
Señala
que
no
existe
contradicción
en
la
sentencia
recurrida,
toda
vez
que
la
sentencia
y
auto
nacional
agrario
aludidos
por
el
actor,
se
refieren
a
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
no
concurriendo
la
identidad
de
objeto
y
causa
que
manifiesta
el
recurrente
Respecto
al
error
de
hecho
y
derecho
en
las
apreciaciones
jurídicas
de
la
prueba,
indica
que
el
recurrente
tenía
la
carga
procesal
de
demostrar
todos
y
cada
uno
de
los
presupuestos
señalados
por
el
art.
604
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
incumplió,
habiendo
sido
los
propios
testigos
de
cargo
quines
desvirtuaron
dichos
presupuestos.
Al
respecto,
manifiesta
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constituye
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia
la
apreciación
de
la
prueba,
que
sólo
podrá
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
derecho,
conforme
a
las
exigencias
del
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
todo
lo
expuesto,
solicita
al
Tribunal
Agrario
Nacional,
declare
improcedente
el
recurso
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
analizadas
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación,
de
la
manera
en
que
fueron
planteadas
y
en
virtud
a
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
producidas
durante
la
sustanciación
de
la
causa,
se
establece:
1.-
Que
Justino
Pánfilo
Zutara
Farfán,
con
los
fundamentos
que
contiene
el
memorial
de
fs.
14,
interpuso
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
contra
María
Cardozo
Guevara
y
Víctor
Andrés
Areco
Cardozo,
acompañando
prueba
documental
entre
la
cual
se
encuentra
la
sentencia
dictada
dentro
de
un
otro
proceso
referido
a
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión,
sustanciado
ante
el
mismo
juzgado
agrario
por
María
Cardozo
Guevara
en
representación
de
Víctor
Andrés
Areco
Cardozo,
y
que
declaró
improbada
la
demanda;
así
también,
acompañó
Auto
Nacional
Agrario
S
1ª
Nº
069/02
que
declaró
infundado
el
recurso
formulado
de
contrario.
Que,
el
recurso
de
casación
formulado
en
el
caso
de
autos,
arguye
como
principal
fundamento,
la
contradicción
existente
entre
la
presente
sentencia
impugnada
y
la
anterior
ya
referida,
indicando
que
fue
dictada
en
forma
contradictoria
por
el
mismo
juzgador
y
con
relación
a
los
mismos
sujetos
procesales.
Al
respecto,
cabe
manifestar
que
las
dos
acciones
interpuestas
son
diferentes
entre
sí,
refiriéndose
la
primera
demanda
a
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
ya
concluido
y
la
segunda,
a
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
cuya
resolución
es
objeto
del
recurso,
por
ello,
no
se
puede
afirmar
que
la
sentencia
impugnada
ingrese
en
contradicción
con
la
primera
ya
ejecutoriada,
toda
vez
que
el
actor,
ahora
recurrente,
al
interponer
nueva
acción,
se
encontraba
en
la
obligación
de
acreditar
todos
los
presupuestos
establecidos
en
dicha
acción;
es
decir,
los
señalados
por
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
el
postulado
dispuesto
por
el
art.
592
del
mismo
cuerpo
legal.
De
otro
lado,
la
contradicción
que
puede
ser
alegada
en
casación,
se
refiere
específicamente
a
lo
dispuesto
por
el
art.
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
señala
que
toda
sentencia
debe
respetar
la
jerarquía
de
las
normas
vigentes
y
el
principio
de
congruencia.
Al
contrario
de
ello,
la
contradicción
alegada
por
el
recurrente,
se
refiere
a
dos
resoluciones
diferentes,
que
al
ser
distintas
una
de
otra,
se
entiende
que
también
son
diferentes
en
sus
presupuestos
y
valoración
por
el
juzgador.
Que,
la
sentencia
impugnada
cuenta
con
la
congruencia
necesaria
en
toda
resolución,
tanto
en
su
parte
considerativa
como
resolutiva,
al
haber
analizado
la
demanda
principal
y
reconvencional
conforme
los
presupuestos
que
le
son
inherentes
y
la
prueba
aportada
por
las
partes.
