TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGRARIO
N°
S2ª-084/2003
Expediente:
Nº
138-2003-S2ª
Proceso:
Reivindicación
y
otros
Demandante:
Miguel
Aguilera
Arancibia
Demandados:
Justo
Soliz
Durán
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Montero
Fecha:
26
de
noviembre
de
2003
Vocal
Relator:
Dr.
Hugo
Bejarano
Torrejón
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
420
a
425,
la
contestación
de
fs.
426
a
427,
el
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
428,
las
normas
acusadas
de
infringidas,
los
antecedentes
de
proceso
y
todo
cuanto
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
Justo
Soliz
Durán
recurre
en
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
de
fs.
395
a
399,
pronunciada
el
1
de
octubre
de
2003
por
el
Juez
Agrario
de
Montero
dentro
del
proceso
de
Sobreposición,
Mejor
Derecho
Propietario,
Reivindicación
y
Acción
Negatoria,
y
con
los
argumentos
señalados
en
el
memorial
de
recurso,
acusa
la
violación
e
interpretación
errónea
de
los
arts.
2,
3,
64,
66
y
76
de
la
L.
Nº
1715,
7-i),
166,
167,
169,
175
y
176
de
la
CPE,
3,
190,
193,
253-3),
397,
400,
612
y
614
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
3
y
4
de
la
L.
Nº
1760,
por
lo
cual,
solicita
que
este
Tribunal
case
la
sentencia
recurrida,
declarando
probada
su
demanda
reconvencional,
con
costas,
más
daños
y
perjuicios,
o
en
su
defecto,
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
(fs.
385).
Que,
el
recurrido
Miguel
Aguilera
Arancibia,
con
los
argumentos
establecidos
en
el
memorial
de
fs.
426
a
427,
responde
señalando
que
no
son
evidentes
las
infracciones
a
la
ley
señaladas
en
el
recurso
sin
ninguna
base
jurídica,
ya
que
no
demuestra
los
agravios
supuestamente
cometidos,
por
lo
cual,
solicita
que
se
declare
improcedente
o,
en
su
caso,
infundado
el
recurso
planteado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
y
nulidad
en
su
tratamiento
procesal
confiere
al
Tribunal,
la
potestad
de
verificar
si
en
la
sentencia
existe
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
si
contiene
disposiciones
o
determinaciones
contradictorias,
o
en
la
apreciación
de
pruebas,
se
hubiese
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
con
estricta
sujeción
a
los
arts.
253,
254
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicables
supletoriamente
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
En
ese
contexto,
de
los
términos
del
recurso
debidamente
compulsados
con
la
sentencia
recurrida,
los
antecedentes
del
proceso
y
las
normas
cuya
infracción
se
acusa,
se
tiene:
1.-
Que
la
acción
de
mejor
derecho
propietario
tiene
por
objeto
la
declaración
y
reconocimiento
de
la
prevalencia
y
eficacia
jurídica
de
un
derecho
de
propiedad
sobre
otro
derecho
de
propiedad;
además,
en
materia
agraria,
para
su
procedencia,
se
requiere
el
cumplimiento
de
la
función
social
(FS)
o
función
económico
social
(FES),
en
los
términos
establecidos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715;
en
consecuencia,
quien
afirme
tener
mejor
derecho
propietario
sobre
un
determinado
predio
y
pretenda
el
reconocimiento
judicial
de
la
preferencia
o
prevalencia
de
su
derecho
sobre
otro
derecho,
necesariamente,
debe
demostrar
su
derecho
propietario
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
FS
o
función
económico
social,
FES.
En
el
caso
de
autos,
el
recurrido
Miguel
Aguilar
Arancibia,
mediante
documentos
privados
de
trasferencia,
demostró
que
es
titular
de
derecho
propietario,
con
antecedente
de
dominio
en
títulos
ejecutoriales,
sólo
de
una
fracción
del
predio
objeto
de
la
litis
y
no
del
total
de
su
extensión
superficial,
por
cuanto
la
titularidad
de
la
otra
fracción,
le
corresponde
a
Fátima
Rivero
Almeida,
conforme
se
acredita
de
los
documentos
privados
de
transferencia
de
fs.
146
a
147
y
180.
En
consecuencia,
el
juzgador
no
valoró
correctamente
la
prueba
aportada
por
la
parte
demandante,
habiendo
incurrido
en
una
incorrecta
aplicación
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
lo
cual,
su
actuación
se
encuentra
dentro
de
los
alcances
de
lo
establecido
por
el
art.
253-3)
del
citado
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
el
demandante
no
probó
la
eficacia
jurídica
de
su
derecho
propietario
sobre
la
totalidad
de
la
superficie
del
predio
en
litigio.
De
otra
parte,
el
recurrente
Justo
Soliz
Durán,
tampoco
demostró
su
derecho
propietario,
toda
vez
que
si
bien,
acreditó
su
adquisición
por
compraventa
del
fundo
"Piquiri",
conforme
se
evidencia
por
los
documentos
de
fs.
287
y
288;
sin
embargo,
no
acreditó
que
su
causante
Olga
Borja
Mercado
tuviere
la
titularidad
del
bien
transferido,
ya
que
el
título
ejecutorial
de
fs.
279
consigna
como
beneficiario
y
propietario
de
dicho
fundo
a
Demecio
Borja
y
no
a
la
transferente.
