Auto Gubernamental Plurinacional S2/0084/2003
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0084/2003

Fecha: 26-Nov-2003

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGRARIO N° S2ª-084/2003
Expediente: Nº 138-2003-S2ª
Proceso: Reivindicación y otros
Demandante: Miguel Aguilera Arancibia
Demandados: Justo Soliz Durán
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Montero
Fecha: 26 de noviembre de 2003
Vocal Relator: Dr. Hugo Bejarano Torrejón
VISTOS : El recurso de casación en el fondo de fs. 420 a 425, la contestación de fs. 426 a
427, el auto de concesión del recurso de fs. 428, las normas acusadas de infringidas, los
antecedentes de proceso y todo cuanto se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO : Que Justo Soliz Durán recurre en casación en el fondo contra la sentencia
de fs. 395 a 399, pronunciada el 1 de octubre de 2003 por el Juez Agrario de Montero dentro
del proceso de Sobreposición, Mejor Derecho Propietario, Reivindicación y Acción Negatoria, y
con los argumentos señalados en el memorial de recurso, acusa la violación e interpretación
errónea de los arts. 2, 3, 64, 66 y 76 de la L. Nº 1715, 7-i), 166, 167, 169, 175 y 176 de la
CPE, 3, 190, 193, 253-3), 397, 400, 612 y 614 del Cód. Pdto. Civ. y 3 y 4 de la L. Nº 1760, por
lo cual, solicita que este Tribunal case la sentencia recurrida, declarando probada su
demanda reconvencional, con costas, más daños y perjuicios, o en su defecto, anule obrados
hasta el vicio más antiguo (fs. 385).
Que, el recurrido Miguel Aguilera Arancibia, con los argumentos establecidos en el memorial
de fs. 426 a 427, responde señalando que no son evidentes las infracciones a la ley señaladas
en el recurso sin ninguna base jurídica, ya que no demuestra los agravios supuestamente
cometidos, por lo cual, solicita que se declare improcedente o, en su caso, infundado el
recurso planteado, con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación y nulidad en su tratamiento procesal confiere
al Tribunal, la potestad de verificar si en la sentencia existe violación, interpretación errónea
o aplicación indebida de la ley; si contiene disposiciones o determinaciones contradictorias, o
en la apreciación de pruebas, se hubiese incurrido en error de derecho o error de hecho, con
estricta
sujeción a los arts. 253, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civil, aplicables supletoriamente de
conformidad a lo establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715.
En ese contexto, de los términos del recurso debidamente compulsados con la sentencia
recurrida, los antecedentes del proceso y las normas cuya infracción se acusa, se tiene:
1.- Que la acción de mejor derecho propietario tiene por objeto la declaración y
reconocimiento de la prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro
derecho de propiedad; además, en materia agraria, para su procedencia, se requiere el
cumplimiento de la función social (FS) o función económico social (FES), en los términos
establecidos por el art. 2 de la L. Nº 1715; en consecuencia, quien afirme tener mejor
derecho propietario sobre un determinado predio y pretenda el reconocimiento judicial de la
preferencia o prevalencia de su derecho sobre otro derecho, necesariamente, debe
demostrar su derecho propietario y el cumplimiento de la función social FS o función
económico social, FES.
En el caso de autos, el recurrido Miguel Aguilar Arancibia, mediante documentos privados de
trasferencia, demostró que es titular de derecho propietario, con antecedente de dominio en
títulos ejecutoriales, sólo de una fracción del predio objeto de la litis y no del total de su
extensión superficial, por cuanto la titularidad de la otra fracción, le corresponde a Fátima
Rivero Almeida, conforme se acredita de los documentos privados de transferencia de fs. 146
a 147 y 180.
En consecuencia, el juzgador no valoró correctamente la prueba aportada por la parte
demandante, habiendo incurrido en una incorrecta aplicación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ.,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por lo cual, su actuación se encuentra dentro de los alcances de lo establecido por el art.
253-3) del citado Cód. Pdto. Civ., toda vez que el demandante no probó la eficacia jurídica de
su derecho propietario sobre la totalidad de la superficie del predio en litigio.
De otra parte, el recurrente Justo Soliz Durán, tampoco demostró su derecho propietario, toda
vez que si bien, acreditó su adquisición por compraventa del fundo "Piquiri", conforme se
evidencia por los documentos de fs. 287 y 288; sin embargo, no acreditó que su causante
Olga Borja Mercado tuviere la titularidad del bien transferido, ya que el título ejecutorial de fs.