3.-
De
otro
lado,
la
uniforme
jurisprudencia
sentada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
enseña
que
la
ley
procesal
reserva
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
en
forma
exclusiva
al
juez
de
instancia,
cuyo
criterio
es
incensurable
en
casación,
e
indica
que
es
él
quien
determinará
la
fuerza
de
convicción
de
cada
uno
de
los
medios
de
prueba,
interpretándolos
y
comparándolos,
para
mediante
esa
correspondencia
determinar
la
verdad
de
los
hechos
que
las
partes
sustentan
en
el
proceso
como
sus
pretensiones.
Al
respecto,
citamos
-entre
otros-
los
siguientes
Autos
Nacionales
Agrarios:
S1ª
Nº
34/2001
de
18
de
07
de
2001,
S2ª
Nº
013/2001
de
17
de
04
de
2001,
S2ª
Nº
17/2001
de
27
de
04
de
2001,
S1ª
Nº
03/2002
de
07
de
01
de
2002,
S2ª
Nº
36/2002
de
15
de
05
de
2002.
De
igual
manera,
en
todo
proceso
las
partes
están
obligadas
a
aportar
toda
la
prueba
que
conduzca
al
conocimiento
de
la
verdad;
correspondiendo
la
valoración
y
apreciación
de
la
misma
en
forma
privativa
a
los
jueces
de
grado,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
que
no
acontece
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
en
el
cual
no
se
ha
demostrado
de
ninguna
manera,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
el
Juez
Agrario
de
Bermejo
hubiera
incurrido
en
incorrecta
valoración
de
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
desprendiéndose
más
bien
que
las
apreció
dentro
del
marco
legal
establecido
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
observándose,
además,
que
tanto
la
parte
actora,
como
la
parte
demandada,
incumplieron
con
la
carga
de
la
prueba,
señalada
por
el
art.
375-
I)
y
II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
la
cita
del
art.
67
de
la
L.
Nº
1715,
efectuada
por
el
recurrente,
resulta
ser
totalmente
impertinente
al
caso
que
nos
ocupa,
toda
vez
que
se
encuentra
referida
a
resoluciones
emergentes
del
saneamiento,
por
lo
cual
no
corresponde
su
análisis.
4.-
Finalmente,
siendo
que
el
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
tiene
por
único
objeto
amparar
y
conservar
la
posesión
del
predio
litigado,
sin
necesidad
de
investigar
el
título
de
dominio
que
corresponde
al
poseedor,
sino
exclusivamente
su
situación
real;
se
entiende
que
esta
acción
de
defensa
de
la
posesión,
tiende
a
mantener
una
situación
de
hecho,
con
la
finalidad
de
evitar
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico,
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad,
por
ello,
de
conformidad
al
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
1715,
para
la
procedencia
de
este
interdicto,
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
o
tenencia
del
bien
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales,
debiendo
intentarse
la
acción
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos,
aspectos
sobre
los
que
precisamente
versó
el
objeto
de
la
prueba.
En
el
caso
sub
lite
y
respecto
a
la
demanda,
sólo
uno
de
los
presupuestos
referido
a
la
posesión
sobre
el
bien
fue
probado
por
el
actor,
no
así
el
segundo
de
ellos.
De
otro
lado,
respecto
a
la
mutua
petición,
los
reconvencionistas
no
acreditaron
fehacientemente
ninguno
de
los
presupuestos
correspondientes
a
su
demanda
reconvencional.
Ambos
extremos
fueron
los
que
el
a
quo
tomó
en
cuenta
al
dictar
sentencia
declarando
improbadas
ambas
acciones.
Que,
por
todo
lo
expuesto,
resulta
no
ser
evidente
la
infracción
de
leyes,
indebida
aplicación
de
las
mismas,
menos
error
de
derecho
o
de
hecho
en
que
hubiese
incurrido
el
Juez
Agrario
de
Bermejo
en
la
decisión
de
la
causa,
correspondiendo
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
Adjetivo
Civil,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
123
a
124
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
pagar
el
juez
de
la
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022