Y
al
no
haber
la
vendedora,
acreditado
la
correspondiente
declaratoria
de
herederos,
dicha
venta
se
reputa
imperfecta
lo
cual
afecta
la
validez
y
eficacia
jurídica
del
derecho
propietario
de
Justo
Soliz
Durán;
así
también
lo
establece
el
mismo
documento
de
transferencia
de
fs.
287
en
la
parte
in
fine
de
su
cláusula
tercera.
2.-
Que
la
acción
reivindicatoria
tiene
por
objeto
recuperar
el
dominio
de
una
cosa
sobre
la
cual
se
ha
perdido
la
posesión,
a
efectos
de
obtener
su
devolución
por
quien
la
posee
o
detenta;
así
lo
establece
expresamente
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
al
señalar
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detenta.
Bajo
la
regulación
de
la
citada
normativa,
aplicable
al
caso
de
autos,
se
entiende
que
quien
pretende
la
reivindicación
debe
necesariamente
probar
su
derecho
propietario
,
su
posesión
anterior
-expresada
en
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES-
y
que
el
objeto
de
la
litis,
esté
siendo
poseído
o
detentado
por
otro
que
no
posea
título.
En
ese
contexto,
la
demostración
del
derecho
de
propiedad
constituye
uno
de
los
presupuestos
para
la
reivindicación,
y
en
el
presente
caso,
la
parte
demandante,
probó
su
derecho
propietario
únicamente
sobre
una
fracción
del
predio
en
litigio,
por
cuanto
los
documentos
de
transferencia
de
fs.
146
a
147
y
180
presentados
por
el
demandante,
no
acreditan
su
derecho
propietario
y,
por
el
contrario,
demuestran
que
un
tercero
ajeno
al
proceso
como
es
Fátima
Rivero
Almeida,
es
titular
de
la
otra
fracción,
cuya
superficie
se
encuentra
establecida
en
dichos
documentos
de
transferencia.
En
consecuencia,
el
demandante
no
probó
la
eficacia
jurídica
de
su
derecho
propietario
respecto
de
la
otra
parte,
consiguientemente,
la
resolución
recurrida
no
se
ajusta
a
derecho.
3.-
Por
otra
parte,
la
demostración
de
un
derecho
propietario
con
antecedente
de
dominio
en
título
ejecutorial,
constituye
también
presupuesto
para
las
otras
acciones
interpuestas
por
ambas
partes
recurrentes,
tanto
en
la
demanda
principal
como
en
la
reconvencional,
ya
que
todas
ellas
emergen
del
derecho
de
propiedad;
sin
embargo,
como
se
tiene
analizado
supra,
la
parte
demandante
cumplió
parcialmente
con
la
carga
de
la
prueba,
ya
que
no
demostró
su
derecho
propietario
respecto
a
la
totalidad
de
la
superficie
del
objeto
de
la
litis,
y
el
demandado
reconvencionista,
tampoco
demostró
el
derecho
propietario
como
fundamento
de
su
acción
reconvencional.
En
ese
sentido,
en
lo
referente
a
la
acción
negatoria,
ésta
tiene
la
finalidad
del
reconocimiento
judicial
de
la
inexistencia
de
derechos
reales
de
segunda
clase,
constituidos
sobre
el
predio
de
litis,
interponiéndosela
contra
quien
afirme
ser
titular
de
dichos
derechos
reales
de
segunda
clase.
En
el
presente
caso,
el
demandado
no
afirmó
tener
constituidos,
derechos
reales
de
segunda
clase
sobre
el
predio
de
la
litis,
sino
por
el
contrario,
afirmó
tener
constituido
un
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
"Piquiri"
reputado
como
derecho
real
de
primera
clase,
de
ahí
que
interpone
la
acción
reconvencional
de
reivindicación
invocando
dicho
derecho
propietario;
asimismo,
el
demandante
pese
a
haber
interpuesto
la
referida
acción
negatoria,
no
cumplió
con
la
carga
de
la
probatoria;
aspecto
que
pasó
desapercibido
por
el
juzgador
al
pronunciar
la
sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que.
del
análisis
efectuado,
se
concluye
que
la
juez
de
la
causa
efectuó
una
incorrecta
aplicación
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
actuación
que
cae
dentro
del
campo
de
aplicación
del
art.
253-3)
del
citado
cuerpo
legal
adjetivo
civil;
aspecto
que
afecta
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
validez
y
eficacia
jurídica
de
la
sentencia
recurrida.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
jurisdicción
que
emana
de
la
L.
Nº
1715
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1)
del
referido
cuerpo
legal
y
de
conformidad
con
lo
establecido
por
el
art.
271-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
señalada
L.
Nº
1715,
CASA
EN
PARTE
la
sentencia
de
1
de
octubre
de
2003,
cursante
de
fs.
395
a
399
de
obrados
y
al
tenor
de
lo
dispuesto
por
el
art.
274
del
señalado
cuerpo
legal
adjetivo
civil,
deliberando
en
el
fondo,
declara
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
principal
y
su
ampliación
de
fs.265
a
268
y
272
a
273,
respecto
al
mejor
derecho
propietario
y
la
reivindicación,
únicamente
respecto
a
la
fracción
superficial
del
predio
"Ochotú"
sobre
la
cual
acreditó
derecho
propietario,
con
los
efectos
establecidos
en
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
de
fs.
395
a
399,
e
improbadas
la
acción
negatoria
y
la
demanda
reconvencional
de
fs.
305
a
306,
sin
costas.
No
se
impone
multa
a
la
juez
a
quo,
por
considerarse,
excusable
el
error
en
que
incurrió.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
©
Tribunal
Agroambiental
2022