279 consigna como beneficiario y propietario de dicho fundo a Demecio Borja y no a la
transferente. Y al no haber la vendedora, acreditado la correspondiente declaratoria de
herederos, dicha venta
se reputa imperfecta lo cual afecta la validez y eficacia jurídica del derecho propietario de
Justo Soliz Durán; así también lo establece el mismo documento de transferencia de fs. 287
en la parte in fine de su cláusula tercera.
2.- Que la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar el dominio de una cosa sobre la
cual se ha perdido la posesión, a efectos de obtener su devolución por quien la posee o
detenta; así lo establece expresamente el art. 1453 del Cód. Civ. al señalar que el
propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o
detenta. Bajo la regulación de la citada normativa, aplicable al caso de autos, se entiende
que quien pretende la reivindicación debe necesariamente probar su derecho propietario ,
su posesión anterior -expresada en el cumplimiento de la FS o FES- y que el objeto de la litis,
esté siendo poseído o detentado por otro que no posea título.
En ese contexto, la demostración del derecho de propiedad constituye uno de los
presupuestos para la reivindicación, y en el presente caso, la parte demandante, probó su
derecho propietario únicamente sobre una fracción del predio en litigio, por cuanto los
documentos de transferencia de fs. 146 a 147 y 180 presentados por el demandante, no
acreditan su derecho propietario y, por el contrario, demuestran que un tercero ajeno al
proceso como es Fátima Rivero Almeida, es titular de la otra fracción, cuya superficie se
encuentra establecida en dichos documentos de transferencia. En consecuencia, el
demandante no probó la eficacia jurídica de su derecho propietario respecto de la otra parte,
consiguientemente, la resolución recurrida no se ajusta a derecho.
3.- Por otra parte, la demostración de un derecho propietario con antecedente de dominio en
título ejecutorial, constituye también presupuesto para las otras acciones interpuestas por
ambas partes recurrentes, tanto en la demanda principal como en la reconvencional, ya que
todas ellas emergen del derecho de propiedad; sin embargo, como se tiene analizado supra,
la parte demandante cumplió parcialmente con la carga de la prueba, ya que no demostró su
derecho propietario respecto a la totalidad de la superficie del
objeto de la litis,
y el
demandado reconvencionista, tampoco demostró el derecho propietario como fundamento de
su acción reconvencional.
En ese sentido,
en lo referente a la acción negatoria,
ésta tiene la finalidad del
reconocimiento
judicial de la inexistencia de derechos reales de segunda clase, constituidos sobre el predio
de litis,
interponiéndosela contra quien afirme ser titular de dichos derechos reales de
segunda clase. En el presente caso, el demandado no afirmó tener constituidos, derechos
reales de segunda clase sobre el
predio de la litis,
sino por el
contrario,
afirmó tener
constituido un derecho de propiedad sobre el fundo "Piquiri" reputado como derecho real de
primera clase, de ahí que interpone la acción reconvencional de reivindicación invocando
dicho derecho propietario; asimismo, el demandante pese a haber interpuesto la referida
acción negatoria, no cumplió con la carga de la probatoria; aspecto que pasó desapercibido
por el juzgador al pronunciar la sentencia recurrida.
CONSIDERANDO: Que. del análisis efectuado, se concluye que la juez de la causa efectuó
una incorrecta aplicación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., actuación que cae dentro del campo
de aplicación del art. 253-3) del citado cuerpo legal adjetivo civil; aspecto que afecta a la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
validez y eficacia jurídica de la sentencia recurrida.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción que emana
de la L. Nº 1715 y la competencia otorgada por el art. 36-1) del referido cuerpo legal y de
conformidad con lo establecido por el art. 271-4) del Cód. Pdto. Civ., aplicado
supletoriamente por mandato del art. 78 de la señalada L. Nº 1715, CASA EN PARTE la
sentencia de 1 de octubre de 2003, cursante de fs. 395 a 399 de obrados y al tenor de lo
dispuesto por el art. 274 del señalado cuerpo legal adjetivo civil, deliberando en el fondo,
declara PROBADA EN PARTE la demanda principal y su ampliación de fs.265 a 268 y 272 a
273, respecto al mejor derecho propietario y la reivindicación, únicamente respecto a la
fracción superficial del predio "Ochotú" sobre la cual acreditó derecho propietario, con los
efectos establecidos en la parte resolutiva de la sentencia de fs. 395 a 399, e improbadas la
acción negatoria y la demanda reconvencional de fs. 305 a 306, sin costas.
No se impone multa a la juez a quo, por considerarse, excusable el error en que incurrió.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO